TSDJ BUG - Auto 76-111-22-13-005-2025-00316-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-22-13-005-2025-00316-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 121 - 2026
Proceso: Recurso extraordinario de revisión
Recurrentes: Oscar Marino Gómez y otros
Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00316-00
Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veintiséis (2026)
Habiéndose inadmitido el presente recurso de revisión mediante auto 329 del 16 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte actora allegó dentro del término otorgado escrito por medio del cual procuró subsanar las falencias advertidas. No obstante, su exposición confirma la falta de legitimación de los recurrentes para invocar la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, lo cual impone el rechazo de este medio de i mpugnación, acorde con lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, como pasará a exponerse a continuación.
Para empezar, es necesario recordar que la admisibilidad del recurso de revisión está supeditada a que se acredite la legitimación de los recurrentes , pues la ausencia de este presupuesto conduce al rechazo de plano del medio de impugnación, por mandato expreso del artículo 358 del estatuto adjetivo1.
Para su verificación, no basta que la sentencia le cause un perjuicio al litigante recurrente, sino que además debe constatarse que esté facultado para aducir la causal concreta de revisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, anotó:
La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la se ntencia apareje al litigante recurrente,
causal concreta de revisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, anotó:
La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la se ntencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce , de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’. Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo2. (Negrilla fuera del texto)
1 Artículo 358 Código General del Proceso. (…) Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. 2 CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en AC016-2021 y reiterado en AC 2112 de 2021 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo.Precisamente, frente a la causal séptima de revisión - invocada en el presente asunto – la alta Corporación tiene decantado que: «están legitimados, en línea de
M.P. Alvaro Fernando García Restrepo.Precisamente, frente a la causal séptima de revisión - invocada en el presente asunto – la alta Corporación tiene decantado que: «están legitimados, en línea de principio, quienes fueron parte en el respectivo proceso o quienes hubieren sido parte perjudicada por la sentencia en firme confutada, así como “todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron , viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (CSJ, AC639-2020)»3 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el caso concreto, los recurrentes se esforzaron en señalar que les asistía interés directo en la relación sustancial debatida al interior del proceso de pertenencia con radicación 768954089001201800322 debido a que el demandante – su hermanoderivó la posesión de la que ejercían sus padres, quienes fallecieron en 1999 y
1997. Por tanto, en su condición de herederos conocidos de los poseedores iniciales debieron ser citados como litisconsortes necesarios bajo los postulados de los artículos 757 y 783 del Código Civil . Finalmente, adujeron que su citación no podía entenderse satisfecha con el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas.
Pues bien, de lo expuesto por los recurrentes no se logra colegir que tuviesen la condición de p arte o litisconsorte s necesarios en el proceso reseñado, de manera que fuese obligatoria su vinculación y que, tal calidad, consecuentemente los habilitara para invocar el motivo séptimo de revisión.
Obsérvese que el artículo 375 del Código General del Proceso impone que la
manera que fuese obligatoria su vinculación y que, tal calidad, consecuentemente los habilitara para invocar el motivo séptimo de revisión.
Obsérvese que el artículo 375 del Código General del Proceso impone que la demanda de pertenencia se dirija contra los titulares de derechos reales inscritos en el certificado de tradición 4, calidad que no ostentan los aquí reclamantes. Justamente, en un recurso extraordinario donde se debatió – entre otras causales - la falta de vinculación de quien adujo tener la calidad de coposeedor, la Corte Suprema de Justicia anotó:
Como puede apreciarse, por regla general la legitimación en la causa por pasiva en asuntos de esta naturaleza recae en la persona física o jurídica que, conforme al certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, aparezca como titular de un derecho real principal sobre el bien que constituya objeto de la pretensión, a menos que ninguna figure como tal y así lo atestiguare el registrador.
5.2.- En el caso analizado, las gestoras dirigieron la demanda incoativa del proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas, aduciendo que respecto de los bienes pretendidos no aparecían titulares de derechos reales y, en soporte de esa afirmación, allegaron certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, respecto de cada uno de los predios pretendidos, entre ellos, del conocido como «Pozo Hondo».
