TSDJ BUG - Auto 76-109-60-00163-2021-00898-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-60-00163-2021-00898-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25) Procesados : JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Revoca parcialmente
Aprobado Acta No. : 297
Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual lo s declaró penalmente responsable s por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
1 Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual lo s declaró penalmente responsable s por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 2 de junio de 2021, en la Calle 11 No. 43A, en Buenaventura, los señores JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA se movilizaban en una motocicleta ; el primero tenía un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial Smith & Wesson, modelo 10 -5 y con número de serie 92775, en la mano izquierda, y 6 cartuchos.
Según la Fiscalía, JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA no tenían permiso de autoridad competente para su porte y conocían la existencia del arma.76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
2
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a los señores JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA, el 3 de junio de 2021, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presuntos autores del injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en atención al artículo 365 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos. Les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
o porte de armas de fuego, en atención al artículo 365 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos. Les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2022. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 3 de junio de 2022.
3. El juicio oral se realizó en sesiones entre el 6 de septiembre, 24 de octubre de 2022, 4 de junio, 4 de septiembre de 2024, 12 de febrero y 22 de mayo de 2025, ocasión en la que se emitió la sentencia, a través de la cual condenó a JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA a 110 meses de prisión, tras hallarlos penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
4. La defensa de JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de junio de 2025.
5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de junio de 2025, a las 9:49 am1.
IV. SENTENCIA APELADA
1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 17 de abril de 2026.76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
3
1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 17 de abril de 2026.76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
3 El juzgado de primer grado tuvo en cuenta que Cristhian Felipe Cruz y José Eliecer Hurtado Izquierdo, patrulleros de la Policía, observaron que el parrillero de la motocicleta llevaba un arma de fuego (apta para ser disparada, según Julián Andrés Riascos, perito en balística forense) sobre sus piernas, en la mano izquierda.
Señaló que, a pesar de que JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO, quien portó el arma, les dijo a los policías que el conductor, RINSON JAIR MINA GARCÍA, no tenía nada que ver y que era un “moto taxi”, lo cierto es que el segundo podía observar que el parrillero tenía en su poder el artefacto, en especial si era de día. Además, tuvo en cuenta que, según los testigos, el conductor volteaba la cabeza para conversar con el acompañante.
Es más, sostuvo que, según la información disponible en la audiencia preliminar, RINSON JAIR MINA GARCÍA era recolector de basura, por lo que no le otorgó mayor credibilidad a su presunta calidad de moto taxista.
Sobre la ausencia de permiso para portar el elemento, el juzgado de primer nivel sostuvo que, según Jorge Eliecer Caicedo, investigador de la Fiscalía, realizó una llamada al Centro de Información de Armas, en la que le indicaron que ninguno de los acusados tenía anotación, lo cual era una
primer nivel sostuvo que, según Jorge Eliecer Caicedo, investigador de la Fiscalía, realizó una llamada al Centro de Información de Armas, en la que le indicaron que ninguno de los acusados tenía anotación, lo cual era una práctica usual y, por tanto, no se requería que un funcionario del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos acudiera al juicio oral.
Con eso en mente, lo s condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena de 110 meses de prisión y negó, además, cualquier mecanismo sustitutivo o suspensivo de la sanción penal.
Finalmente, ordenó el decomiso del arma de fuego ya mencionada, y ofició a la Brigada No. 2 de Infantería de Marina para esos efectos.
V. LA APELACIÓN76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
4 Con fundamento en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA sustentó el recurso respectivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Argumentos del apelante
El apelante, luego de realizar un resumen sobre las razones que tuvo en cuenta el juzgado de primer nivel para emitir la decisión, dijo que sustentaría el recurso en varias ideas fundamentales:
a. Cuestionó la suficiencia probatoria para dar por demostrado el elemento normativo del tipo. Señaló que no bastaba con acreditar que los
sustentaría el recurso en varias ideas fundamentales:
a. Cuestionó la suficiencia probatoria para dar por demostrado el elemento normativo del tipo. Señaló que no bastaba con acreditar que los acusados portaban el arma de fuego, pues era necesario tener en cuenta que haya sido sin permiso de la autoridad competente.
