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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-04-001-2026-00042-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-04-001-2026-00042-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiseis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, en contra del auto interlocutorio No. 036 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá negó la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS interpuso acción constitucional de Hábeas Corpus en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el establecimiento carcelario de Tuluá, en virtud de la no definición de la solicitud de libertad condicional.

Hábeas Corpus en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el establecimiento carcelario de Tuluá, en virtud de la no definición de la solicitud de libertad condicional. Mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al Despacho 1° de la Sala deRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

2 Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a cargo del Dr. Carlos Andrés Guzmán Díaz, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Tuluá y concedió un plazo de dos horas para que se ejerciera el derecho de defensa. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá manifestó que conoció del proceso penal identificado con SPOA 768346000000-2023-00028-00, dentro del cual, mediante sentencia proferida el ocho (08) d e agosto de dos mil veintitrés (2023), se condenó al señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, negándose en dicha providencia los beneficios d e suspensión condicional de la

meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, negándose en dicha providencia los beneficios d e suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Mencionó que la última actuación surtida por este Despacho correspondió a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 414 del siete (07) d e 2024, mediante el cual se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria y expresó que no tiene competencia actual sobre la situación jurídica del señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, toda vez que laS redenciones de pena, redosificaciones, libertad condicional y permisos, son asuntos propios del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En auto del 22 de abril de 2026 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, dispuso la incorporación del expediente digital identificado con radicado No. 76-834-31-84-0012026-00155-00, conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, con el fin de verificar si la presente solicitud recaía sobre los mismos hechos, pretensiones, partes e intervinientes allí analizados. El despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió el link del expediente de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ

ARGEMIRO MARULANDA VARGAS.

La Asesora Jurídica del Establecimien to carcelario de Tuluá indicó que el accionante ingresó a la cárcel el 25 de marzo de 2026, con el fin de cumplir la prisión

ARGEMIRO MARULANDA VARGAS.

La Asesora Jurídica del Establecimien to carcelario de Tuluá indicó que el accionante ingresó a la cárcel el 25 de marzo de 2026, con el fin de cumplir la prisión domiciliaria vigilada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de B uga, despacho que en auto 511 de la misma fecha, declaró que llevaba descontado un total de 35 meses 24 días de la pena impuesta de 54 meses; y en proveído 512 de la misma fecha negóRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

3 el subrogado de la libertad condicional , decisión contra la cual el señor MARULANDA VARGAS no interpuso recurso alguno. El Juzgado Quinto d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , respondió que m ediante interlocutorio N.º 121 del 21 de marzo de 2024, avocó la vigilancia y ejecución de la pena de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por un lapso igual a la principal, que le fue impuesta a JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia N.º 037 del 8 de agosto de 2023, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; proveído en el que, además, se le negó la suspensión

de 2023, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; proveído en el que, además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que por cuenta de ese proceso, el sentenciado ha estado privado de la liberad desde el 16 de noviembre de 2023, fecha en que se hizo efectiva la orden de aprehensión y actualmente disfruta de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que le fue concedida en sede de segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio N.º 001 del 7 de febrero de 2025, tras revocar la decisión adoptada por esta judicatura en proveído de 7 de mayo de 2024. Indicó que, en virtud de esa decisión, el condenado suscribió la respectiva acta compromisoria el 12 de febrero del 2025, fijando la materialización de dicho subrogado en su residencia ubicada en la calle 9 N.º 11-47 de Río Frío, Valle del Cauca. Informó que al revisar el sistema de consulta de procesos «Ju sticia SXXI», dispuesto para estos juzgados en el portal web de la Rama Judicial, se observó que , el 25 de marzo del año en curso, se emitieron los Autos Interlocutorios N.° 509, 510, 511 y 512 con los cuales se resolvieron los siguientes asuntos: (i) se d ejó sin efecto la redención por trabajo previamente reconocida, (ii) se aplicó el principio de favorabilidad y se reconocieron las redenciones pertinentes, (iii) se declaró el tiempo descontado y, (iv) se

por trabajo previamente reconocida, (ii) se aplicó el principio de favorabilidad y se reconocieron las redenciones pertinentes, (iii) se declaró el tiempo descontado y, (iv) se negó la libertad condicional solicitada. Aunado a l o anterior, se profirió el Auto de Sustanciación N.° 102 del 25 de marzo del año en curso, mediante el cual se autorizó el cambio de domicilio del privado de la libertad al inmueble ubicado en la calle 44 N.°RADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

