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TSDJ BUG - Auto 76-109-6000-163-2019-00742-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-6000-163-2019-00742-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Radicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesado: Climaco Ibargüen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

Guadalajara de Buga, Valle, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobada mediante Acta No. 444

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a esta Sala de Decisión Penal, resolver la solicitud de preclusión por prescripción elevada por el apoderado de l señor Clímaco Ibarguen Guerrero.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 26 de febrero de 2020 , ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra Clímaco Ibargüen Guerrero por los delitos de contrabando, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y fraude aduanero, con fundamento en la siguiente premisa fáctica:

“Mediante denuncias instauradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y fraude aduanero, con fundamento en la siguiente premisa fáctica:

“Mediante denuncias instauradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pone en conocimiento que la sociedad Inversiones FG S.A.S. con NIT 901.098.846-3 en la cual funge como representante legal el señor Climaco Ibargüen Guerrero, identifica do con cédula 16.511.872 donde manifiesta que importa desde la ciudad de Balboa, Panamá, mercancía consistente en útiles de oficina, lapiceros, coches, corrales, andaderas, cepillos para madera y cintaRadicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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adhesiva. Según documento de transporte número EGLV 4809-000054-36 del 26 de febrero de 2019, una vez llega este contenedor en el respectivo navío al puerto de Buenaventura, procedió el funcionario o inspector de la DIAN a revisar la mercancía. Al verificar la misma, físicamente logra determinar que la misma no corresponde a lo que aparecía en documentos que decía traer . En documentos manifestaba traer útiles de oficina, etc. y físicamente se encontraron material calzado, calzado en diferentes marcas. Motiv o por el cual esto dio para la aprehensión total de la mercancía inmediata, la cual no tiene recurso de revisión,

manifestaba traer útiles de oficina, etc. y físicamente se encontraron material calzado, calzado en diferentes marcas. Motiv o por el cual esto dio para la aprehensión total de la mercancía inmediata, la cual no tiene recurso de revisión, de verificación o reclamación alguna. Procediéndose a la aprehensión con número 88, de conformidad a lo estipulado en el numeral segundo, numeral 43 del artículo 550 y al Decreto 390 del 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 del

2018. Una vez procedieron por parte de los funcionarios a realizar el aforo de toda esa mercancía, se logró determinar que la misma cuenta con un avalúo de $503.251.236. Una vez por parte de los funcionarios que dejan a disposición de la oficina de fiscalización de la misma, se procedió a la verificación del BL y se logró determinar que presentaron unas declaraciones de importación ante la DIAN donde se manifestaba que traían esta mercancía, que inicialmente manifestaban documentos útiles de oficina, lapiceros, coches, corrales, andaderas, cepillos para madera y cinta adhesiva, donde lo que se escribió en esas declaraciones de importación no correspondía con la realidad. Es decir, a través de las mismas, pues prácticamente se quiso engañar al FISCO con relación a pagar unos impuestos los cuales no eran acordes a la mercancía que se había aprendido. Procedieron pues los funcionarios de la DIAN, una vez obtenida toda esa información a adelantar lo respectivo al decomiso de la mercancía. Como esta mercancía se trata de contrabando, se trata de mercancía que no corresponde con la realidad, se procedió a su decomiso de forma inmediata, el cual una vez se en firme este, se procedió a

respectivo al decomiso de la mercancía. Como esta mercancía se trata de contrabando, se trata de mercancía que no corresponde con la realidad, se procedió a su decomiso de forma inmediata, el cual una vez se en firme este, se procedió a remitir las respectivas copias a la oficina jurídica para que la oficina jurídica compulsara copias a la Fiscalía para que se adelant ase la misma y que se determinase el delito por el cual podría estar en curso el representante legal, en este caso, el representante legal de las inversiones FG S.A.S., en este caso, el señor Climaco Ibargüen Guerrero. Procedió pues por parte de los funcionarios a adelantar lo correspondiente a revisar esta mercancía. En la mercancía igualmente se encontró que existía calzado de las marcas Adidas, Nike, New Balance, Rebook, Jordan, Puma, Vans, Tommy, entre otros, de los cuales se procedió a extraer parte de esta mercancía, mandándola a un estudio a Bogotá, el cual el perito documentólogo, adscrito a la Dijín, logró determinar que esta mercancía no cumplía con los estándares de legalidad y originalidad que presentaban estas marcas. Una vez obtuvo esta información por parte de la Fiscalía, pues se logró determinar que efectivamente se realizó el estudio con relación a la ubicación de esta sociedad, la cual se demostró que la dirección aportada en el RUT, o Régimen Unificado Tributario, pero en Régimen Unificado Tributario, no aparecía esta empresa, es decir, en papel únicamente, físicamente, esta empresa no existía. Se logró determinar que la misma aparecía registrada como representante legal el señor Climaco Ibargüen Guerrero, la cual se logró determinar la ubicación del mismo, en

decir, en papel únicamente, físicamente, esta empresa no existía. Se logró determinar que la misma aparecía registrada como representante legal el señor Climaco Ibargüen Guerrero, la cual se logró determinar la ubicación del mismo, en este caso, donde se le llevó a cabo su arraigo, motivo por el cual fue convocado a usted a su audiencia. Igualmente, se logró obtener por parte de la Fiscalí a que existían dos aprehensiones más de la misma sociedad, inversiones FG SAS, donde igualmente aparecía el señor Climaco Ibargüen Guerrero, la cual mediante actaRadicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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número 89 del 11 de marzo de 2019 se informó que esta sociedad importa desde Balboa, Panamá, mercancía con la misma documentación, útiles de oficina, lapiceros, coches, corrales, andaderas, cepillos para madera, según documento de transporte número EGLV 4809-000054-44 del 26 de febrero de 2019, en la cual al momento de ser revisada y constatada con los documentos se encontró calzado, correas, monederos, estuches para reloj, bolsos para dama, gorras porta documentos, es decir, que físicamente presentan inconsistencias las cuales no se encuentran amparadas en un documento de transporte, procediendo de igual manera a la aprehensión inmediata de la misma y su posterior decomiso. Esta

documentos, es decir, que físicamente presentan inconsistencias las cuales no se encuentran amparadas en un documento de transporte, procediendo de igual manera a la aprehensión inmediata de la misma y su posterior decomiso. Esta mercancía fue $440.039.069. De igual manera , se procedió a verificar las mercancías que venían en ella y efectivamente las mercancías consistentes en zapatillas de marcas Adidas, Nike, Jordan, Puma, Reebok, Lacoste, New Balance, Vans, Louis Vuitton no corresponden a sus originales. Esta mercancía igualmente se procedió a su decomiso y pasó a manos del Estado. Igualmente, se encontró otro contenedor en el cual aparecía el nombre de inversiones FG SAS representada por el señor Climaco Ibargüen Guerrero, el cual importa desde Huangpu, China, mercancía c onsistente en útiles de oficina y lapiceros, según documento de transporte número SUDUN9459F9W1F6 del 23 de enero de 2019, en la cual al proceder a realizar aforo al 100% de la mercancía se encontró calzado deportivo, rollos de cinta adhesiva y rejas de aluminio. Al verificar que esa mercancía física no correspondía con lo que aparecía en los documentos, se procedió a su aprehensión mediante acta 121 del 24 de abril de 2019, mercancía que fue avaluada en la suma de $865.153.907. Lo mismo que las anteriores, esta mercancía se procedió a su decomiso, todavía que no existe recurso alguno para poderla rescatar y pasó a manos del Estado. Son estos pues, señor Ibarguén Guerrero, los hechos por los cuales usted como representante legal de esta empresa, inversiones FG SAS, los que originaron estas tres aprehensiones por

poderla rescatar y pasó a manos del Estado. Son estos pues, señor Ibarguén Guerrero, los hechos por los cuales usted como representante legal de esta empresa, inversiones FG SAS, los que originaron estas tres aprehensiones por parte de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de Buenaventura, en las cuales se le está adelantando una investigación. Estos tres eventos, don Clímaco, donde en tres contenedores diferentes, apareciendo a nombre de una sola empresa, Inversiones FG SAS, donde usted aparece como representante legal, se hace inmerso en los siguientes delitos. El delito de contrabando, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, modificado por la ley 788 de 2002, en su artículo 69, modificado por la ley 1762 de 2015, en su artículo cuarto, que se denomina contrabando, en lo que corresponde al inciso segundo que dice “en que oculte, disimule o sustraiga la intervención y control aduanero en mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior”. El inciso tercero, que es el que le voy a hacer la imputación, manifiesta, “si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de 9 a 12 años de prisión y multa del 200 al 300 por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito”. Este delito de contrabando, en

