TSDJ BUG - Auto 76-109-31-07-001-2026-00016-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-07-001-2026-00016-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-109-31-07-001-2026-00016-01 (CC-0980-26) Accionante : JUAN DIEGO RINCÓN MORALES Accionado : Fiscalía 50 Local de Buenaventura
Asunto : Tutela 1ª Instancia
Objeto : Impedimento Decisión Número de acta
: Declara fundado 360
Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el impedimento planteado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN DIEGO RINCÓN MORALES, en contra de la Fiscalía 50 Local de Buenaventura, el cual no fue aceptado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
II. ANTECEDENTES
1. La parte demandante señaló que era propietario del vehículo Joy, marca Chevrolet, 2022, con placas KXM275. Sin embargo, el Juzgado 3
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ordenó la suspensión del poder dispositivo, en el proceso a cargo de la
marca Chevrolet, 2022, con placas KXM275. Sin embargo, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ordenó la suspensión del poder dispositivo, en el proceso a cargo de la Fiscalía 50 Local de Buenaventura. De esta forma, solicitó ordenarle a esa autoridad que entregue el vehículo y levante la medida cautelar.Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
Accionante: MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA
Accionado: Registraduría Nacional
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2. El asunto se asignó al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien se declaró en una causal de impedimento, en la medida que participó como Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y fue quien se pronunció sobre la solicitud de suspensión del poder dispositivo.
3. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por su parte, señaló que la acción de tutela no se dirigió en contra del auto que emitió la funcionaria, sino que se interpuso para que la Fiscalía 50
Local de Buenaventura entregara el bien y levantara la medida cautelar.
III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, así como el artículo 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el asunto propuesto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento
la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el asunto propuesto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
De esta forma, el punto de partida para el tema analizado es la lectura del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
“Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. ” (cursiva propia).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45456, señaló que el fundamento de la causal de impedimento -cuando un juez hubiere participado dentro del proceso-Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
Accionante: MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA
Accionado: Registraduría Nacional
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es que el asunto sometido a su consideración no constituya un acto de prejuzgamiento. En otras palabras, el motivo del impedimento “es aquel concepto sustancial, no simplemente formal” , que resulta vinculante respecto del asunto puesto en su conocimiento.
Entonces, no se trata de cualquier tipo de actuación, en el entendido
prejuzgamiento. En otras palabras, el motivo del impedimento “es aquel concepto sustancial, no simplemente formal” , que resulta vinculante respecto del asunto puesto en su conocimiento.
Entonces, no se trata de cualquier tipo de actuación, en el entendido que ese motivo de impedimento solo operaría cuando se trate de una “verdadera participación del funcionario dentro de la actuación” que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y el criterio del servidor judicial.
Con todo, la Sala considera que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura emitió una decisión sustancial sobre el bien objeto de tutela. Es decir, es cierto que la acción constitucional, principalmente, se dirigió contra de la Fiscalía 50 Local d e Buenaventura, con el objetivo de entregar el bien y levantar la medida cautelar, pero, precisamente, la funcionaria judicial ya tiene un concepto -pues así lo decretó- sobre la procedencia de la suspensión del poder dispositivo.
En otras palabras, no sería acertado que la funcionaria que realizó un ejercicio valorativo sobre la posible vinculación del vehículo con un delito sea la misma que examine, en esta oportunidad, la viabilidad de cancelar la medida señalada.
En efecto, la acción de tutela no solo está dirigida a verificar si el vehículo debe ser entregado, sino evaluar, básicamente, la procedencia y la proporcionalidad de la suspensión del poder dispositivo. La juez, por esa razón, estaría examinando la legalidad de su propia decisión.
Por tanto, se declarará fundado el impedimento y se enviará el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para lo de
razón, estaría examinando la legalidad de su propia decisión.
Por tanto, se declarará fundado el impedimento y se enviará el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para lo de su cargo.Radicación: 76563-40-89-001-2026-00158-01 (CC-0921-26)
Accionante: MARTHA LUCÍA SANTACRUZ BEDOYA
Accionado: Registraduría Nacional
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento planteado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN DIEGO RINCÓN MORALES, en contra de la Fiscalía 50 Local de Buenaventura
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y, además, comuníquese está decisión al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado