TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-003-2023-00106-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-03-003-2023-00106-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, abril 27 de 2026
Referencia: Proceso verbal con pretensión de pertenencia propuesto por Indalecio Valderrama Duarte contra Munir Ali Ghattas Bultaiff, Celestino Díaz Díaz y personas indeterminadas Radicación:76-111-31-03-003-2023-00106-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante, a través de su apoderad a judicial, presenta contra el auto n.º 259 del 04 de marzo de 2026 , mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Buga decreta el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, tal como lo establece el literal e) del artículo 3 17 del Código General del Proceso, la providencia que decrete el desistimiento tácito es pasible de apelación.
El artículo 317 del Código General el Proceso establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.Pertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 2 de 8
Mientras que la segunda, es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución y de dos años cuando se hayan dictado tales providencias. Dice la norma:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier natur aleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.
La sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Señala esta corporación:
Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la par te para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatut o adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se
contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatut o adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo1.
Sobre la figura del desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación, Civil y Agrariala ha definido como2:
“… el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas d ilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.
1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76-111-31-03-001-2012-00145-02, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.
1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76-111-31-03-001-2012-00145-02, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz. 2 STC-11191 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Pertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 3 de 8
La misma providencia se encargó de aclarar el tipo de actuaciones que resultaba eficaces para interrumpir el término3, señalando al respecto:
“Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma
principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prev én hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
Para lo que interesa en este caso y, de cara al reparo expuesto por la ap oderada del demandante, la Sala solo abordará la carga procesal impuesta a e ste; en tanto que el requerimiento ordenado por el despacho para que el demandado cumpliera con la exigencia -Informara el estado actual en que se encuentre el trámite de nombramiento de apoyo judicial al señor MUNIR ALI GHATTAS - impuesta en el proveído confutado no fue objeto de alzada.
Se encuentra entonces que, en auto n.° 1337 del 27 de noviembre de 2025 el juez
nombramiento de apoyo judicial al señor MUNIR ALI GHATTAS - impuesta en el proveído confutado no fue objeto de alzada.
Se encuentra entonces que, en auto n.° 1337 del 27 de noviembre de 2025 el juez determinó que el dictamen pericial (levantamiento topográfico) aportado previamente por la demandante (anexo 157, Cdo. primera instancia) no cumplía con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad -art. 226, CGP - por lo que requirió al extremo activo para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia por estado, aportara un dictamen actualizado que procur ara la plena identificación del inmueble a usucapir.
3 IbidemPertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 4 de 8
Dentro del término aludido, el sujeto activo en -aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el citado auto - aportó lo que a su juicio era la documentación faltante para completar el dictamen requerido (anexo 159, Cdo. primera instancia).
Ante el incumplimiento de dicha carga el a quo profiere la decisión n.° 259 del 4 de marzo de 2026 donde decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito ; tras determinar que la parte demandante no cumplió cabalmente con el requerimiento realizado previamente en el Auto n.° 1337; pues, aunque la actora presentó documentos el 30 de enero de 2026 con la intención de subsanar las fallas, el despacho consideró que la carga procesal no se consumó adecuadamente .
requerimiento realizado previamente en el Auto n.° 1337; pues, aunque la actora presentó documentos el 30 de enero de 2026 con la intención de subsanar las fallas, el despacho consideró que la carga procesal no se consumó adecuadamente . Expuso, además, que el dictamen aportado seguía sin cumplir con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente, lo atinente a la falta de juramento y las exigencias de los numerales 24, 65 y 96 de la norma en mención y que el envío de documentos incompletos no satisface la orden judicial
El extremo recurrente cuestiona la aplicación del desistimiento tácito al afirmar que sí desplegó actividad procesal dentro de los términos otorgados, cuando aportó el dictamen solicitado y, posterior a ello, cumplir con el requerimiento solicitado en el Auto n.° 1337. Refiere que, si bien dicha prueba fue enviada en 2 archivos de manera separada ambos pretendían la identificación del predio objeto del litigio por medio del levantamiento topográfi co. Además, señala que la ley menciona los requisitos que debe contener el dictamen, pero no prohíbe que la información se envíe de forma separada o complementaria . Además, c alificó como "subjetiva o arbitraria" la decisión del juez de declarar el desistimiento tácito basándose puramente en que la prueba no se envió en un solo archivo unificado, no obstante que los documentos aportados buscaban cumplir con la finalidad de identificar el predio (anexo 165, Cdo. primera instancia).