se impondrá una pena de 9 a 12 años de prisión y multa del 200 al 300 por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito”. Este delito de contrabando, en el inciso tercero, lo hace inmerso usted, don Clímaco, toda vez que el monto de la mercancía superó ampliamente los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solamente una de ellas, solo una de ellas, asciende a $800.000.000. Entonces, por eso, la Fiscalía le impone ese delito a usted, esa sanción a usted, delRadicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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artículo 319, inciso segundo, en concurso homogéneo en dos eventos. Homogéneo es porque hubo dos contenedores más a los cuales se le encontró mercancía de lo legal, sin el requisito lleno de los documentos que exige la legislación aduanera. Esto, don Clímaco, en calidad de autor, toda vez que usted figura en documentos, tanto en la Cámara de Comercio, como en la DIAN, como representante legal de esta empresa Inversiones FG, por ocultar mercancía de la intervención aduanera vigente. O sea que ya tengo contrabando en concurso homogéneo en dos eventos, en el artículo 319, inciso tercero. Como quiera que dentro de estos contenedores encontraron, en los tres contenedores, mercancía fraudulenta, es decir, mercancía

vigente. O sea que ya tengo contrabando en concurso homogéneo en dos eventos, en el artículo 319, inciso tercero. Como quiera que dentro de estos contenedores encontraron, en los tres contenedores, mercancía fraudulenta, es decir, mercancía que contenía marcas, sin tener el permiso del representante legal de estas marcas, y encontrando que son fraudulentas, es decir, no son reales, igualmente incurre en el delito denominado usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores y variedades vegetales, que en el artículo 306, modificado por la ley 26 de su artículo 4, que dice, el que fraudulentamente utiliza el nombre comercial, enseña, marca, patente de i nvención, modelo de utilidad, diseño industrial o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal protegido legalmente o similares, confundibles con otro protegido legalmente, incurrirá en prisión de 4 a 8 años de prisión y una multa de 26.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, fuera que ingresó ese contenedor con mercancía irregular al territorio de manera nacional, dentro de la misma se traía mercancía con marcas, las cuales no están utilizadas para distribuir en Colombia, fuera de estar adulteradas, es decir, al no ser originales incurren este delito también. Eso en concurso heterogéneo. Fuera de esto don Clímaco, fuera de que ingresó el contenedor con contrabando, de que tenía mercancía, se tuvo la osadía de presentarle a la DIA N las declaraciones de importación. Las declaraciones de importación son los documentos que se le llenan a la DIAN donde se le manifiesta que lo que viene en esos contenedores es lo que aparece relacionado. Al llenar estos documentos con

declaraciones de importación. Las declaraciones de importación son los documentos que se le llenan a la DIAN donde se le manifiesta que lo que viene en esos contenedores es lo que aparece relacionado. Al llenar estos documentos con información no ve raz, es decir, radicar la información que era lo que decía en papeles, pero físicamente no traía, se incurre en el delito de fraude aduanero. El que dice, artículo 321 modificado por la ley 1762 del año 2015, en su artículo octavo, “el que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros, a los que esté obligada en Colombia en cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía, incurrirá en pena de prisión de 8 a 12 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”1

2.2.- Conforme al acta hallada en la carpeta que registra este proceso, se conoce que el juicio en virtud de un preacuerdo, inicialmente le correspondió al juzgado cuarto penal del circuito de Buenaventura, cuyo titular intentó su verificación por última vez el 7 de octubre de 2024 pero ante la frecuente inasistencia del procesado,

1 Minuto 04:34 audiencia de formulación de imputación del 26 de febrero de 2020.Radicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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el fiscal delegado retiró la alegación preacordada al no haberse logrado conseguir su comparecencia. La Fiscalía dejó constancia que procedería entonces a presentar el escrito de acusación, como así sucedió correspondiéndole al juzgado primero penal del circuito de ese municipio adelantar la fase del juicio, según reparto del 8 de noviembre de 2024. El 12 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 5 de junio de 2025 se practicó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar desde el 24 de julio de 2025 hasta el 6 de febrero de 2025. La audiencia del sentido del fallo y de lectura de la sentencia condenatoria por los delitos de contrabando y fraude aduanero se celebró el 9 de febrero de 2026. La defensa apeló y el proceso fue enviado a reparto el 24 de febrero, devuelto el 25 por haber sido enviado por un correo distinto al institucional del despacho; se corrigió el envío el 26 de febrero y fue asignado al despacho de la magistrada ponente a las 4:08 p.m, de ese día en que la acción penal prescribió, como se sustentará a continuación.

2.3.- Es de anotar que en la misma providencia, en relación con el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y

prescribió, como se sustentará a continuación.

2.3.- Es de anotar que en la misma providencia, en relación con el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales se decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal al considerar que dicho fenómeno operó en el año 2024.