4 10B–08, barrio Las Delicias de Riofrío – Valle. En la misma fecha, se libró la boleta de encarcelación N.° 069 dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá – Valle del Cauca. En relación con la acción constitucional, explicó que el 4 de abril del año en curso, fue remitida nueva solicitud de l ibertad condicional, la cual fue debidamente radicada el 6 del mismo mes y año, y que ocupa el turno N.° 154 en el orden de llegada, dentro de un total de 162 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas que, con el mismo propósito (libertad condicional), han sido formuladas por otras personas privadas de la libertad bajo la jurisdicción del juzgado. En ese orden, consideró que la acción de habeas corpus es improcedente por cuanto, no se observa ninguna a cción u omisión que por parte de la judicatura amenace o

otras personas privadas de la libertad bajo la jurisdicción del juzgado. En ese orden, consideró que la acción de habeas corpus es improcedente por cuanto, no se observa ninguna a cción u omisión que por parte de la judicatura amenace o transgreda los derechos fundamentales del accionante, quien está legalmente privado de la libertad, merced a que se encuentra condenado mediante sentencia emitida por una autoridad judicial con aprem io a todas las garantías fundamentales y que hizo tránsito a cosa juzgada y; no se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que no ha cumplido aún la totalidad de la pena de prisión que se le impuso por el juez de conocimiento. Así mismo, dijo que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad que está supeditado al cumplimiento de unos presupuestos que han sido finados por el artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que deben ser convergentes. Por tanto, el subrogado no aplica automáticamente tras el cumplimiento del tiempo que la norma prevé como supuesto objetivo, sino que está sometido al examen de otras condiciones que demanda la ley para su concesión. Precisó que, ante una inconformidad, el actor aún puede a hacer uso de los recursos ordinarios que dispone la ley para controvertir las decisiones que se adopten en esta etapa ejecutiva. Informó que , de acuerdo con la estadística reportada al 31 de diciembre de 2025, actualmente, el juzgado vigila y ejecuta un total de 1.230 penas; dentro de las cuales, 717 personas se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, al inicio del retro

actualmente, el juzgado vigila y ejecuta un total de 1.230 penas; dentro de las cuales, 717 personas se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, al inicio del retro próximo año (1º de enero de 2025), el juzgado inició con un total de 888 peticiones deRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

5 parte pendientes de resolver; y, durante esa calenda, se recibieron cerca de 2.850 solicitudes, además que se iniciaron 835 actuaciones de oficio. No obstante, al finalizar el 2025, se reportaron 905 peticiones de parte y 122 actuaciones de oficio pendientes de resolución, es decir, que la capacidad de respuesta del despacho frente a las primeras fue de un 99 %, mientras que, ante las segundas, se tuvo una efectividad del 85 %. Niveles que fueron obtenidos, por un lado, gracias a la capacidad operativa adicional proporcionada por la medida transitoria implementada por el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y, por el otro, a la organización que permitió implementar un sistema de turnos por orden de llegada y según el tipo de solicitud, considerando que la mayoría de las personas vinculadas a los procesos ejecutivos penales que se tramitan ante esta especialidad son sujetos de especial protección constitucional , al encontrarse privadas de la libertad. Lo anterior, para significar que, a pesar de que las medidas administrativas que esta

de las personas vinculadas a los procesos ejecutivos penales que se tramitan ante esta especialidad son sujetos de especial protección constitucional , al encontrarse privadas de la libertad. Lo anterior, para significar que, a pesar de que las medidas administrativas que esta judicatura ha adoptado para evitar incurrir mora judicial, dentro lo humanamente posible, y el aumento en los niveles de respue sta obtenidos, en la mayoría de los casos no se puede brindar una respuesta en los tiempos que esperan los filiados. Situación que, además, trae consigo la promoción constante de múltiples y reiterativas acciones constitucionales —tutelas y habeas corpus — contra el juzgado, con el ánimo de conseguir una pronta resolución, muchas veces, hasta por el mismo sujeto, interrumpiendo el funcionamiento normal del despacho y la concentración que cada caso en particular amerita. Luego, el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS no puede pretender que a través de este mecanismo tuitivo se le dé prioridad sobre otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones e, incluso, que siguen recluidas en los establecimientos penitenciarios a esperas de un pronunciamiento respecto a un beneficio o subrogado penal o administrativo a su favor. Por otro lado, agregó que el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, ha adoptado como práctica el hecho de acudir sistemáticamente a la interposición de acciones de tutelas y habeas corpus con igualdad de partes, causa y objeto, tratando sin escrúpulos, por estos medios e, incluso, a través de otras personas pero siempreRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25)

ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS

respectivo estudio o resolución.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 36 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá negó la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS al considerar que, la solicitud de libertad condicional fue radicada ante el juzgado que vigila la pena el seis (6) de abril, circunstancia que permite concluir que se trata de la misma petición respecto de la cual el accionante adujo dentro del trámite constitucional conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que no se le había dado trámite oportuno.

