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TSDJ BUG - Auto 76-109-60-00000-2024-00131-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-60-00000-2024-00131-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-109-60-00000-2024-00131-01 /AC-040-26

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí

Mosquera; Pablo Antonio Valencia Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso con Concierto para delinquir.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado según Acta No. 261

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la bancada de la Defensa contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el 20 de enero de 2026, por medio del cual les inadmitió unas pruebas comunes con la Fiscalía.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

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Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

2 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

2. ANTECEDENTES

2.1.- La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación oral el 10 de noviembre de 2025. En esa ocasión, los procesados fueron acusados por los delitos de Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Art.239, 240 núm. 1 y 2, art . 241 núm. 10 del Código Penal) , y en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, con fundamento en los siguientes hechos:

“…con ocasión a la información recibida a través de fuente humana no formal, el 17 de agosto del 2023, da a conocer sobre la existencia de un grupo de personas que se han concertado hasta la fecha de su captura para la comisión de hurtos en todas las modalid ades, especialmente en personas, hechos que se registran en la comuna 1, 2, 3 y 4 del municipio de Buenaventura.

Labores investigativas desplegadas por la Policía Judicial en cumplimiento de órdenes emitidas en desarrollo del programa metodológico, como actividades de verificación, informes de Policía Judicial, entrevistas, reconocimientos fotográficos y biográficos, entre otros, logran verificar la

Valencia Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar reconoció que expuso una explicación de pertinencia similar a la de la fiscalía en la mayoría de las pruebas comunes solicitadas, pero aclara que en otras sí cumplió con la carga argumentativa que se diferencia de la del ente persecutor.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

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Por tanto, solicitó al Tribunal que identifique aquellas en las que se llevó a cabo una sustentación disímil a la del fiscal para que sean decretadas, previa revocatoria parcial del auto de primera instancia.

4.2. La defensa de José Antonio Cundumí Mosquera indicó que ofreció explicaciones de pertinencia y utilidad diferentes de la expresada por la fiscalía en relación con los testimonios de las víctimas, pues sobre estas, el ente solamente indicó que se referirán a los hechos debido a su calidad de sujetos pasivos de la conducta que se investiga, empero, para el defensor se torna relevante interrogarlos de forma directa acerca de las circunstancias en que obtuvieron información de los nombres de los acusados antes de realizarse los reconocimientos fotográficos, en tanto, tiene como teoría una posible sugestión proveniente de terceros que habría incidido en el señalamiento realizado por las víctimas contra su

cumplimiento de órdenes emitidas en desarrollo del programa metodológico, como actividades de verificación, informes de Policía Judicial, entrevistas, reconocimientos fotográficos y biográficos, entre otros, logran verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, permitiendo establecer las circunstancias de tiempo y modo de lugar que rod ean cada uno de los hechos delictivos, estableciéndose no sólo la existencia de una organización criminal denominada los F8, que opera en Buenaventura, dedicada especialmente al hurto en diferentes modalidades y que de la misma hacen parte, entre otros, quienes fueron plenamente identificados como Pablo Antonio Valencia alias Pablo, Johan Esteban G arcés Valencia alias Aguj ita, José Leonardo Ocoró Escobar alias Ocoró, Jader Mauricio Guerrero Correa alias Jader, José Cundumí Mosquera alias Cundumí, Juan David Moreno Potes alias Mechas y Vítor Hugo Rodallega Alegrías alias Hugo. Personas quienes se han concertado de manera libre, consciente y voluntaria, cumpliendo cada uno un rol protagónico dentro de la organización y en la comisión de los diferentes hechos delictivos, así quedó evidenciado en la información legalmente obtenida. Es decir, estamos frente a un conveni o celebrado entre los capturados y los demás miembros de la organización, quienes han adoptado a la actividad delictiva como su negocio, como una empresa, es decir, que se han concertado para tener como objeto una actividad principal delinquir.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para

finalidad es refutar total o parcialmente lo que el testigo ha contestado y tal como lo señala nuestro honorable superior funcional “ en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia 12” sin que el togado esté obligado necesariamente a dar cuenta de su teoría del caso, de ser así, tal posibilidad no sería opcional en la apertura del juicio oral. Finalmente, este objetivo antagónico tampoco se cumple

12 “CSJ AP2901-2019, rad. 55136”.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

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indispensablemente a través de la segunda metodología prevista en el artículo 403 de la Ley 906 de 2.004

De otro lado, el apoderado de José Antonio Cundumí Mosquera solicitó algunas pruebas comunes a las de la Fiscalía, cuya explicación de pertinencia fue la siguiente:

“…la defensa enuncia los mismos testimonios, la solicitud de prueba testimonial elevada para los señores Vladimir Torres Martínez , Geraldine Valencia Mosquera y Carlos Humberto Torres , como prueba común compartida por el señor fiscal, pero en este caso, su señoría, se requiere como

De tal manera, la Sala observa propósitos d efensivos que justifican la práctica de la prueba común solicitada por el abogado de José Antonio Cundumí Mosquera.