De esta forma, consideró que no se aportó ninguna certificación del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. En cambio, controvirtió que la Fiscalía, únicamente, entregó la constancia en la que se advirtió que el investigador se comunicó tele fónicamente con esa entidad.
En consecuencia, no se trataba de un medio de prueba idóneo, en la medida que el investigador no hacía parte de la entidad estatal, no se acreditó que el número telefónico correspondiera a uno de sus funcionarios, o que estuviera autorizado para ofrecer información oficial, así como tampoco se acreditó que, usualmente, se utilizara ese canal para la obtención de esa información.
b. Explicó que no estaban demostrados los presupuestos para que se condenara a RINSON JAIR MINA GARCÍA como coautor de la conducta.
La decisión obedeció al supuesto conocimiento que tenía el acusado del arma de fuego, proposición fáctica que era contraria a la realidad. Sobre ese tema, manifestó que los patrulleros afirmaron no saber si el conductor76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25) JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro 5 estaba consciente de la existencia del artefacto. Además, dijo que el hecho de que RINSON JAIR MINA GARCÍA se haya girado a conversar con la otra
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro 5 estaba consciente de la existencia del artefacto. Además, dijo que el hecho de que RINSON JAIR MINA GARCÍA se haya girado a conversar con la otra persona mientras conducía no era suficiente para aseverar que conocía de ese elemento.
Con el objetivo de soportar esa hipótesis, sostuvo que el conductor, según los policías, afirmó ser moto taxista e, inmediatamente, negó saber de la existencia del arma de fuego , razón por la que no existía “certeza” sobre el conocimiento de la existencia del artefacto bélico.
Sobre el particular, indicó que, a pesar de que se afirmó que RINSON JAIR MINA GARCÍA era recolector de basura, lo cierto es que, ese mismo día, estaba prestando un servicio de transporte, por lo que no era preciso que se le restara credibilidad por esa circunstancia.
Finalmente, indicó que los policías que acudieron al juicio ofrecieron versiones diferentes sobre la manera en la que JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ llevó el arma de fuego en la motocicleta y la supuesta forma en la que dedujeron que el señor RINSON JAIR MINA GARCÍA sabía de la comisión del injusto.
Argumentos de no recurrentes
Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.
Concesión del recurso.
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, el 9 de junio de 2025, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, el 9 de junio de 2025, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25) JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro 6 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si es posible, con las pruebas practicadas, obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de los señores JHOJAN ESTIWUAR
LÓPEZ JARAMILLO y RINSON JAIR MINA GARCÍA.
En especial, se definirá lo siguiente ¿existen suficientes medios de conocimiento para probar el elemento normativo del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal? y ¿están demostrados los elementos de la coautoría, en el caso de RINSON JAIR MINA GARCÍA?
I. El delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la regla de mejor evidencia.
El delito objeto de examen se encuentra previsto en el artículo 365
I. El delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la regla de mejor evidencia.
El delito objeto de examen se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual señala que:
“El que sin permiso de autoridad competente (…) porte (…) armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión…”
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 45495, retirada en CSJ SP, 20 ene. 2021, rad. 48154, señaló que “cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta n o es punible”, por ser un comportamiento inidóneo para poner en peligro la seguridad pública 2. En efecto, a propósito del principio de lesividad, dice la Corte, la conducta del sujeto activo, en este caso, el porte, debe tener “potencial ofensivo [o lo que es lo mismo] susceptible de herir o matar a otra persona” (paréntesis propio)
2 CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064.76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
7 Igualmente, en relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP, 1º nov. 2023, rad. 54837, señaló que se trataba de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego. Para ello, teniendo
Código de Procedimiento Penal, no relacionadas con la obligación de probar un hecho con un medio de prueba específico, sino en la imposibilidad de su acreditación, como la prueba de referencia inadmisible (art. 438 CPP), o la introducción un documento anónimo (art. 430 CPP), por ejemplo. Sin embargo, por regla general, las partes están facultadas demostrar un supuesto fáctico mediante cualquier medio de conocimiento.
