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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-001-2023-00136-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-001-2023-00136-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 223 - 2026

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual

Demandantes: Ruth Caicedo Castañeda y otros

Demandado: Christian Camilo Zapata Durán, Leonilde Gelvez

Contreras, Jesús Octavio Zapata Borja, Transportes Mejía S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Radicado: 76-111-31-03-001-2023-00136-01

Guadalajara de Buga, julio primero (01) de dos mil veintiséis (2026)

Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandados CHRISTIAN CAMILO ZAPATA DURÁN, LEONILDE GELVEZ CONTRERAS y, JESÚS OCTAVIO ZAPATA BORJA, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga ( Valle del Cauca), advierte la suscrita que ello no le es dable debido a la ausencia de reparos concretos.

En efecto, el artículo 322 del Código General del Proceso regula el trámite de la apelación de sentencias en los siguientes términos:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la noti ficación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla fuera del texto)

Es carga de la parte recurrente presentar ante el juez de primer grado los reparos concretos que se hacen a la decisión cuestionada, ya sea que lo haga una vez proferida la sentencia en forma oral, si fue proferida en audiencia, o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la respectiva vista pública,o a la notificación del fallo. Luego, en un segundo momento, deberá hacer la sustentación de la impugnación ante el juez ad quem.

En relación con los « reparos concretos y sustentación» del recurso de apelación contra la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:

Adviértase, la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado. (…)

Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una a firmación puntual

tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado. (…)

Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una a firmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación.

El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem.

Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación.

Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia.

Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sente ncia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación.

exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sente ncia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación.

Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.

Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso1 (Subrayado de la Corte Suprema de Justicia).

La formulación de los reparos concretos es el acto procesa l mediante el cual el recurrente expone las razones de su disentimiento, es decir con que aspectos de la decisión no se está de acuerdo y por qué razón. Es la primera etapa y se surte ante la autoridad que produjo la providencia.

En el asunto bajo examen, la sentencia de prime ra instancia fue proferida en audiencia el 2 de junio de 2026 y oportunamente el apoderado de los demandados CHRISTIAN CAMILO ZAPATA DURÁN, LEONILDE GELVEZ CONTR ERAS y JESÚS OCTAVIO ZAPATA BORJA presentó recurso de apelación, manifestando que “presentó el mismo recurso de apelación que sustentaré en el término legal, en

JESÚS OCTAVIO ZAPATA BORJA presentó recurso de apelación, manifestando que “presentó el mismo recurso de apelación que sustentaré en el término legal, en

1 CSJ, STC996-2021, reiterada en STC13975-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderramacuanto a que se habla de la responsabilidad exacta y directa del señor JOSE

OCTAVIO” (sic)2.

La parte recurrente dentro del término de tres días a la finalización de la audiencia3 no allegó escrito alguno ampliando lo dicho en la audiencia al momento de impugnar, menos uno contentivo de los reparos concretos.

Es un hecho que contra la sentencia de primera instancia se formuló el recurso de apelación en su debida oportunidad; pero también lo es que no hubo una verdadera formulación de reparos concretos frente a ella. Una cosa es que el reparo concreto no sea demasiado exigente con el impugnante, pues basta con que precise de manera breve los motivos de su inconformidad con la decis ión, ante el juez que dictó la providencia; empero, no significa que, como aquí sucedió, la parte quede relevada de enunciar las razones por las que se cuestiona la sentencia para que de allí se abstraigan los elementos suficientes que permitan al juez de segundo grado delimitar los puntos sobre que versará la sustentación.

La juez de primer grado remitió a la Corporación para desatar la alzada 4 el encuadernamiento, sin percatarse, que el aludido término había expirado para aquellos sujetos procesales sin que hubiesen sido planteados por el recurrente los reparos concretos al fallo de primer grado.

encuadernamiento, sin percatarse, que el aludido término había expirado para aquellos sujetos procesales sin que hubiesen sido planteados por el recurrente los reparos concretos al fallo de primer grado.

El término para cumplir dicha carga procesal fenecía el 5 de junio de 2026 a las 5:00 pm. Los reparos concretos no fueron realizados por la parte apelante, lo q ue conduce indefectiblemente a declarar la deserción de la alzada.

En consecuencia, como el apoderado de los demandados CHRISTIAN CAMILO ZAPATA DURÁN, LEONILDE GELVEZ CONTRERAS y JESÚS OCTAVIO ZAPATA BORJA no manifestó al menos una objeción cuando propuso la alzada y tampoco allegó escrito contentivo de sus reparos, no queda otro camino que declarar DESIERTO el recurso de apelación por él planteado, por cuanto NO cumple uno de los requisitos para su trámite , consistente en la formulación oportuna de los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

2 Cuaderno de primera instancia, archivo 121, audio, minutos 01:04:41 a 01:05:02. 3 Que se surtieron entre el 3 y el 5 de junio de 2026 4 El día 9 de junio de 2026.PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por los

demandados CHRISTIAN CAMILO ZAPATA DURÁN, LEONILDE GELVEZ

4 El día 9 de junio de 2026.PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por los demandados CHRISTIAN CAMILO ZAPATA DURÁN, LEONILDE GELVEZ CONTRERAS y JESÚS OCTAVIO ZAPATA BORJA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del asunto de la referencia, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y los demandados TRANSPORTES MEJÍA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que fueron admitidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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