5.5.- Reflexión Final.

Ahora bien, concedidas las pruebas comunes a la Defensa, vale la pena sugerir a la directora del proceso la adopción de medidas que impidan la extensión injustificada del juicio oral, así:

(i) Si la defensa pretende abordar temas que fueron agotados por la fiscalía en su interrogatorio directo, deberá hacerlo a través de las reglas del contrainterrogatorio cuando el ánimo sea refutar lo dicho por el testigo.

(ii) Igualmente, deberá la defensa hacer uso de la impugnación de credibilidad de testigos conforme con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 906 de 2.004, si su afán es cuestionar: naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; manif estaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías, carácter o patrón de conductaRadicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

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Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

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O sea, que esta organización delictiva se estableció con un ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebraron entre sus integrantes era para desarrollar actividades contrarias a la ley previa a distribución entre sus miembros de la organización. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto específico es trasg redir el ordenamiento jurídico, obviamente constituye un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad pública, que son precisamente los biene s jurídicos que se pretenden proteger con su represión y castigo. Entre otros, podemos indicar como hechos ejecutados en razón de dicha concertación criminal los siguientes hurtos:

Evento 1. Se presenta el hurto a personas en el semáforo F8, ubicado en la calle 6, com una 1. Hecho denunciado mediante noticia criminal

76520610917622303915. En entrevista, la señora Luz Leivy P erlaza Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.755.656 de Buenaventura, para el 12 de septiembre del año pasado, era más o menos las 7 de la noche, o sea, 19 horas, iba en un vehículo público tipo campero para la casa, se sentó

en la part e de adelante y en el semáforo de la calle F8, dos hombres en una motocicleta la siguen por la calle Argentina hasta el frente de almacenes Wilson.

sea, 19 horas, iba en un vehículo público tipo campero para la casa, se sentó en la part e de adelante y en el semáforo de la calle F8, dos hombres en una motocicleta la siguen por la calle Argentina hasta el frente de almacenes Wilson. Allí, abordan al conductor y tres mujeres que iban en el campero, les quitan las pertenencias, se le llevaron u n teléfono Motorola 30 con imei 351.27.59.10.99.647 y cédula 66.757.656. También el carné de la empresa inversiones del pacífico, una sábana y 190 mil pesos en efectivo , una faja y gafas medicadas. Eran dos jóvenes, dos afrodescendientes, el que intimidó con el arma tenía un arete, era de estatura alta, delgado. El otro estaba en la moto, joven también, delgado, era más bajito. La afectación o hurto fue por valor de 2 millones 500 mil pesos.

El día 26 de abril del 2024, se realiza diligencia de reconocimiento fotográfico con la señora L uz Leivy Perlaza, identificada con la cédula de identificación número 66.755.656, en la cual se le pone de presente el álbum fotográfico número 0061, planilla 1, 76.109.6164.2023.007.32. La señora Leivy Perlaza señala con su dedo índice derecho la fotografía número 5, la cual al verificar dicha ubicación en la ficha técnica donde registran las identidades de los intervinientes, corresponde al señor José Leonardo Ocoró Escobar. Esa responsabilidad aquí es contra José Leonardo Ocor ó Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.789.666, el cual queda bajo la

los intervinientes, corresponde al señor José Leonardo Ocoró Escobar. Esa responsabilidad aquí es contra José Leonardo Ocor ó Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.789.666, el cual queda bajo la responsabilidad de ese hurto a la señora L eivy Perlaza Ramos, fecha 12 de septiembre del 2024.