3 CSJ SP, 18 may. 2022, rad. 46808. 4 CSJ AP, 10 sep. 2015, rad. 46153. 5 CSJ AP, 10 sep. 2015, rad. 46153: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prue ba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
8 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia 6 se ha pronunciado sobre la regla de la mejor evidencia, prevista, en general, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal7, el cual “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”.
permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP, 1º nov. 2023, rad. 54837, señaló que se trataba de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego. Para ello, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Se trata, dice la Corte 3, de verificar que exista un elemento de convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”.
En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que, en el proceso penal, existe libertad probatoria. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal” 4, caracterizados por el establecimiento de un medio de prueba específico adjudicado a un hecho para definir su vocación probatoria y poder demostrativo:
“Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
Concretamente, ese sistema de libertad probatoria a veces colisiona con el concepto de conducencia 5, aceptado en otras jurisdicciones, como el derecho civil. A pesar de lo anterior, hay algunas prohibiciones en el Código de Procedimiento Penal, no relacionadas con la obligación de probar un hecho con un medio de prueba específico, sino en la imposibilidad de su acreditación, como la prueba de referencia inadmisible (art. 438 CPP),
Código de Procedimiento Penal7, el cual “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”.
En este orden, es preferible que una parte, por ejemplo, presente al testigo que presenció los hechos y no al testigo que escuchó su relato. Situación equivalente con la presentación de documentos, en la que, en esa lógica, el manuscrito original permite la verificación de que el elemento no ha sido alterado, a diferencia de una copia.
Sin embargo, eso no significa que la prueba que se considera no es la mejor evidencia deba ser descartada. Además de tratarse de un asunto propio de la audiencia preparatoria, la otra parte tiene la oportunidad de confrontar y contradecir ese medio de conocimiento, cuya valoración, en este sentido, dependerá de las reglas de la sana crítica.
En consecuencia , si no se presenta un documento específico para probar un supuesto fáctico particular , como la ausencia de permiso para portar armas de fuego, no quiere decir que no puedan valorarse y lograr el conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
II. Sobre la valoración de la prueba testimonial y el conocimiento más allá de toda duda razonable.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Penal establece que, en el ejercicio jurisdiccional, los funcionarios judiciales “se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Según la doctrina especializada 8 -con fundamento, además, en otros autores -, la verdad es definida como la “correspondencia de las aserciones referidas a los hechos del mundo empírico”.
doctrina especializada 8 -con fundamento, además, en otros autores -, la verdad es definida como la “correspondencia de las aserciones referidas a los hechos del mundo empírico”.
6 CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 57256 y, en especial, CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 7 “Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”. 8 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, 2011, editorial Trotta, p. 168.76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
9
Sin duda alguna, cuando se habla de verdad ( esa verdad “material” o de hecho), surge una dificultad importante para el proceso penal: ¿cómo llegar, metodológicamente, al conocimiento racional de esas aserciones? Diferente a lo que ocurre con la verdad autoevidente 9, los enunciados con significación empírica, que los constituyen las experiencias sensoriales expresadas a través del lenguaje, deben ser justificados.
Eso sí, no se trata de cualquier justificación, sino de una racional 10, sin que ello signifique lograr un conocimiento de verdad absoluta, como si el juez fuera el sujeto cognoscente, o quien experimentó el hecho. Aun así, existirían inferencias fundamentadas en sus creencias y experiencias que modificarían la forma en la que expresa el enunciado a través del lenguaje, lo que hace difícil diferenciar el hecho ontológicamente concebido y, por otro lado, su justificación racional y descriptiva:
modificarían la forma en la que expresa el enunciado a través del lenguaje, lo que hace difícil diferenciar el hecho ontológicamente concebido y, por otro lado, su justificación racional y descriptiva:
“la verdad como correspondencia absoluta de una descripción con el estado de cosas del mundo real no es alcanzable con procedimientos cognoscitivos concretos, ya que sólo es un valor -límite teórico de la verdad de la descripción”11.
