TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00033-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00033-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 126
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE José Bolívar Piamba Maca ACCIONADO Unidad Nacional de Protección – UNP ORIGEN Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00033-00 TEMA Competencia de la acción de tutela CONOCIMIENTO Conflicto de competencia ASUNTO Decisión Sala Mixta
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, dentro de la acción de tutela promovida por José Bolívar Piamba Maca contra la Unidad Nacional de Protección – UNP.
II. ANTECEDENTES
El señor José Bolívar Piamba Maca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitando a través de la acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad las medidas de protección necesarias y suficiente,
acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitando a través de la acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad las medidas de protección necesarias y suficiente, mientras culmina el estudio de riesgo subsistan las condiciones objetivas de riesgo, asimismo, se ordene adelantar un nuevo estudio de nivel de riesgo.
La acción fue presentada a través del portal web habilitado para la radicación de tutelas y direccionada al correo electrónico de Recepción Tutelas Habeas Corpus – Buga, la cual una vez realizado el reparto se asignó al JuzgadoPágina 2 de 7
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, despacho que profirió el auto interlocutorio No. 131 del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual decidió remitir por competencia la acción constitucional a los juzgados con categoría de circuito de Cartago. Como fundamento, expuso que, en esta localidad no se presenta vulneración ni amenaza de los derechos invocados por el actor, ni tampoco se han producido sus efectos. Ello, teniendo en cuenta que, si bien la entidad accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP se encuentra ubicada en la capital de la república, la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor se presenta en cercanías al municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Esta conclusión se refuerza con la atenta revisión de las pruebas que obran dentro del trámite tutelar y de la constancia de llamada.
Recibido el asunto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago,
del Cauca. Esta conclusión se refuerza con la atenta revisión de las pruebas que obran dentro del trámite tutelar y de la constancia de llamada.
Recibido el asunto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el operador jurídico, mediante auto interlocutorio No. 199 del veinte (20) de abril del año en curso, sostuvo que en el caso no son aplicables los factores de competencia relacionados con medios de comunicación, fuero o factor funcional, por cuanto la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad de orden nacional, y no contra autoridades judiciales ni funcionarios aforados.
Precisó además que la competencia territorial se determina a prevención y que fue válida la elección del actor de presentar la acción en la ciudad de Buga, pese a que los hechos se habrían originado en Alcalá y a que la UNP cuente con sedes en Cali y Bogotá, toda vez que la tutela puede instaurarse en el lugar donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración o donde tenga domicilio la entidad demandada, sin que las reglas de reparto puedan confundirse con reglas de competencia ni servir de fundamento para rechazar o remitir la demanda.
En consecuencia, al considerar que no existe un conflicto real de competencia sino uno meramente aparente, y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la acción constitucional, dispuso devolver de manera inmediata el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , como autoridad que inicialmente recibió la tutela, para que la avoque y continúe su trámite
inmediata el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , como autoridad que inicialmente recibió la tutela, para que la avoque y continúe su trámite respetando la fecha original de radicación.Página 3 de 7
Una vez el asunto fue devuelto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , dicho despacho reiteró que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante se habría presentado en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, cuya cabecera de circuito judicial es Cartago, razón por la cual consideró que corresponde a los jueces del circuito de dicha sede conocer de la acción de tutela, afirmando que su postura no se fundamenta en reglas de reparto sino en una verdadera causal de competencia territorial.
Por lo anterior, al declarar su falta de competencia y ante la posición contraria sostenida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , estimó configurado un conflicto negativo de competencia entre ambas autoridades judiciales, por lo que, con el fin de garantizar la celeridad del trámite, ordenó remitir de manera inmediata el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial correspondiente, en su condición de superior funcional común, para que dirima el conflicto suscitado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago? y ¿Quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?
3. Argumentos de la decisión
Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existenPágina 4 de 7
tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:
“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de t utela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o
territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produz can sus efectos; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional , que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos e n el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, la Corte Constitucional en materia de competencia territorial en acciones de tutela, señaló que debe primar la elección del demandante conforme al criterio “a prevención”, el cual protege su libertad para escoger al juez competente; además, dicha competencia no se define únicamente por el domicilio de las partes ni por la sede de la entidad demandada, sino por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, sin que la intervención de representantes o apoderados altere la t itularidad de la acción ni las reglas de competencia
lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, sin que la intervención de representantes o apoderados altere la t itularidad de la acción ni las reglas de competencia aplicables. Así lo dispuso en el Auto 177 de 2024:
“Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevenc ión” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existePágina 5 de 7
un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los der echos fundamentales. En efecto, se ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se produc en sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.”
3. Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia, derivado de las distintas interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas.
3. Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia, derivado de las distintas interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Analizado el asunto, la Sala Mixta de Decisión concluye que el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, por cuanto es en el municipio de Alcalá donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, así como el lugar de domicilio del accionante. Lo anterior se desprende de la manifestación realizada por el propio actor, quien indicó que la finca denominada La Kenia se encuentra “cerca al municipio de Alcalá – Valle del Cauca”. Adicionalmente, mediante llamada telefónica se corroboró que el accionante reside en dicho predio rural. Si bien en el encabezado del escrito inicial el accionante mencionó la ciudad de Buga, esta no corresponde al lugar en el que presuntamente se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni al sitio donde deben evaluarse materialmente s us efectos, ni tampoco coincide con el lugar de residencia del demandante. En consecuencia, no es posible asignar la competencia a los juzgados del municipio de Buga. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto proferido veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de CartagoPágina 6 de 7
y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.
DECISIÒN
y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.
DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
Primero: Dejar sin efecto el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago dentro de la presente acción constitucional.
Segundo: Remitir la acción de tutela presentada por José Bolívar Piamba Maca contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.
Tercero: COMUNICAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y el accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEPágina 7 de 7
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada Comisión de servicio
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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