Evento 2 . El señor Erick David Banguera Cadena, bajo denuncia, manifiesta que el día 16 de septiembre del 2023, siendo la 5am, se encontraba en el sector de la calle primer a, sector discotecas, con su hermana Wanda Banguera Cadena, con su sobrino Eduard Banguera y su cuñado, a quien le dicen El Calvo.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

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En ese momento esperaban un carro para irse hacia la casa, y como no pasaba, decidieron caminar hasta la parte alta de la calle primera. Al llegar a una discoteca, se encuentran con unos amigos, se pusieron a hablar con ellos. En ese momento se acercó un tipo de tez negra, bajito y delgado.

Esta persona le pregunta a quien busca. Le responde que nada, y que solo buscaban a su cuñado. En ese momento fue agredido a puños y patadas,

En ese momento se acercó un tipo de tez negra, bajito y delgado.

Esta persona le pregunta a quien busca. Le responde que nada, y que solo buscaban a su cuñado. En ese momento fue agredido a puños y patadas, y luego le quitaron el teléfono celular marca Samsung Galaxy A22, de color azul, IMEI 354-257-468-1661-43, el cual estaba avaluado en 930 mil pesos.

También le quitaron un reloj marca Casio, por valor de 200 mil pesos. Luego de esto, lo golpearon, y pues fue trasladado hasta el Hospital Jorge, donde lo atendieron. Se fue a la Fiscalía, con el fin de dar a conocer los hechos, y manifiesta que lo hurtado tiene un valor total de 1 millón 220 mil pesos.

El señor Erick David Banguera Cadena, en diligencia de reconocimiento fotográfico, identifica a Johan Esteban Garcés Valencia. Lo recuerda, porque junto con otras personas, lo golpearon y le hurtaron sus pertenencias. Aquí está indicada la responsabilidad de Johan Esteban Garcés Valencia en estos hechos de acusación, por el evento ocurrido el 16 de septiembre del año 2023.

Evento número 3. El 25 de diciembre de 2023, se presenta un hurto en el sector conocido como la L, ubicado en el malecón Bahía La Cruz, com una 1. Este hecho está denunciado bajo SPOA 761116000165202410134 donde la señora Diana Marcela Pantoja informa que más o menos a las 16:00 horas en el muelle El Malecón de Buenaventura, estaba con su esposo, su hija, su sobrina y llegaron tres hombres afrodescendientes, los tomaron del cuello a una de

el muelle El Malecón de Buenaventura, estaba con su esposo, su hija, su sobrina y llegaron tres hombres afrodescendientes, los tomaron del cuello a una de estas personas y con un arma de fuego los llevan con dirección al mar y comienzan a esculcarlos para mirar sus pertenencias, les quitan celulares y el dinero en efectivo que llevaban, les decían palabras, le gritaban y en ese momento ella se dirigen al CAI de la Policía para dar a conocer lo que les había pasado, manifiesta que le hurtaron un celular marca Vivo 33S avaluado en 900 mil pesos, el celular igualmente Redmi Note que era de su esposo avaluado en 150 mil pesos, más un millón quinientos ochenta mil pesos en efectivo. Describe a las personas como afrodescendientes, delgados, narizón, estatura 1.60, y esas son las descripciones y las características físicas de esas personas. Esta señora, Diana Marcela Pantoja, en diligencia junto con el señor Marco Aurelio Chincha Martínez, de reconocimiento en álbum fotográfico señala al acusado Pablo Antonio Valencia Valencia como la persona que además de portar el arma les hurta los elementos y allí mismo señala a Jader Mauricio Guerrero Correa como la persona que portaba un arma blanca, sometiéndola a ella y a su familia para hurtarlos. Entonces frente a la responsabilidad penal de Jader Mauricio Correa y de Antonio Valencia está la denuncia y además el reconocimiento enRadicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

La Fiscalía relaciona un evento número 5, ocurrido el día 26 de febrero del año 2024, en el cual se presenta un hurto a una joyería de razón social, La Calidad, ubicada en la carrera quinta con calle 4, edificio Jacqueline, local 5, comuna 1. Este hecho fue denunciado bajo SPOA 76109-6000-163-202400219. Aquí, la señora Liliana Valencia Castro, quien es la propietaria de la joyería Razón Social La Calidad, manifiesta que siendo las 9 y 58 horas, se encontraba en la joyería en compañía del señor Horacio Castro Valencia. Ingresan dos personas de se xo masculino, afrodescendientes, uno tenía un poncho para la lluvia y el otro tenía puesto un sombrero de color azul y vestía camiseta color negro con bordes rojos.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

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El que tenía el poncho le dijo al empleado que no fuera a hacer ruido, que se quedara quieto. En ese momento, salen del local, regresa, agarra por la camisa al empleado y llegan dos afrodescendientes más, o sea, dos personas, que vestían uno con buzo de color gris y gorra azul y el otro tenía casco puesto

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

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álbum fotográfico de Marco Aurelio Chincha Martínez de fecha 25 de diciembre de 2023 y de la señora Diana Marcela Pantoja.

