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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-002-2025-00128-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga - 27 de abril de 2026

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-002-2025-00128-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga - 27 de abril de 2026
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

RAD.: 2025-00128-01

RADICADO: 76-111-31-03-002-2025-00128-01

PROCESO: ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: PERONERÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ.

ACCIONADO: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.

MOTIVO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL PROVEIDO DEL 27 DE MARZO DE 2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Sería del caso decidir el recurso de reposición propuesto por la acciona nte PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ contra la decisión tomada en el auto del 27 de marzo de 2026 , por parte de esta Sala Singular mediante la cual se revocó la medida cautelar impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) , sino fue ra porque el mismo resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente reponer la decisión adoptada en el proveído del 27 de marzo de 2026 por esta de esta Sala?

b. Tesis que defenderá la Sala:

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente reponer la decisión adoptada en el proveído del 27 de marzo de 2026 por esta de esta Sala?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO hay lugar a2

RAD.: 2025-00128-01

REPONER la decisión tomada, en la mentada decisión, debido a que contra la decisión que resuelve un recurso de apelación, no procede recurso de reposición.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En e l artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho3

RAD.: 2025-00128-01 y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayas propias de la Sala).

2.- La Ley 472 de 1998 ha establecido que:

(i) El artículo 9º. “PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

(ii) El artículo 25. “MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de

colectivos”.

(ii) El artículo 25. “MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.

(iii) A rtículo 26. “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado

comunidad amenazada, a costa del demandado.”.

(iii) A rtículo 26. “OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.4

RAD.: 2025-00128-01

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.”. (iv) Artículo 36. “ RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

3. El Código General del Proceso , sobre el recurso de reposición consagra: “ ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los

magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La Personería Municipal de Guacarí promueve acción popular en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. pretendiendo que se ordene a esa entidad constituir una oficina presencial de atención al usuario en el municipio de Guacarí para evitar afectaciones en la comunidad.

Como medida cautelar solicitó ordenar a la accionada reabrir y mantener en funcionamiento la oficina de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí – Valle del Cauca, en tanto se resuelve de fondo la acción constitucional.

(ii) La acción popular correspondió por reparto al

reabrir y mantener en funcionamiento la oficina de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí – Valle del Cauca, en tanto se resuelve de fondo la acción constitucional.

(ii) La acción popular correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) quien, mediante auto No. 1196 del 10 de diciembre de 2025 por medio del cual. además de disponer la5

RAD.: 2025-00128-01 admisión de la acción popular, se decretó la aludida medida cautelar así: “NOVENO: MEDIDA CAUTELAR. Ordenar a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. que de manera inmediata inicie los preparativos necesarios para reabrir y mantener en funcionamiento una oficina o un punto de atención presencial al usuario en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, de la manera en que lo venía haciendo antes de adoptar el “nuevo modelo de atención al Cliente con énfasis en los canales virtuales”, mientras se resuelve de fondo la presente Acción Popular. Sin que transcurran más de veinte (20) días para la reapertura.”

(iii) La entidad accionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, únicamente en lo que atañe a la medida cautelar, pretendiendo revocar la misma.

(iv) En tal virtud, la Judicatura profirió el auto No. 114 del 11 de febrero de 2026 disponiendo: “Primero: Reponer el auto No. 1196 de diciembre 10 del 2025 en cuanto a su numeral noveno en el que se decretó una medida cautelar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

diciembre 10 del 2025 en cuanto a su numeral noveno en el que se decretó una medida cautelar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo: Consecuente con lo anterior, se ordena a Celsia Colombia S.A E.S.P que dé apertura a un punto de atención en zona urbana del municipio de Guacarí, donde los consumidores de manera personal puedan presentar peticiones, quejas y reclamos, mínimo dos días de la semana, incluyendo sábado hasta el mediodía. Celsia tiene la potestad de resolver las PQR a través de ese punto de atención o mediante su envió al área pertinente. Sin que transcurran más de veinte (20) días para la apertura del punto de atención.

Tercero: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la entidad accionada frente al auto No. 1196 de diciembre 10 del 2025.

Ejecutoriada esta providencia remítase a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para que se desate la alzada.”

(v) La alzada fue asignada por reparto a esta Sala, siendo desatada mediante proveído del 27 de marzo de 2026, así: “PRIMERO. REVOCAR la medida cautelar decretada en el numeral noveno del proveído No. 1196 del 10 de diciembre de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), conforme las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: EXHORTAR a la JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) para que estudie el decreto de una medida cautelar que se ajuste a las circunstancias del caso puesto en su conocimiento y a la normativa que lo regula.”

CIRCUITO DE BUGA (V) para que estudie el decreto de una medida cautelar que se ajuste a las circunstancias del caso puesto en su conocimiento y a la normativa que lo regula.”

(vi) Tal decisión fue notificada por estados electrónicos el 07/04/2026 y contra ella la PERSONERIA MUNICIPAL DE GUACARÍ interpuso recurso de reposición.

3. Caso concreto:6

RAD.: 2025-00128-01

3.1. Advertidas las premisas fácticas y normativas que soportan la decisión anticipada por esta Sala, se tiene que por disposición expresa del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 “ Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. ” que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se tiene que el recurso de reposición que hoy ocupa la atención del suscrito administrador del justicia debe rechazarse.

Tal tesis tiene soporte normativo en el canon 318 ibídem al contemplar que el aludido medio de impugnación no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, entre otros.

4. Conclusión.

Colofón de lo expuesto, se rechazará el recurso aludido por haber sido formulado contra una decisión que resuelve un recurso de apelación.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

ÚNICO: RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por la PERSONERIA MUNICIPAL DE GUACARÍ contra la decisión adoptada el 27 de marzo de 2026, por esta Sala Singular.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente.

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