TSDJ BUG - Auto 76-111-22-13-004-2026-00045-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-22-13-004-2026-00045-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-111-22-13-004-2026-00045-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE ASUNTO ADMINISTRATIVOS
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2.026).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE
Resolver el recurso de queja formulado1 el 17/02/2026 contra el auto emitido en la misma fecha2, por la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual, se resolvió no reponer la calificación integral de servicios de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 y “DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión, al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan lo invocado”3 tras considerar:
(…) llama la atención que durante los años 2023 y 2024 el servidor no elevó solicitud escrita alguna requiriendo la expedición, aclaración o revisión de sus calificaciones, pese a contar con los canales institucionales para ello. Si consideraba necesaria la evaluación para efectos de carrera, ascenso o movilidad, le asistía la carga mínima de requerirla formalmente, lo cual nunca ocurrió. No resulta admisible que solo ahora, de manera tardía, pretenda cuestionar actos que conoció o pudo conocer y frente a l os cuales guardó silencio prolongado, conducta incompatible con el principio de buena fe y de colaboración con la administración.
admisible que solo ahora, de manera tardía, pretenda cuestionar actos que conoció o pudo conocer y frente a l os cuales guardó silencio prolongado, conducta incompatible con el principio de buena fe y de colaboración con la administración. Así las cosas, ante tal escenario, el recurso interpuesto respecto de los periodos
1 Directamente ante esta Corporación, como lo indica el numeral 3° del artículo 73 del CPACA. 2 Esto es, dentro del término establecido en el numeral 3° del artículo 73 del CPACA. 3 PDF. 02. PÁG. 6.Rad. Nal. 76-111-22-13-004-2026-00045-01.
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20222024 carece de objeto actual y resulta improcedente por sustracción de materia, subsistiendo únicamente el análisis de la calificación 2025, la cual, como se expuso es BUENA y no genera agravio que habilite impugnación conforme al artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Y es que frente al alcance del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, debe recordarse que el legislador estatutario precisó que el sistema de calificación integral de servicios tiene como finalidad verificar el mérito y la idoneidad para la p ermanencia en la carrera judicial, y que los recursos proceden únicamente en los eventos expresamente previstos por la ley y los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha disposición parte de un criterio de racionalidad administrativa: la ev aluación con resultado BUENO o SATISFACTORIO constituye un acto favorable al servidor y, por tanto, no genera agravio que habilite el ejercicio de recursos. Solo la calificación INSATISFACTORIA, por sus efectos potencialmente adversos en la carrera, es sus ceptible de
SATISFACTORIO constituye un acto favorable al servidor y, por tanto, no genera agravio que habilite el ejercicio de recursos. Solo la calificación INSATISFACTORIA, por sus efectos potencialmente adversos en la carrera, es sus ceptible de impugnación, en garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, en el caso concreto, el señor Luis Enrique Álvarez Ruiz obtuvo calificación BUENA, circunstancia que, conforme al artículo 68 citado y a los acuerdos del CSJ que desarrollan el régimen de evaluación, no es susceptible de recurso. Resulta jurídicamente contradictorio que quien recibe una evaluación favorable pretenda su revocatoria sin demostrar un perjuicio real y concreto. El recurso administrativo exige la existencia de un agravio actual, serio y verificable, presupuesto que no se configura cuando el acto confirma la idoneidad del servidor y no afecta su situación de carrera4.
2. CONSIDERACIONES
El numeral 3° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, consagra que el recurso de queja puede interponerse “directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión”, para que decida si procede o no.
El propósito del recurso de queja se limita a verificar o establecer si el recurso de alzada fue denegado de forma justa o equivocada, y en el último evento,
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de alzada fue denegado de forma justa o equivocada, y en el último evento,
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concederlo. Para que la queja tenga buen suceso, se deb en cumplir los siguientes requisitos:
- Procedibilidad: Consistente en que la decisión recurrida ante el a-quo sea susceptible de alzada vertical, es decir, que el ordenamiento jurídico lo habilite su interposición. Además, haya cumplido con la carga procesal de procedencia -sustentación-. ii) Oportunidad: Que se hubiese interpuesto “dentro de los diez (10) días siguientes” a la notificación de la decisión criticada -artículo 76 ibídem-. iii) Formalidad: Se refiriere a que l a censur a sea formulada ante el funcionario que dictó la decisión -inciso segundo ut supra-. iv) Interés para recurrir: Hace relación a la legitimación para recurrir, esto es, que el recurso sea interpuesto por la parte afectada por la decisión.
En función de tales parámetros, se encuentra que en este caso el recurso de apelación estuvo mal denegado, por las siguientes razones:
El artículo 27 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 07/12/2026 -Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial-, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que “Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
de la Judicatura, establece que “Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
A su vez, el artículo 74 de la codificación referida, preceptúa que “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…)
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”.
En su orden, el inciso segundo de la misma legislación, indica que “ Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. InterponerseRad. Nal. 76-111-22-13-004-2026-00045-01.
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dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”.
Seguidamente, el artículo 78 señala que “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo”.
Bajo este lineamiento normativo, i) se percibe con toda claridad que frente a la calificación integral de servicios del servidor judicial durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, procede la alzada vertical, por expresa disposición de los artículos 27 Acuerdo No. PSAA16-10618 del 07/12/2026 y 74 del CPACA.
2023, 2024 y 2025, procede la alzada vertical, por expresa disposición de los artículos 27 Acuerdo No. PSAA16-10618 del 07/12/2026 y 74 del CPACA.
Se suma que el recurso cumple con la carga procesal de sustentación, dado que, al menos, reprocha que hay “Violación del debido proceso por extemporaneidad en la calificación ”5, por cuanto “ fueron realizadas y notificada fuera de las fechas establecidas en los acuerdos expedidos por la Rama Judicial”, lo cual constituye una irregularidad en el procedimiento ”6, entre otros puntos que serán evaluados de fondo en la apelación.
En esta línea, se pone que presente que ii) la determinación cuestionada fue notificada el 28/01/20267 al impulsor y el 05/02/2026, iii) se pl anteó el recurso de apelación ante la a quo, de manera que fue interpuesto “dentro de los diez (10) días siguientes” -artículo 76 Ib.- al acto de enteramiento.
Por último, iv) se observa que el puntaje asignado en las calificaciones osciló entre 70-77 de 100, lo que significa qu e decisiones no le fueron favorables
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en su totalidad al no obtener el puntaje máximo que era posible alcanzar al servidor judicial y, precisamente, la crítica va enfocada a hacia este fin o, por lo menos, uno superior.
De este modo , surge imperativo declarar mal denegada la apelación y en efecto, se dispondrá su concesión. En consecuencia, se ordena que en firme
lo menos, uno superior.
De este modo , surge imperativo declarar mal denegada la apelación y en efecto, se dispondrá su concesión. En consecuencia, se ordena que en firme este proveído ingresen las actuaciones al despacho para resolver el recurso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, Sala Mixta de Asuntos Administrativos,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación formulado frente a l os actos administrativos contenidos en la calificación integral de servicios de los años 2022, 2023, 2024 y 2025.
SEGUNDO: CONCEDER la alzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que en firme este proveído ingresen las actuaciones al Despacho para resolver el recurso concedido.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados e inmediatamente, por secretaría realícense las anotaciones y compensaciones del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,Rad. Nal. 76-111-22-13-004-2026-00045-01.
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