Se relaciona un evento 4, en el cual el día 7 de enero del 2024 se presenta un hurto en el sector conocido como la L ubicado en el Malecón, comuna 1. Denunciado mediante noticia criminal 761116000165202410205. Aquí el señor Vladimir Torres Martínez da a conocer que él y su padre Carlos Humberto Torres, se encontraban en el parque Malecón junto con turistas paseando, junto con su familia y dos nietos, hasta ese lugar llegan unos sujetos que salen del manglar, inclusive embarrados, los intimidan con armas y c omienzan a quitarles las cosas a cada uno de ellos. Les hurtan celulares, joyas y dinero en efectivo. Él manifiesta que el valor del hurto, todo incluida su familia, es por la suma de cuatro millones de pesos. Refiere que estas personas son jóvenes de tez negra, de estatura media, señales particulares, uno tenía el pelo de color rojo, era delgado, ceja delineada marcada, labios gruesos y el otro tenía el pelo más abundante, pelo afro. Y vi el de pelo rojo que tenía apuntado a mi hijo en

rojo, era delgado, ceja delineada marcada, labios gruesos y el otro tenía el pelo más abundante, pelo afro. Y vi el de pelo rojo que tenía apuntado a mi hijo en la cabeza intimidánd ole con un revolver, una pistola y un cuchillo. La señora Geraldine Valencia Mosquera, el día 7 de enero de 2024, dice que llegó al parque Malecón, que estaba con su esposo Vladimir, su suegro y su hijo, y fueron abordados por tres hombres, los cuales, dos de ellos estaban armados y comienzan a quitarles sus pertenencias como fueron celulares, dinero y joyas. Ella también acredita la misma situación que hizo el señor Vladimir Torres Martínez. Estas dos personas víctimas de esa conducta, Vladimir Torres Martínez y Geraldine Valencia Mosquera, en diligencia de reconocimiento fotográfico señalan a uno de los acusados, Pablo Antonio Valencia Valencia, quien inclusive portaba un arma de fuego, con la cual los intimidaron y los despojaron de sus pertenencias. Igual señala a Jader Mauricio Correa como una de las personas que participó en ese hurto del día 7 de enero de 2024. La señora Geraldine Valencia Mosquera, también en una diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico señaló a José Leonardo Ocoró y a José A ntonio Cundumí Mosquera como las personas que los sometieron y los despojaron de sus pertenencias, las cuales, ya se dijo, fueron avaluadas en su totalidad en cuatro millones de pesos.

La Fiscalía relaciona un evento número 5, ocurrido el día 26 de febrero del año 2024, en el cual se presenta un hurto a una joyería de razón social, La Calidad, ubicada en la carrera quinta con calle 4, edificio Jacqueline, local 5,

se quedara quieto. En ese momento, salen del local, regresa, agarra por la camisa al empleado y llegan dos afrodescendientes más, o sea, dos personas, que vestían uno con buzo de color gris y gorra azul y el otro tenía casco puesto y una chaqueta de color azul. Entre los tres, ingresan nuevamente al interior de la joyería.

Una vez están todos al interior, comienzan a abrir las vitrinas del local y a sacar las prendas de oro de 18 kilates, los echan a unos morrales que ellos traían. Terminan de agarrar lo que pueden y los cuatro salen del local con rumbo desconocido. Esta persona, pues obviamente, da aviso de lo sucedido a las autoridades, comienzan las averiguaciones de quién pudo cometer el hurto y además se obtienen los videos de las cámaras de seguridad del local y allí se puede observar claramente los rostros de cada uno de ellos.

En este hurto, son conocidos y reconocidos a dos personas, uno de nombre Hugo y otro de nombre Jader. La denunciante manifiesta que lo hurtado es aproximadamente de valor de 480 millones de pesos. Describe a los autores como afrodescendientes de estatura promedio 1,70 contextura media y dice que el señor Víctor es grueso de nariz chata, tiene frente amplia, se ve como uno de 40 años de edad y que Jader es delgado, es más joven.

