TSDJ BUG - Auto 76-109-31-10-002-2022-00163-03 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-10-002-2022-00163-03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Verbal [Custodia y cuidado personal]
Parte demandante: EDWARD MAURICIO PINZON Parte demandada: ANA MARCELA ROJO TOBON Radicación: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
Asunto: Recusación
I. OBJETO
Se decide la recusación formulada por el señor EDWARD MAURICIO PINZÓN contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.
II. ANTECEDENTES
1. Formulación.
El demandante formuló recusación contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, con fundamento en el artículo 141, numeral es 4, 5, 6, 7 y 9 del Código General del Proceso. Para sustentar su solicitud, afirmó que el operador judicial: (i) habría sostenido reuniones secretas con la parte demandada; (ii) le habría brindado asesoría; y (iii) tendría un interés personal en perjudicarlo en su condición de padre.
2. La providencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura por auto del 16 de marzo de 2026 declaró infundada la recusación al concluir que ninguna de las causales invocadas se encuentra acreditada, al verificar que: (i) No existe vínculo personal, patrimonial,
2026 declaró infundada la recusación al concluir que ninguna de las causales invocadas se encuentra acreditada, al verificar que: (i) No existe vínculo personal, patrimonial, profesional o procesal entre el juez y las partes que configure las causales 4, 5 o 6 del artículo 141 del CGP; (ii) No se probó la existencia de denuncia penal o disciplinaria en los términos exigidos por la causal 7, ni el cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 143 ibidem; y (iii) Respecto de la causal 9 (amistad íntima o enemistad grave), se preci só que el contacto alegado por el demandante corresponde a comunicaciones institucionales realizadas por la Secretaría del despacho a través de un teléfono habilitado para atención al público desde la pandemia, sin que ello implique trato preferencial, ase soría jurídica ni relación personal con alguna de las partes . Además, precisó que la atención presencial se brinda a todos los usuarios que se acercan a las instalaciones del Despacho o que, previamente, solicitan cita con el titular, sin que ello implique otorgar un trato preferencial a alguna de las partes procesales, toda vez que el trato dispensado es igualitario y uniforme respecto de todos aquellos que acuden en procura de orientación o auxilio por parte de la administración de justicia.
Resaltó que las decisiones judiciales desfavorables a una de las partes no constituyen,Proceso: Verbal [Custodia y cuidado personal] Promovido por EDWARD MAURICIO PINZON contra ANA MARCELA ROJO TOBON. Asunto. Recusación. Radicación: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
2 por sí mismas, causal de recusación, y que las inconformidades del demandante
TOBON. Asunto. Recusación. Radicación: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
2 por sí mismas, causal de recusación, y que las inconformidades del demandante corresponden a simples discrepancias procesales que deben ventilarse por los medios ordinarios previst os en la ley. Asimismo, recordó la facultad y el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos, conforme a los artículos 169 y 170 del CGP.
Finalmente, se citó un pronunciamiento previo del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga del 9 de septiembre de 2025, que ya había desestimado una recusación idéntica dentro del mismo proceso, reiterando que no se demostró afectación objetiva al principio de imparcialidad.
III. CONSIDERACIONES
Es lugar común afirmar que los magistrados y jueces no pueden administrar justicia cuando concurre cualquier circunstancia idónea para comprometer la imparcialidad indispensable para su recta aplicación, o cuando dicha situación es susceptible de generar una apariencia externa de falta de independencia en quienes están llamados a proferir decisiones judiciales. En efecto, puede acontecer que las causales de impedimento o recusación no afecten de manera real la conciencia del juez ni menoscaben su independencia subjetiva, exigida para decidir conforme a derecho los intereses en conflicto; sin embargo, al encontrarse comprometida la dignidad de la administración de justicia, resulta preferible evitar toda sospecha razonable sobre la imparcialidad de quienes la ejercen.
Por ello, el ordenamiento jurídico dispone que, cuando se configuran las causales
administración de justicia, resulta preferible evitar toda sospecha razonable sobre la imparcialidad de quienes la ejercen.
Por ello, el ordenamiento jurídico dispone que, cuando se configuran las causales legalmente previstas, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, no como una sanción personal, sino como un mecanismo de protección institucional del principio de independencia judicial. De este modo, se preserva la confianza pública en la justicia y se garantiza que las decisiones adoptadas estén libres de cualquier sombra de duda respecto de la objetividad y neutralidad del juzgador.