3. CONSIDERACIONES

Con respecto a los términos de prescripción de la acción penal, la Ley 599 de 2000 dicta:

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…)Radicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.” (Negrillas y subrayado por fuera del texto original)

El Código Penal estipula que la audiencia de formulación de imputación conlleva la interrupción del término de prescripción, así:

“Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de

El Código Penal estipula que la audiencia de formulación de imputación conlleva la interrupción del término de prescripción, así:

“Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

Las conductas respecto de las cuales se profirió sentencia condenatoria y frente a las que se solicita decretar la preclusión por prescripción de la acción penal son las siguientes:

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4 ) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de pris ión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre

aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de pris ión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial deRadicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo, será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.”

“Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.”

“Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.”

Ahora bien, para resolver la solicitud elevada por la defensa, se torna necesario determinar previamente cuándo y dónde se cometieron las conductas punibles endilgadas al procesado, a efectos de establecer si en el presente asunto es aplicable el incremento del término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, según el cual se aumenta en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Sobre el particular, conviene recordar que el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal dispone que la conducta punible se

en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Sobre el particular, conviene recordar que el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal dispone que la conducta punible se considera realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción ” (ámbito espacial) , mientras que el artículo 26 ibidem establece que la conducta punible se entiende realizada “ en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida” (ámbito temporal). De esta manera, para definir la procedencia del incremento del plazo prescriptivo, debe verificarse si las acciones típicas comenzaron o se consumaron fuera del territorio nacional.Radicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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En el asunto bajo examen, los delitos atribuidos al procesado — contrabando y fraude aduanero — corresponden a conductas de ejecución instantánea, pues su realización se agota con la ejecución de la acción descrita en el respectivo tipo penal. Así, en el del ito de contrabando, la conducta imputada consistió en ocultar mercancías de la intervención y control aduanero, mientras que en el fraude aduanero la acción típica atribuida fue la de suministrar información falsa a la autoridad aduanera con el propósito de evadir el pago de tributos.

Bajo ese entendido, advierte la Sala que , de acuerdo con la

la acción típica atribuida fue la de suministrar información falsa a la autoridad aduanera con el propósito de evadir el pago de tributos.

Bajo ese entendido, advierte la Sala que , de acuerdo con la premisa fáctica fijada desde la formulación de imputación , ambas conductas fueron ejecutadas íntegramente en territorio colombiano, pues fue en el puerto de Buenaventura donde funcionarios de la DIAN verificaron el ingreso de los contenedores, detectaron las inconsistencias entre la mercancía realmente transportada y la información consignada en los documentos de importación, y constataron el ocultamiento de mercancías frente al control aduanero nacional. Del mismo modo, fue a las autoridades colombianas a quienes se les suministró la información falsa que fundamenta el delito de fraude aduanero.

Las acciones típicas imputadas, delitos de conducta instantánea, aun cuando la mercancía provenía del exterior —concretamente de Balboa, Panamá, y Huangpu, China—no se iniciaron ni se consumaron fuera del país, sino exclusivamente en Colombia, lugar en el que se ejecutaron los verbos rectores de los tipos penales imputados. Por tal razón, resulta improcedente aplicar el incremento del término de prescripción previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, tanto para el delito de contrabando —incisos segundo y tercero del artículo 319 del Código Penal — como para el de fraude aduanero —artículo 321 ibidem— se contempla una pena máxima deRadicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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doce (12) años de prisión . A partir de la formulación de imputación realizada el 26 de febrero de 2020, el término prescriptivo se reinició y comenzó a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad de aquel, esto es, seis (6) años, el cual se cumplió el 26 de febrero de 2026, misma fecha en la que fue asignado a esta Sala el conocimiento del recurso de alzada interpuesto por la defensa.

Así las cosas , el Estado ha perdido la facultad de continuar ejerciendo su potestad punitiva, lo cual comporta la imposibilidad jurídica de proseguir la actuación ; en consecuencia, se decretará la preclusión al haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Primero: Decretar la preclusión de la investigación, a favor del señor Clímaco Ibargüen Guerrero, por los delitos de contrabando y fraude aduanero. Lo anterior, debido la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal , de conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en su numeral primero.

Segundo: Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigue si se

conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en su numeral primero.

Segundo: Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigue si se cometió una falta disciplinaria por alguno de los jueces que tuvo a cargo la tramitación de este proceso.

Notifíquese al solicitante lo dispuesto, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Radicación: 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26) Procesada: Climaco Ibarguen Guerrero Delitos: Contrabando y fraude aduanero

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Contra esta decisión, procede el recurso de reposición.

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26)

76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-163-2019-00742-01 (AC-146-26)

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