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TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00051-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-22-05-000-2026-00051-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 203

Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Carmen Elena Ramos ACCIONADO Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cancelaria y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00051-00 TEMA Competencia de la acción de tutela CONOCIMIENTO Conflicto de competencia ASUNTO Decisión Sala Mixta

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Can delaria y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elena Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

La señora Carmen Elena Ramos , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando a través de la acción constitucional se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad dejar sin efecto la Resolución DPE 8747 de 2025 , y en su lugar se reconozca la sustitución pensional junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad dejar sin efecto la Resolución DPE 8747 de 2025 , y en su lugar se reconozca la sustitución pensional junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria , despacho que, mediante Auto No. 1525 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséisPágina 2 de 7

(2026), dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Palmira. Como fundamento de su decisión, señaló que cuando una persona domiciliada en el municipio de Candelaria promueve acción de tutela contra una entidad del orden nacional, el factor terr itorial habilita, a prevención, a los jueces del circuito de Palmira para conocer del asunto, y que las reglas de reparto les asignan su conocimiento, sin que ello implique que la actuación deba ser tramitada exclusivamente por los jueces municipales. Agre gó que dicho criterio no desconoce el derecho del accionante a acudir ante el juez del lugar donde considera vulnerados sus derechos fundamentales ni le impone carga alguna de desplazamiento. En consecuencia, atendiendo la naturaleza jurídica de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, esa autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio No. 814 d el veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), sostuvo que la accionante

Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, esa autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio No. 814 d el veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), sostuvo que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Candelaria, circunstancia que permite inferir que en dicha localidad se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derech os fundamentales invocados. Asimismo, destacó que fue ese el lugar escogido por la actora para presentar la acción constitucional, aspecto relevante para efectos de determinar la competencia territorial.

Señaló, además, que aunque el Juzgado Segundo Promi scuo Municipal de Candelaria consideró que el conocimiento del trámite correspondía a los jueces del circuito por dirigirse la acción contra una entidad del orden nacional, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el Decreto 333 de 2021 , modificatorio del Decreto 1069 de 2015, no establece reglas de competencia sino criterios de reparto de las acciones de tutela. Por consiguiente, precisó que las autoridades judiciales no pueden fundamentar una declaratoria de falta de competencia en las disposiciones contenidas en dicho decreto, pues ello da lugar a un conflicto meramente aparente.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró su falta de competencia para conocer de la acción, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir de manera inmediata el expediente al superior funcional correspondiente, con el fin de que dirimiera la controversia suscitada entre los despachos judiciales involucrados.Página 3 de 7

expediente al superior funcional correspondiente, con el fin de que dirimiera la controversia suscitada entre los despachos judiciales involucrados.Página 3 de 7

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en deter minar ¿Si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cancelaria y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ? y ¿Quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:

“ (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el  factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los

solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el  factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que o stentan la condición de “superior jerárquicoPágina 4 de 7

correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como t ambién de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los

derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales, asimismo, precisó que las mismas no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

4. Caso concreto.

Dentro del presente asunto, advierte la Sala que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Palmira, al considerar que la misma fue promovida contra COLPENSIONES, entidad del orden nacional, y que, conforme a las reglas de reparto previstas para las acciones constitucionales, correspondía a dichos despachos su conocimiento. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira sostuvo que no era procedente apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto, por cuanto estas no constituyen factores de competencia judicial.

Al respecto, recuerda la Sala que la invocación de reglas de reparto no constituye fundamento válido para que el juez al que inicialmente le fue asignada una solicitud de amparo se aparte de su conocimiento, ni da lugar a un verdadero conflicto de competencia, en la medida en que dichas reglas tienen una naturaleza meramente administrativa orientada a la distribución de los asuntos entre los despachos judiciales y no a la determinación de su competencia.

a un verdadero conflicto de competencia, en la medida en que dichas reglas tienen una naturaleza meramente administrativa orientada a la distribución de los asuntos entre los despachos judiciales y no a la determinación de su competencia.

Bajo esas consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuró un conflicto real de competencia, sino uno meramente aparente, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CandelariaPágina 5 de 7

declinó el conocimiento de la acción constitucional con fundamento exclusivo en reglas de reparto. Tampoco se advierte que la remisión al circuito de Palmira se haya realizado en virtud de funciones administrativas de reparto, pues se evidencia el ejercicio de una función jurisdiccional al emitir el auto No. 1525 del 25 de julio de 2026. En consecuencia, dicho despacho debe asumir el trámite y resolver de fondo la solicitud de amparo, por ser la autoridad judicial en donde se presentó la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto No. 1525 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria , y ordenará la remisión inmediata del expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, e sta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, e sta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.-   Dejar sin efecto el auto No. 1525 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cancelaria dentro de la presente acción constitucional.

Segundo.- Remitir la acción de tutela presentada por Carmen Elena Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cancelaria , a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.Página 6 de 7

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 7 de 7

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 7 de 7

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