No obstante, no cualquier inconformidad o circunstancia puede erigirse en causal de impedimento o recusación, habida cuenta de que estas figuras tienen carácter excepcional, en tanto su prosperidad conlleva la separación del juez natural del conocimiento del asunto. Por tal motivo, su aplicación e interpretación deben ser estrictas y restrictivas, sin extenderse a supuestos distintos de los expresamente previstos por el legislador, ni admitir interpretaciones analógicas, ya sea legis o iuris.
Aunado a lo anterior, el artículo 142, inciso segundo, del Código General del Proceso, establece de manera expresa que:
“…No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano…”.
proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano…”.
Lo anterior traduce que, si bien los magistrados y jueces no pueden administrar justiciaProceso: Verbal [Custodia y cuidado personal] Promovido por EDWARD MAURICIO PINZON contra ANA MARCELA ROJO TOBON. Asunto. Recusación. Radicación: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
3 cuando concurre alguna causa que comprometa su imparcialidad, y que el sujeto procesal se encuentra habilitado para promover la recusación cuando estime configurada una de las causales legales, dicha facultad no es irrestricta ni discrecional.
En efecto, dado que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, quien promueve la recusación debe observar estrictamente las reglas de oportunidad y procedencia que rigen este instrumento procesal. Así, la ley adjetiva advierte que la oportunidad para recusar precluye, entre otros eventos, cuando la parte, con conocimiento del juez y de la causal invocada, ha realizado actuaciones en el proceso sin formular oportunamente la recusación, caso en el cual, esta debe ser rechazada de plano.
Y es que, prima facie, se advierte que el señor EDWAR MAURICIO PINZÓN ha actuado de manera constante, activa y reiterada dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado contra la señora ANA MARCELA ROJO TOBÓN, incluso con posterioridad a los hechos que ahora invoca como constitutivos de la recusación, entre
actuado de manera constante, activa y reiterada dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado contra la señora ANA MARCELA ROJO TOBÓN, incluso con posterioridad a los hechos que ahora invoca como constitutivos de la recusación, entre los cuales menciona, en particular:
Supuestas comunicaciones y reuniones “secretas” entre el despacho y la demandada, presuntamente ocurridas entre mayo y agosto de 2023. Alegadas asesorías brindadas a la demandada el 16 de junio de 2023. La remisión de comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia entre los días 8 y 10 de mayo de 2023. La presunta solicitud de información “reservada” realizada el 26 de mayo de 2023.
Pese a afirmar que tales hechos comprometían la imparcialidad del funcionario judicial, lo cierto es que el recusante continuó desplegando actuaciones procesales sin promover de manera inmediata el incidente de recusación, circunstancia que evidencia una clara inobservancia de las exigencias de oportunidad previstas en el artículo 142 del Código General del Proceso y que conduce, de manera inexorable, a la improcedencia del mecanismo intentado.
En efecto, aunque del expediente se advierte que el recusante elevó una recusación otrora, dicha actuación tuvo lugar el 29 de agosto de 2025 y se sustentó en circunstancias esencialmente iguales a las que ahora se debaten, la cual fue resuelta mediante auto del 29 de agosto de 2025, que declaró infundada la recusación, decisión que fue confirmada mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por esta Corporación.
29 de agosto de 2025, que declaró infundada la recusación, decisión que fue confirmada mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por esta Corporación.
Tal circunstancia permite concluir que transcurrió cerca de dos (2) años desde la ocurrencia de los hechos que hoy se invocan como fundamento de la recusación hasta la presentación del primer escrito, y aproximadamente dos (2) años y medio hasta la formulación de la nueva recusación, lapso que resulta abiertamente incompatible con la exigencia legal de inmediatez que gobierna este instrumento procesal.
En consecuencia, la reiterada actuación del recusante a lo largo del trámite procesal,Proceso: Verbal [Custodia y cuidado personal] Promovido por EDWARD MAURICIO PINZON contra ANA MARCELA ROJO TOBON. Asunto. Recusación. Radicación: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
4 sumado a la reincidencia de la recusación, fundada en hechos pretéritos ya conocidos y previamente resueltos, evidencia la preclusión de la oportunidad para promoverla, lo que impone, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, su rechazo de plano.
Conclusión. Se impone rechazar la recusación formulada por el señor EDWAR MAURICIO PINZÓN por haberse precluido la oportunidad para formularla y en consecuencia devolver el expediente al juzgado de origen para que continue su trámite.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el señor EDWAR MAURICIO PINZÓN por haberse precluido la oportunidad para formularla de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que continue su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado sustanciador,
JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicaciones: 76-109-31-10-002-2022-00163-03
Firmado Por:
Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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