Entrega los videos y una memoria USB donde se puede reconocer mediante fotografías la actuación en el hurto. Esta señora víctima de la joyería, razón social, La Calidad, realiza una diligencia de reconocimiento en algún fotográfico donde señala e indica al señor Jader Mauricio Guerrero Correa como uno de los participantes en este hurto, el cual llegó con un impermeable y un

razón social, La Calidad, realiza una diligencia de reconocimiento en algún fotográfico donde señala e indica al señor Jader Mauricio Guerrero Correa como uno de los participantes en este hurto, el cual llegó con un impermeable y un gorro de color rojo. Esa es la responsabi lidad penal frente al señor Jader Mauricio Guerrero Correa como autor partícipe de ese hurto a la joyería La Calidad del 27 de febrero del 2024.”.

2.2.- El 16 de diciembre de 2025 se inició la audiencia preparatoria y continuó el 20 de enero de 2026. En esta sesión, la Fiscalía solicitó los testimonios de Eibir Ramiro Becerra Quiñones, John Fredy Lozano Bocanegra, Johan Sebastián Valero Romero, Luz Leivy Perlaza Ramos, Erick David Banguera Cadena, Diana Marcela Pantoja Insuasty, Vladimir Torres Martínez, Yenny Viviana Valencia Castro, Oswaldo Reina Corrales , Carlos Humberto Torres, Marco Aurelio Chincha Martínez, Geraldine Valencia Mosquera, Jua n Valencia Fernández, Dago Bedoya Quiroz y Omar Castaño Arias. Estos, corresponden a las víctimas y policías judiciales que participaron en la investigación.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

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delinquir.

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L a defensa de Jader Mauricio Guerrero Correa , Pablo Antonio Valencia Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar pidió, como pruebas comunes, todas las solicitadas por la fiscalía que se relacionan en el párrafo anterior.

La defensa de José Antonio Cundumí, deprecó, entre otras, los testimonios de Vladimir Torres Martínez, Geraldine Valencia Mosquera, Carlos Humberto Torres , John Fredy Lozano Bocanegra y John Ciro Carvajal, también como pruebas comunes.

El Juzgado inadmitió las pruebas de carácter común solicitadas por los defensores.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura negó las pruebas comunes solicitadas por los defensores de Jader Mauricio Guerrero Correa, Pablo Antonio Valencia Valencia, José Leonardo Ocoró Escobar y José Antonio Cundumí Mosquera por considerar que la defensa no expuso razones o temas diferentes a los que la titular de la acción penal refirió en su explicación de pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas como propias , que hagan pertinente su decreto como pruebas directas de descargo.

4.- RECURSOS

4.1. La defensa de Jader Mauricio Guerrero Correa, Pablo Antonio Valencia Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar reconoció que expuso una explicación de pertinencia similar a la de la fiscalía en la mayoría de las pruebas comunes solicitadas, pero aclara que en otras sí cumplió

las circunstancias en que obtuvieron información de los nombres de los acusados antes de realizarse los reconocimientos fotográficos, en tanto, tiene como teoría una posible sugestión proveniente de terceros que habría incidido en el señalamiento realizado por las víctimas contra su defendido. Por ende, considera que el auto apelado debe revocarse parcialmente para que se le decreten los testimonios comunes solicitados.

4.3. Los sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse respecto de los recursos.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Segundo Penal delRadicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

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Circuito de Buenaventura, el cual pertenece al Distrito Judicial que

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Circuito de Buenaventura, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.

5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente el decreto de las pruebas de carácter común solicitadas por los defensores , a la luz del criterio jurisprudencial vigente sobre ese tópico.

5.3. De la prueba común.

Sobre este tema, la Corte en la decisión AP6557 de 2025, reiteró las reglas contenidas en la AP2818-2024, Rad. 65305, así:

«5.2 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Al contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio1.

Con esto, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles2. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba y a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos3.

cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles2. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba y a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos3.

  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe

1 “Artículos 373 y 378”. 2 “CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136”. 3 “Ibidem”.Radicación: 76109-60-00000-2024-00131-01

Procesados: Jader Mauricio Guerrero; José Antonio Cundumí Mosquera; Pablo Antonio Valencia

Valencia; Yohan Esteban Garcés Valencia y José Leonardo Ocoró Escobar.

Delito: Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir.

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«agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla4.

  1. Dichas solicitudes se sustentan en los
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