TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00050-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00050-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL
Referencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) – CPMS de Buga -Oficina Jurídica – INPEC Buga Vinculados: 1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga (V).
2. Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de
Buga, Despacho No. 4.
3. Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00050-00
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 104
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar la acción de H ábeas Corpus interpuesta por Diego Alexander Tovar Parra, en su calidad de persona privada de la libertad -PPL, quien obra en nombre propio, con el objeto de que le sea protegido su derecho fundamental de petición y a la libertad provisional de la pena que actualmente cumple.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Informa el actor, de manera resumida, que acude al juez constitucional con el fin de que intervenga ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (v), por el presunto incumplimiento del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicha dependencia no ha remitido la cartilla biográfica
de que intervenga ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (v), por el presunto incumplimiento del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicha dependencia no ha remitido la cartilla biográfica necesaria para tramitar su solicitud de libertad condicional (Pdf03 y 04).
Mediante Auto No. 0202 del 25 de junio de 2026, previo a avocar conocimiento, se requirió al demandante PPL Diego Alexander Tovar Parra para que aclarara de forma concreta el objeto de la acción de hábeas corpus —cuyo contenido resultaba poco legible y de difícil comprensión—, indicándose que, en principio, su inconformidad parecía centrarse en la no entrega de la cartilla biográfica; igualmente, se requirió a la Oficina Jurídica del CPMS Buga para que informara si existía petición pendiente por resolver y se pronunciara de fondo sobre lo solicitado (Pdf06).
En respuesta, la dirección del CPMS Buga – INPEC informó que el señor Tovar Parra se encuentra condenado a 42 meses de prisión por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, dentro del radicado 1100160000017202102424, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga; que inició el cumplimiento de la pena el 15 de enero de 2025, registra ingreso alReferencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
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Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
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2 establecimiento el 5 de marzo de 2024 y acredita un total de 24 meses y 16 días entre tiempo físico y redimido, sin que exista orden de libertad vigente, por lo que continúa privado de la libertad bajo sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitando declarar improcedente la acción y allegando la cartilla biográfica (Pdf09 y Pdf10).
En virtud de lo anterior, mediante Auto No. 203, la suscrita magistrada avocó conocimiento de la acción y requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga (v), así como al Despacho No. 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a su Secretaría, para que informaran sobre eventuales actuaciones o solicitudes pendientes relacionadas con el actor (Pdf12).
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (v) indicó que no ha recibido proceso alguno bajo el radicado 1100160000017202102424, por lo que no existe trámite pendiente en dicha corporación; no obstante, precisó que, según consulta de procesos de ejecución de penas, el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, a la espera de resolver solicitud de libertad condicional desde el 19 de junio de 2026, adjuntando el respectivo pantallazo (Pdf14).
Por su parte, el Despacho No. 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidido por el magistrado Julio Enrique Acosta Durán,
19 de junio de 2026, adjuntando el respectivo pantallazo (Pdf14).
Por su parte, el Despacho No. 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidido por el magistrado Julio Enrique Acosta Durán, informó que, revisados los registros internos y el sistema Siglo XXI, no obran actuaciones penales pendientes o resueltas por dicha corporación en relación con el actor; sin embargo, señaló que, de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se evidencia la existencia de actuaciones pendientes en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali y en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (Pdf16 a 18).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (v) informó que el accionante registra antecedentes en dos procesos: uno ya finalizado por cumplimiento total de la pena (radicado 76001600019320233062200), sin incidencia actual, y otro vigente (radicado 11001600001720210242400), dentro del cual cumple condena de 42 meses de prisión impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 9 de julio de 2021, con abono de 3 meses y 2 días reconocido en Auto No. 146 del 15 de enero de 2025. Igualmente, mediante Auto Interlocutorio No. 0112 del 26 de enero de 2026, se le reconoció un tiempo cumplido de 21 meses 17,5 días, precisando que la inconformidad del actor no se dirige a cuestionar la legalidad de la reclusión, sino la presunta demora en la remisión de la cartilla biográfica y demás documentos
reconoció un tiempo cumplido de 21 meses 17,5 días, precisando que la inconformidad del actor no se dirige a cuestionar la legalidad de la reclusión, sino la presunta demora en la remisión de la cartilla biográfica y demás documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional, lo cual corresponde a actuaciones administrativas y procesales propias de la ejecución de la pena, sin configurar una privación ilegal de la libertad.
Añadió que la solicitud de libertad condicional fue presentada el 20 de mayo de 2026, y que la documentación exigida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 fue remitida por la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario el 19 de junio deReferencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
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3 2026, por lo que, a partir de esa fecha, se cuenta con los elementos necesarios para decidir, encontrándose actualmente en turno (quinto) para resolver (Pdf21 a 22).