En efecto, de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado12, lo que supone, de entrada, un respeto sobre la coincidencia entre lo que fenomenológicamente ocurrió en el mundo real -y en el mundo ininteligible, valorando la tipicidad subjetiva, por ejemplo - y la decisión judicial.
9 Jacobo Muñoz & Julián Velarde, Compendio de epistemología, 2000, editorial Trotta, p, 72: “una proposición es autoevidente si, y solo sí, todo aquel que la considere comprendiéndola sabrá, sin tener que apelar a ninguna otra creencia o proposición, que es verdadera. Las proposiciones autoevidentes son, pues, aquellas que se revelan como verdaderas sin que el sujeto tenga que realizar para ello ninguna inferencia o apelar a ninguna otra evidencia”. 10 Taruffo, Michele, ya citado, p. 175. 11 Taruffo, Michele, ya citado, p. 180. 12 Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 39290. El convencimiento más allá de toda duda razonable “pertenece a
11 Taruffo, Michele, ya citado, p. 180. 12 Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 39290. El convencimiento más allá de toda duda razonable “pertenece a un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. (…) [S]ería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.”76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
10
En esencia, el ordenamiento procesal que introdujo la Ley 906 de 2004 modificó la expresión “certeza” -artículo 232 de la Ley 600 de 2000-, por la de “convencimiento más allá de toda duda razonable”. Esa expresión puede encontrarse, por ejemplo, en el artí culo 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que supone que “la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad”13.
Cuando se afirma en la ley que todas las dudas deben resolverse a
de 2004, lo que supone que “la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad”13.
Cuando se afirma en la ley que todas las dudas deben resolverse a favor del acusado, exige un detenido criterio argumentativo por parte de quien evalúe las pruebas, lo cual permite un control intersubjetivo de las premisas sobre las que se construye la conclusión.
En este orden de ideas, la certeza es convicción del sujeto sobre un hecho14; mientras que la necesidad de revisar si hay dudas implica explicar los motivos para reconocerlas o descartarlas15.
Posiblemente por esa razón se ha abandonado tal expresión -certezaen un sistema de valoración razonada de las pruebas y se ha preferido, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, un estándar de conocimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda. Se trata, entonces, de un ejercicio de ponderación de las pruebas disponibles en el proceso 16, con el objetivo de obtener el conocimiento más cercano a la verdad.
13 CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 36357. 14 Tal vez por eso en la literatura inglesa puede verse la distinción entre certitude y certainty. También se ha dicho que “por todo ello hoy es habitual suponer que el conocimiento no exige como condición necesaria esa clase de certeza absoluta. Pragmatistas como Peirce y Dewey, la tradición que arranca del falsacionismo popperiano o la que tiene su origen en algunas reflexiones del segundo Wittgenstein, entre otros, han disociado se diría de forma definitiva –la ecuación entre conocimiento y certeza absoluta”. Al respecto,
popperiano o la que tiene su origen en algunas reflexiones del segundo Wittgenstein, entre otros, han disociado se diría de forma definitiva –la ecuación entre conocimiento y certeza absoluta”. Al respecto, Muñoz Jacobo & Velarde Julián (eds.). Compendio de Epistemología. Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 100. 15 Véase: Taruffo, Michele, ya citado, p. 179 -180: “En un extremo está el desconocimiento y el extremo opuesto puede ser representado por la verdad absoluta; lo que permanece inalterable es que esta última es sólo un punto de vista teórico, un valor tendencial que no puede ser concretamente realizado, pero que, sin embargo, sirve para determinar y para orientar los valores’ relativos’ concretos. Un grado de conocimiento es un ‘grado’ (y es conocimiento relativo) en la medida que se sitúa en algún punto interm edio entre el desconocimiento y el conocimiento de la verdad absoluta de algo: se determina en positivo en función de la distancia respecto del extremo del desconocimiento y en negativo en función de la distancia respecto de la verdad absoluta.” 16 Moreno Cora, Silvestre, Tratado de pruebas judiciales, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1992, p. 613 – 614. “Las pruebas, sin excepción, dice un Jurisconsulto, se imponen a la conciencia del juez, pero solo en cuanto producen en ella un íntimo convencimiento de la verdad de las cos as testificadas. Mientras quede en el ánimo del juez una sola duda, tiene siempre derecho a no creer en las pruebas. Si después que el magistrado ha valuado cuidadosamente el testimonio pericial, no se siente aún convencido, sería absurdo pretender de él una sentencia en armonía con las declaraciones de los peritos y
pruebas. Si después que el magistrado ha valuado cuidadosamente el testimonio pericial, no se siente aún convencido, sería absurdo pretender de él una sentencia en armonía con las declaraciones de los peritos y contra su propia conciencia.”76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
11 En cambio, existirá una duda razonable, según la Corte Suprema 17, cuando concurre, con la hipótesis de la acusación, “propuestas factuales que desvirtúen la responsabilidad penal, siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles” (cursiva propia).