Por auto n.° 367 del 25 de marzo de 2026 el juez a quo resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada.
predio (anexo 165, Cdo. primera instancia).
Por auto n.° 367 del 25 de marzo de 2026 el juez a quo resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada.
Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada que la decisión objeto de cuestionamiento será revocada, a partir de las razones que expuso el juez para
4 Art. 226, CGP: (…) 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 5 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 6 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.Pertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 5 de 8
terminar el proceso por desistimiento tácito , porque no resultan de recibo ; por el contrario, configuran un exceso ritual que, de confirmarse, vulneraría el derecho al debido proceso del actor desconociendo, además, el libre acceso a la administración de justicia.
En efecto, se advierte que la razón que tuvo el funcionario de primer grado para decretar el desistimien to tácito se fundó en que el actor no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso en cuanto a la aportación de la prueba pericial. No obstante, del examen preliminar al plenario se
tiene que si bien en el sub-lite, la actora desplegó una actividad procesal dentro del término otorgado, allegando documentación complementaria destinada a cubrir las exigencias del Art. 226 (idoneidad, experiencia, certificaciones); no consolidó tal información en un dictamen unificado con juramento y demás exigencias aquí advertidas, y por tanto no acreditó la carga procesal de parte…” (Subrayas fuera de texto original) aspecto que ,en consideración de esta Sala, no constituye un presupuesto contemplado en la norma.
Ese proceder configura , en un comienzo, un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley especial -en los precisos términos que la CortePertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 6 de 8
Constitucional delineó en la sentencia T-084 de 20257y –finalmenteun exceso ritual manifiesto que desemboca en una denegación del acceso a la administración de justicia. En el caso sub examine se verifica precisamente la segunda de esas hipótesis.
Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la Corte Con stitucional ha sostenido que: “(…) puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez
requisitos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso en cuanto a la aportación de la prueba pericial. No obstante, del examen preliminar al plenario se observa como el demandante allegó dentro de la oportunidad procesal la experticia que le fue exigida en proveído n.° 1337 del 27 de noviembre de 2025.
Nótese que tanto en los anexos 157 -previo al requerimiento efectuado por el despachocomo en el 159 -posterior al auto de requerimientola parte actora aportó el referido dictamen junto con los anexos, evidenciándose el despliegue procesal en orden a la consecución de ese preciso cometido, pese a que en la providencia que hacía esa exigencia - n.° 1337 - jamás se le indic aron las falencias de las que adolecía el multicitado dictamen, simplemente se limitó a señalar los requisitos generales del artículo 226 de la norma adjetiva civil; pero sin describir cuál de ellos le hacía falta ; lo que constituye a todas luces una falta de motivación en la providencia del juez a quo.
Por su parte, s olo hasta el proveído que decretó el desistimiento tácito pudo advertirse cuáles eran los requisitos faltantes, sorprendiendo con esa decisión al promotor de este recurso. Además, se argumentó que la parte demandante no había allegado el dictamen integrado en un solo escrito y expuso: “Desde tal panorama, se tiene que si bien en el sub-lite, la actora desplegó una actividad procesal dentro del término otorgado, allegando documentación complementaria destinada a cubrir las exigencias del Art. 226 (idoneidad, experiencia, certificaciones); no consolidó tal información en un
la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sis tema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden” 8.
En todo caso conviene advertir que, cualquier falencia en que pudo haber incurrido el demandante con la aportación del dictamen pericial, el juez podía subsanarla en la diligencia de inspección judicial, pues, al ser una prueba decretada de oficio, es obligatoria la asistencia del perito para la contradicción del dictamen -art. 231, CGPescenario en el cual, bajo las facultades de ordenación e instrucción del juez , se podía complementar los requisitos para validar la experticia y, en esa medida , establecer de manera certera l a plena identificación del inmueble a usucapir; en lugar de acudir al desistimiento tácito.