Resaltó que esta segunda petición de hábeas corpus se edifica sobre los mismos supuestos fácticos, fundamentos jurídicos y pretensiones invocados en la oportunidad precedente, esto es, la alegada falta de trámite de la solicitud de libertad condicional y; aun cuando eventualmente podría entenderse que el accionante estimó configurada una nueva vulneración por el tiempo trans currido con posterioridad al fallo anterior sinRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

7 que se hubiera emitido respuesta a su solicitud, lo cierto es que entre dicha decisión y la presentación de la actual acción de habeas corpus únicamente han transcurrido siete (7) días hábiles, lapso que, ate ndidas las particularidades del asunto y la carga

sin escrúpulos, por estos medios e, incluso, a través de otras personas pero siempreRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

6 con el mismo formato, acometer contra la buena fe de la administración de justicia para lograr el sustituto que, como bien se mencionó, requiere de un estudio de fondo para su obtención, impetraciones que también, de forma constante se le han venido negando por los distintos despachos judiciales. Esto, como si se trata de procesos o trámites paralelos o una tercera instanc ia, estar invocando esas acciones que, en principio, son improcedentes para reclamar lo pretendido al interior del asunto. Luego de citar 9 acciones constitucionales interpuestas por el ciudadano JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, insistió en que se debe analizar la posible temeridad en la cual estaba incurriendo el accionante . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que una vez consultados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación se encontró que en desde el día 6 de abril del presente año fue trasladada al Juzgado Quinto de EJPMS de esta sede, la solicitud de LIBERTAD CONIDICIONAL elevada por el condenado, para su respectivo estudio o resolución.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 36 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis

7 que se hubiera emitido respuesta a su solicitud, lo cierto es que entre dicha decisión y la presentación de la actual acción de habeas corpus únicamente han transcurrido siete (7) días hábiles, lapso que, ate ndidas las particularidades del asunto y la carga funcional informada por la parte accionada, no puede reputarse irrazonable o desproporcionado. Por el contrario, consideró que se trata de un término prudencial dentro del cual aún resulta legítimo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adelante el estudio correspondiente conforme al trámite dispuesto por el legislador. En ese contexto, al no evidenciarse hechos nuevos, circunstancias sobrevinientes o una actuación disti nta que habilitara un nuevo examen constitucional, no resultaba jurídicamente viable promover otra solicitud en tal sentido; máxime cuando sobre la controversia ya existe pronunciamiento judicial previo por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.

4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó indicando que se le resuelva la libertad condicional ya que los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal se encuentran vencidos.

5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS en contra del auto interlocutorio No. 36 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través

por el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS en contra del auto interlocutorio No. 36 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá negó la acción constitucional de Hábeas Corpus. Con el objeto de desatar la presente alzada, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad co rresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho y, como tal,RADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

8 impone una obligación a las autoridades para ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la Norma Superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admi te una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 Superior.

una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamental, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 Superior. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que: “La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecu ción penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidadRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

9 procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración” 1. Ahora bien, según lo estab lece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas

procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración” 1. Ahora bien, según lo estab lece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus ampara el derecho a la libertad personal, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la ga rantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libe rtad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial” 2. La jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas ocasiones, que cuando existe un proceso judicial en trámit e, la acción de Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de repo sición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)

reemplazar los recursos ordinarios de repo sición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adic ionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

10 recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competen cias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad

constitucional. Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos in tromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de Hábeas Corpus”3. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el Hábeas Corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irr emediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" 4 De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los

3 Cfr., Hábeas Corpus AHP3720 -2025 de 12 de junio de 2025, radicado No. 69330. M.P. Gerson Chaverra Castro.

como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los

3 Cfr., Hábeas Corpus AHP3720 -2025 de 12 de junio de 2025, radicado No. 69330. M.P. Gerson Chaverra Castro. 4 Hábeas Corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. M.P. Javier Zapata OrtizRADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

11 casos expresamente referidos, sin que la situación por él expuesta, encuadre en alguna de las situaciones advertidas. En efecto, de acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido que el señor JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS se encuentra cumpliendo la pena de 54 meses de prisión, que le impuso el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Tuluá dentro del proceso penal 768346000000 -2023-00028-00, mediante sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas. Sanción que, según lo informado en el trámite constitucional, empezó a purgar el 16 de noviembre de 2023 cuando se materializó su captura, es decir que al 16 de abril de 2026 llevaba 29 meses de los 54 a los cuales fue condenado, lo que significa que no ha cumplido en su totalidad la pena como para considerar que la privación de su

de noviembre de 2023 cuando se materializó su captura, es decir que al 16 de abril de 2026 llevaba 29 meses de los 54 a los cuales fue condenado, lo que significa que no ha cumplido en su totalidad la pena como para considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente. Se tiene entonces que, la privación de la libertad del accionante es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de conocimiento en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal en la fase de ejecución de la sanción. En ese contexto, debe destacarse que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena y el estudio de la libertad condicional compete únicamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el asunto ; es claro entonces que en el pres ente asunto se desconoce el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del Hábeas Corpus, pues de manera abierta el actor aspira a sustituir el uso del medio ordinario de defensa, esto es, insistir ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga a efectos de que se resuelva una vez más la pretensi ón de libertad condicional, con el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:RADICADO: 76-111-31-04-001-2026-00042-00 (HC-932/25) ACCIONANTE: JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

12 ”Lo expedito d el mecanismo constitucional no es razón para sustituir

ACCIONADO: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

12 ”Lo expedito d el mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios , mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus” 5. Adicionalmente, no se advierte que la parte interesada acreditara la existencia de una circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria, que muestre que sus derechos fundamentales estén comprometidos y la Sala no advierte la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, como quiera que su privación de la liber

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