Con ese preciso objetivo, en lo que tiene que ver, específicamente, con la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 plantea varios criterios que deben tenerse en cuenta para valorar, racionalmente, ese medio de conocimiento18.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP2287, 26 nov. 2025 rad. 69928 indicó que fiabilidad del testimonio dependía de varios criterios:
“la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo -espaciales en que se dice habe r advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción ”.
Adicionalmente, en esa misma decisión, se realizó una diferenciación de los factores de valoración.
demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción ”.
Adicionalmente, en esa misma decisión, se realizó una diferenciación de los factores de valoración.
La faceta intrínseca o interna de la declaración “guarda relación con la factibilidad, la secuencia, la contextualización y la lógica del relato, aspecto que se aparta de ambigüedades o vaguedades y busca descartar una versión fantasiosa, contraria a las reglas de raciocinio o de la ciencia”; La faceta externa o extrínseca : “con datos externos de carácter objetivo, exista corroboración mínima de aspectos del relato estudiado”. La ausencia de incredibilidad subjetiva “implica determinar la relación previa de l acusado y su denunciante, en aras de determinar un posible móvil, resentimiento o interés en declarar ”. Finalmente, cuando ello sea posible,
17 CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52227, reiterada en CSJ SP, 1º nov. 2023, rad. 54837. 18 “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25)
JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro
12
contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”76-109-60-00163-2021-00898-01 (AC-262-25) JHOJAN ESTIWUAR LÓPEZ JARAMILLO y otro 12 examinar la persistencia de la incriminación de diferentes declaraciones realizadas en el tiempo.
Naturalmente, no se trata de examinar, solamente, la exactitud del testimonio, sino que sea creíble, razón por la cual la literatura especializada en el asunto ha propuesto, también, varios criterios 19: las condiciones en las que percibió el testigo, las circunstancias en las que se codificó ese hecho (cuánto tiempo duró la conducta, qué tan relevante fue para el testigo), el tiempo transcurrido entre la experiencia y la declaración, entre otras20.
Eso sí, esto no significa que algunos apartes de la declaración sean veraces (o se le adjudique esa condición) y otros puedan ser apartados o considerados contrarios a la realidad21.
Caso concreto
Con el objetivo de abordar la temática propuesta, se evaluará cada uno de los elementos del tipo penal, en la medida que la censura propuesta por el apelante tiene relación con la tipicidad objetiva y subjetiva.
a. Sobre la ausencia de permiso para portar el arma de fuego.
El impugnante cuestionó que no se presentó un documento emitido por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos para demostrar el ingrediente normativo del tipo. Sin embargo, según lo señalado párrafos atrás, la Fiscalía y, en general, las partes, en atención al principio de libertad probatoria, pueden probar los supuestos fácticos por cualquier medio de conocimiento.
según lo señalado párrafos atrás, la Fiscalía y, en general, las partes, en atención al principio de libertad probatoria, pueden p