(…)
5.3.- Desde esa perspectiva, infundados resultan los repa ros de los accionantes, en punto a que los herederos de Rito Ramón Farias a cuyo favor se adelantó el juicio de pertenencia, debieron haber convocado a
(…)
5.3.- Desde esa perspectiva, infundados resultan los repa ros de los accionantes, en punto a que los herederos de Rito Ramón Farias a cuyo favor se adelantó el juicio de pertenencia, debieron haber convocado a
3 AC 2112 DE 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Página 72, archivo 03, cuaderno tribunal.Joaquín Farias García a ese proceso para que pudiera hacer valer sus derechos como poseedor de una parte del predio denominado Pozo Hondo.
En primer lugar, porque para la fecha de presentación del libelo el predio Pozo Hondo no contaba con folio inmobiliario y, por lo mismo, no existía ninguna inscripción de derechos reales principales sobre el mismo a favo r de ninguno de los accionantes, que exigiera dirigir la demanda en su contra en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la publicidad del emplazamiento de las personas indeterminadas que se creye ran con derecho sobre ese lote de terreno, efectuada tanto en el Juzgado donde se adelantó el juicio, como en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el bien y en una radiodifusora con cobertura en el Departamento de Boyacá señalada por el Juez del co nocimiento, comportaba dar a conocer de manera abierta y pública la iniciación de ese proceso con citación general a todos los interesados, con la finalidad de que la sentencia que llegara a proferirse produjera efectos erga omnes 5. (Negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, los artículos 7576 y 7837 del Código Civil atinentes a la posesión de la herencia NO determinan el deber de convocar a los herederos del poseedor
(Negrilla fuera del texto)
Adicionalmente, los artículos 7576 y 7837 del Código Civil atinentes a la posesión de la herencia NO determinan el deber de convocar a los herederos del poseedor primigenio cuando se aduce la suma de posesiones . Tal interpretación, desborda el alcance de estos preceptos.
En lo medular, las normas citadas hacen referencia a una “ ficción legal, una posesión ficticia”8 derivada de la delación de herencia9, distinta a la “ aprehensión material de la cosa con ánimo de señor o dueño”10 requerida para adquirir el dominio por prescripción , al punto que aquellas pueden o no concurrir en un mismo individuo11.
Situados entonces en la delación de la herencia , como lo que se transmite por causa de muerte NO es la posesión en sí misma, sino los derechos derivados de ella, su protección se garantiza con “ el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” 12, frente al cual – se resalta - no se planteó ningún reparo de tipo procedimental . Al respecto, la doctrina ha explicado:
…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera , y que por su naturaleza estrictamente jurídica, puede n ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte , pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turn o, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior.
transmisible por causa de muerte , pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turn o, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior. En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte13. (Negrilla fuera del texto)
5 SC 4064 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 “En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble” 7 “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás”. 8 CSJ SC de 10 de agosto de 1981. Citado en la sentencia STC 5516 de 2022. 9 AC 5532 de 2021. M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Op cit. 11 Op cit. 12 Numeral 6, artículo 375, Código General del Proceso. 13 LAFONT PIANETTA, Pedro; Proceso sucesoral, Tomo II, Cuarta Edición; Librería Ediciones del Profesional Ltda.; Bogotá; 2005; P. 279 citado en el auto 272 de 2024. M.P. Gloria Montoya Echeverri.En síntesis, como los recurrentes no eran titulares de ningún derecho real inscrito en el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble objeto de pertenencia, la demanda no debía dirigirse en su contra, ni tampoco
inscrito en el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble objeto de pertenencia, la demanda no debía dirigirse en su contra, ni tampoco era necesaria su vinculación a l extremo pasivo, desdibujando así su legitimación para invocar la causal séptima de revisión.
Por consiguiente y como no se planteó ningún reparo en torno a la forma como se practicó el emplazamiento de las personas indeterminadas, no queda otro camino que RECHAZAR el recurso extraordinario conforme lo dispone el artículo 358 ibidem.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por OSCAR MARINO GÓMEZ y otros de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente digital en la carpeta correspondiente del one drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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