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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-002-2023-00080-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-002-2023-00080-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 231 - 2026

Providencia: Resuelve aclaración de sentencia

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Brayan Stiven Apache Aldana y otros

Demandados: Grankarga S.A. y Luis Eduaro Pérez Cabrera

Radicado: 76-111-31-03-002-2023-00080-01

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio tres (03) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.078)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la demandada GRANKARGA S.A. y LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA, a la providencia proferida el día 16 de junio de 2026.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La apoderada judicial de GRANKARGA S.A. y LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA solicitó la aclaración1 de la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia 2, que resolvió, entre otras cosas 3, “DECLARAR DESIERTO el reparo formulado por los demandados atinente a que “los perjuicios” no se tasaron de manera correcta”

La petición de aclaración se sustentó en que “el reparo señalado como DESIERTO no fue formulado por los demandados ”, pues al plantear los reparos concretos contra la

manera correcta”

La petición de aclaración se sustentó en que “el reparo señalado como DESIERTO no fue formulado por los demandados ”, pues al plantear los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia no fustigó la tasación de los perjuicios.

1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 35. 2 Cuaderno de Segunda instancia, archivo 30. 3 También declaró desierto el reparo planteado por la aseguradora fustigando el lucro cesante, y modificó el numeral 5º del fallo apelado que contenía las condenas contra los demandados. En lo demás, el fallo de primer grado permaneció incólume.3. CONSIDERACIONES:

3.1. En primer lugar, es necesario recordar que , frente a la viabilidad de la aclaración de las providencias judiciales, el artículo 285 del Código General del Proceso señala:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del t érmino de ejecutoria de la providencia.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias así:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de

de la providencia.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias así:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de man era concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo4.

Cuando de la providencia no emerja verdadero motivo de duda , ni frases o conceptos que llamen a la ambigüedad, que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma, o en su defecto, influyan en ella, no resulta procedente su aclaración de frase o concepto, pues su objetivo es disipar la falta de claridad, y no replantear lo que fue objeto de decisión.

3.2. En el numeral primero de la providencia objeto de pedimento de aclaración, se declaró la deserción del reparo formulado por los demandados relacionado con la incorrecta tasación de los perjuicios.

decisión.

3.2. En el numeral primero de la providencia objeto de pedimento de aclaración, se declaró la deserción del reparo formulado por los demandados relacionado con la incorrecta tasación de los perjuicios.

Revisada la actuación se encuentra que el reproche en cuestión fue presentado de manera oral una vez proferido el fallo de primer grado, como se explicitó en el punto 5.3.3. de la sentencia del 16 de junio de 2026 proferida por esta Corporación. De hecho, de manera literal manifestó la apoderada judicial de los demand ados: “respecto de la tasación de perjuicios ya podremos también ilustrar mejor en la fundamentación de los reparos”5.

4 CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207 -01; citada en ATC1677 de 2014 y AC2714 de 2017, reiterado en auto SC32002024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 35, audio, minutos 01:15:36 a 01:15:44Lo que ocurrió fue que, aunque se exteriorizó la comentada inconformidad, la parte demandada omitió en las oportunidades contempladas en el ordenamiento desarrollar y sustentar debidamente aquella censura, lo que condujo inexorablemente a la deserción del cargo, como en efecto se hizo.

3.3. Lo resuelto en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de junio de 2026 no es ambiguo, ni resulta ininteligible, ni se presta a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad6, por lo que nada de confuso tiene lo antes destacado que amerite la aclaración, por el contrario, cuenta con respaldo en el expediente.

es ambiguo, ni resulta ininteligible, ni se presta a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad6, por lo que nada de confuso tiene lo antes destacado que amerite la aclaración, por el contrario, cuenta con respaldo en el expediente.

3.4. La presente providencia será suscrita únicamente por los Magistrados que adoptaron la decisión primigenia, objeto de corrección.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración impetrada a través de su apoderada judicial

por GRANKARGA S.A. y LUIS EDUARDO PÉREZ CABRERA.

SEGUNDO: En firme esta decisión, dese estricto cumplimiento al NUMERAL 6 de la providencia que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

6 AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00, reiterado en auto SC3200-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueMARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada

Aclaración Rad. 76-111-31-03-002-2023-00080-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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