Finalmente, se advierte que el actor no atendió el requerimiento de aclaración formulado por el despacho, y que esta Sala Unitaria consideró innecesaria su entrevista, en la medida en que la información obrante en el expediente resulta suficiente para decidir, evidenciándose que su pretensión se circunscribe a obtener la cartilla biográfica y al trámite de la solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra actualmente en estudio ante el juez competente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
obtener la cartilla biográfica y al trámite de la solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra actualmente en estudio ante el juez competente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si, en el presente asunto, la acción constitucional de hábeas corpus resulta procedente para obtener respuesta a la petición elevada por el actor ante la Oficina Jurídica del INPEC – CPMS Buga, relativa a la expedición y remisión de la cartilla biográfica necesaria para el trámite de su solicitud de libertad condicional.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
El artículo 30 de la Carta establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpues ta persona, el hábeas corpus. La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la persona afectada: invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus.
La acción de hábeas corpus procede, entonces, cuando se trata de lograr la libertad de una persona que ha sido capturada de manera arbitraria, lo mismo que para garantizar la libertad de quien permanece retenido sin que exista orden o decisión judicial vigente que ampar e la detención. En aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad se encuentra fundada en orden o providencia judicial, las solicitudes de libertad deben presentarse dentro del proceso penal respectivo.
El Habeas Corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
judicial, las solicitudes de libertad deben presentarse dentro del proceso penal respectivo.
El Habeas Corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especie constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial previa (arts 28 C. Pol y 297 de la Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 l 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.Referencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
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2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Cart a Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado
(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04 - entre
corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04 - entre otras).
Con relación a la delimitación de los alcances de la figura constitucional del Habeas Corpus, indicó la Co rte Suprema de Justicia, en uno de sus pronunciamientos:
“El Habeas Corpus no constituye un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demanda de amparo de la libertad , por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrollo el funcionario judicial” (Auto de fecha 27 de noviembre de 2006, M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO).
En esa línea, en más reciente proveído, al alto tribunal precisó lo siguiente:
“3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus.
La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa .
la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa .
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906 -2018)” (CSJ AHP1852 -2025 Rad. 68712)
Finalmente en cuanto al derecho de petición ante autoridades ha enseñado la Corte Constitucional que “ es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia”. (CC SU333 de 2020).Referencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
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5 3.3. Caso Concreto
En el presente asunto, sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que el
actuaciones y recursos previstos en la ley, ni como sustituto del derecho de petición, ni mucho menos para promover la resolución de solicitudes que corresponde conocer, en primera instancia, al juez de ejecución de penas. En ese sentido, si el accionante consideraba configurada una mora en la remisión de la cartilla biográfica, debió poner tal situación en conocimiento del funcionario competente, sin que, además, se hubiese acreditado la radicación de petición alguna en tal sentido.
Con todo, se advierte que en el presente caso resulta innecesario profundizar en dicho análisis, en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que la documentación requerida ya fue remitida y que la solicitud de libertad condicional se encuentra en trámite, en turno para decisión.
A su vez, se pone de presente que el actor puede consultar su cartilla biográfica actualizada en el expediente digital, visible en la posición 10.
Así las cosas, teniendo en cuenta que al juez constitucional no le es dable desplazar la competencia del juez ordinario para conocer y decidir asuntos sometidos a su consideración, máxime cuando estos se encuentran en curso y dentro de los términos legales, y que la acción de hábeas corpus no está prevista para asegurar el cumplimiento de actuaciones administrativas o de impulso procesal —lo que desnaturalizaría su finalidad prevista en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006—, al no evidenciarse una privación ilegal o injusta de la libertad, se concluye que la acción incoada deviene improcedente, razón por la cual será negada.Referencia: Hábeas Corpus
Demandante: Diego Alexander Tovar Parra
Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00050-00
5 3.3. Caso Concreto
En el presente asunto, sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que el señor Diego Alexander Tovar Parra cumple una pena privativa de la libertad de cuarenta y dos (42) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Once Penal de Conocimiento de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad; así mismo, no se controvierte que, a la fecha, ha purgado un total de veinticuatro (24) meses y dieciséis (16) días, conforme al informe allegado por el CPMS Buga.
Con base en lo anterior, el actor acude a la acción de hábeas corpus con el fin de que la Oficina Jurídica del CPMS Buga le haga entrega de la cartilla biográfica que, según afirma, requiere para gestionar su solicitud de libertad condicional. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (v), en su condición de vigilante de la pena, informó que dicha documentación fue remitida por la autoridad penitenciaria el 19 de junio de 2026, encontrándose actualmente pendiente de decisión la solicitud de libertad condicional, en turno quinto para proveer.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo alterno o supletorio de las actuaciones y recursos previstos en la ley, ni como sustituto del derecho de petición, ni mucho menos para promover la resolución de solicitudes que corresponde conocer, en primera instancia, al juez de ejecución de penas. En ese
concluye que la acción incoada deviene improcedente, razón por la cual será negada.Referencia: Hábeas Corpus Demandante: Diego Alexander Tovar Parra Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (V) , y otros.
Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00050-00
6 En consecuencia, y a modo de colofón, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Diego Alexander Tovar Parra.
4. Decisión
En mérito de lo e xpuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, actuando en sede Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor Diego Alexander Tovar Parra, en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente.
SEGUNDO: Infórmese al peticionario que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días calendario, siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia. (Artículo 7º de la ley 1095 de 2006).
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito. De manera particular requerir al CPMS BUGA para que se sirva poner en conocimiento de la presente decisión al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La Magistrada
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
La Magistrada
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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