Sobre los deberes del juez y las facultades de ordenación e instrucción, en un caso que guarda simetría con los hechos expuestos a consideración, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural - 9 estableció el deber que les asiste a los jueces cuando se trata de pruebas decretadas de oficios, así lo expuso:
de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural - 9 estableció el deber que les asiste a los jueces cuando se trata de pruebas decretadas de oficios, así lo expuso:
“Por su parte, el estatuto adjetivo, en su artículo 42, establece que es deber del administrador de justicia, «emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». Asimismo, el precepto 43 del mismo compendio consagra que el juez, entre otros, tendrá los siguientes poderes
7 Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 8 SU061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 STC10305-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Pertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01 Apelación de auto Página 7 de 8
de ordenación e instrucción, «ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que se presenten». Por su parte, el numera l 3° del canon 44 enseña que «sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales», «sancionar con multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».
Entonces, al ser el tema de la identificación catastral del inmueble objeto de litigio, un punto a definir en la controversia, sumado a los principios de impulso oficioso y prevalencia del derecho sustancial que rige los asuntos reglados por la Ley 1561 de 2012, el juzgador debió aclararlo a través del uso de sus poderes, en lugar de acudir al desistimiento tácito.
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que el sentenciador no pueda requerir al impulsor del litigio para que suministre la información ne cesaria para identificar adecuadamente el bien materia del proceso, pues, claramente, de ello depende su impulso. Mucho menos significa que la Corte esté sentando una regla general según la cual, el artículo 317 de la ley adjetiva no pueda emplearse en las causas reglamentadas en la Ley 1561 para ese fin.
Lo que se afirma, es que, en el caso concreto, en el que la identidad catastral fue un tópico de los hechos y pretensiones de la demanda, aunado a que el actor desde la demanda explicó por qué no tenía a su alcance un documento de la autoridad competente que le permitiera acreditar que el folio de matrícula No. 50N-1199410 estaba asociado a la cédula catastral No. 00 -01-010-00127, el punto no podía dilucidarse mediante un requerimiento dirigido a que el a ctor probara dicha circunstancia, so pena de tener por desistida la
catastral No. 00 -01-010-00127, el punto no podía dilucidarse mediante un requerimiento dirigido a que el a ctor probara dicha circunstancia, so pena de tener por desistida la actuación, sino a través del uso de sus poderes especiales previstos en la Ley 1561 y los generales señalados en los artículos 42 y siguientes del estatuto adjetivo”.
En conclusión, tras considerar que las falencias anotadas en el dictamen pericial , aportado como exigencia a la prueba decretada de oficio por el despacho, podían ser subsanadas en la diligencia de inspección judicial con la audiencia del perito para la contradicción del dict amen y que se le exigió al demandante aportara la experticia de manera unificada -cuando el art. 226, CGP no lo contempla - se presenta claro que el actor cumplió con una serie de actos encaminados a satisfacer la demanda del juzgado en torno a tan preciso fin. Bajo esta comprensión la Sala concluye que la providencia impugnada debe ser revocada.
En consecuencia y sin otro tipo de consideraciones, este despacho tras encontrar infundadas las razones por las cuales se decretó el desistimiento tácit o de la actuación, revocará el proveído atacado conforme a los argumentos expuestos y en su lugar, deberá el juez a quo continuar con el trámite del proceso de pertenencia a su cargo.
Finalmente, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso; no procede condena en costas por este concepto.
PARTE RESOLUTIVAPertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01
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del Proceso; no procede condena en costas por este concepto.
PARTE RESOLUTIVAPertenencia: 76-111-31-03-003-2023-00106-01
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En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.º 259 del 04 de marzo de 2026, proferido por el juez tercero civil del circuito de Buga y, en su lugar, deberá el juez a quo continuar con el trámite del proceso de pertenencia de que se trata y que hoy tiene a su cargo.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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