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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-04-001-2026-00048-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-04-001-2026-00048-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante : FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado : Fiduprevisora SA

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 501

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga, mediante el cual accedió a la protección de los derechos fundamentales del accionante.

II. ANTECEDENTES

VI. La demanda. El accionante señaló que , en octubre de 2024 , fue remitido a oftalmología, por molestias oculares, y que , en noviembre de ese mismo año , fue diagnosticado con “catarata, trastorno de refracción y signos de retinopatía hipertensiva” , así

remitido a oftalmología, por molestias oculares, y que , en noviembre de ese mismo año , fue diagnosticado con “catarata, trastorno de refracción y signos de retinopatía hipertensiva” , así como, en mayo de 2025, con “blefaroplastia ”, por lo que el médico tratante ordenó “blefaroplastia superior en ambos ojos”.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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De esta forma, dijo que, el 1° de noviembre de 2025, radicó una solicitud a la Fiduprevisora, (720469), pero, al otro día, esa entidad negó la realización del procedimiento, por considerar que se trataba de un servicio médico estético.

2. El trámite. Ahora bien, el 11 de mayo de 2026, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga avocó conocimiento y dio traslado de la demanda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la

Fiduprevisora.

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 25 de mayo de 2026, la primera instanci a tuteló los derechos invocados, decisión que fue impugnada por la Fiduprevisora, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 2 de junio de 2026 concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2026 y

mediante auto del 2 de junio de 2026 concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2026 y recibida de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador a las 4:49 pm.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primer grado señaló que la entidad accionada vulneró los derechos del tutelante, en la medida que la parte demandante contaba con varios diagnósticos (h25o catarata OA; h527 trastorno de refracción sin signos de retinopatía hipertensiva; h023 blefrocalasia ao), por lo que el procedimiento fue ordenado por un médico tratante, sin que la entidad demandada pudiera objetar, sin argumentos científicos, ese tratamiento.

4. La impugnación . La parte demandante señaló que la blefaroplastia estaba excluida de los beneficios, en la medida que se trataba de un procedimiento quirúrgico estético:Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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“De acuerdo con la información disponible, el paciente no presenta limitaciones funcionales que afecten o impidan la realización de sus actividades cotidianas. Así mismo, en la historia clínica, el profesional tratante no registra los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico, tales como: inflamación, infección, sangrado o hematomas con compromiso visual transitorio o permanente, hipo o hipercorrección,

tratante no registra los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico, tales como: inflamación, infección, sangrado o hematomas con compromiso visual transitorio o permanente, hipo o hipercorrección, asimetría, cicatriz, malposición palpebral o necesidad de reintervenciones, la ausencia de esta información puede representar un riesgo para la salud y seguridad del usuario, también es un procedimiento que el especialista informa, a los usuarios, que es para realización de manera particular. Es importante recordar que FOMAG administra recursos públicos, sujetos a vigilancia y control por parte de los entes estatales, por lo que debe garantizarse la racionalidad y pertinencia en el gasto, priorizando patologías que realmente compro metan la salud y la vida de los afiliados, tales como: cáncer, enfermedades congénitas, trasplantes, cirugía cardíaca, neurocirugía, procesos de rehabilitación por lesiones o amputaciones traumáticas o patológicas, y atención de pacientes pediátricos, entre otros”

VI. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga.

Una vez analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver por esta Sala radica en establecer si es posible ordenar que se lleve a cabo el tratamiento m édico del accionante.

VI. Sobre el derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en

establecer si es posible ordenar que se lleve a cabo el tratamiento m édico del accionante.

VI. Sobre el derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual, a pesar de que sea prestado, en algunos casos, por otro tipo de sociedades privadas y deRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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carácter mixto, se trata de un servicio que debe ser desarrollado “bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”1.

En efecto, desde hace ya un buen tiempo, se ha catalogado el derecho a la salud como una garantía autónoma y, además, irrenunciable2, puesto que se entiende como:

“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.

Ante esta realidad, según las pruebas disponibles en la actuación, el accionante, según la historia clínica aportada, fue diagnosticad o con: “Catarata, trastorno de refracción y signos de retinopatía hipertensiva”. En consecuencia, en mayo de 2025, se ordenó la Blefaroplastia.

Según la Fiduprevisora, se trata de un procedimiento excluido por la Resolución 695 de 2026:

Sin embargo, no tuvo en cuenta que esa exclusión tenía lugar cuando

Según la Fiduprevisora, se trata de un procedimiento excluido por la Resolución 695 de 2026:

Sin embargo, no tuvo en cuenta que esa exclusión tenía lugar cuando la cirugía tenía fines estéticos, el cual no es el caso. El tutelante, según se explicó anteriormente, cuenta con varios diagnósticos, a partir de los cuales se generó la necesidad científica de adelantar la cirugía. Es decir, la realización del procedimiento no es “por envejecimiento”, sino por la existencia de unas patologías específicas.

1 Corte Constitucional, sentencia T-017/21 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, sentencia T-597/93Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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Es más, si se asume que el procedimiento sí está excluido, situación que, se insiste, no ocurre en este caso, la Corte Constitucional4afirmó que “es posible encontrar casos donde la situación específica permite que el sistema de salud cubra un servicio de salud que por regla general está excluido”, con fundamento en los siguientes criterios:

VI. La ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas:

física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas:

“[es] necesario precisar que para su superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en sal ud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.”

b. Que el paciente no tenga los recursos económicos suficientes para solventar el costo del servicio de salud excluido.

c. Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante , “profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.

Según el concepto jurídico que ha dicho el ministerio de salud, es que, la decisión sobre si una cirugía es funcional o estética no puede ser

4 T-055/23.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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tomada por el personal administrativo o financiero de una entidad de salud. La ley y la jurisprudencia le otorgan esta competencia al profesional de la salud:

“una cirugía será considerada como estética o funcional a partir de una valoración o dictamen científico debidamente soportado, y no en

salud. La ley y la jurisprudencia le otorgan esta competencia al profesional de la salud:

“una cirugía será considerada como estética o funcional a partir de una valoración o dictamen científico debidamente soportado, y no en consideraciones administrativas o financieras de las EPS o las subjetivas del paciente que reclama la atención ”.

El concepto del médico tratante, que conoce la historia clínica y las patologías del paciente, es la prueba principal que justifica la necesidad funcional del procedimiento. Si el médico especialista ordena la cirugía para tratar una patología de base, aliviar síntomas o evitar un deterioro de la salud, su criterio debe prevalecer, salvo que se presente un mejor criterio científico que determine la calidad “estética” de la cirugía, situación que no ocurrió en este caso.

En efecto, si una entidad de salud niega un procedimiento ordenado por un médico tratante , bajo el argumento que es estético, no basta con afirmarlo en la contestación de la demanda . La Corte Constitucional ha establecido que la entidad tiene la obligación de demostrar, con fundamentos médicos y científicos , que el servicio tiene fines exclusivamente de embellecimiento:

“…Para negar dichos tratamientos, se deberá demostrar –con fundamento en conceptos médicos – que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios funcionales reconstructivos”. (Sentencia T-299/15)

Entonces, se observa que la entidad negó el procedimiento afirmando que “el paciente no presenta limitaciones funcionales que afecten o impidan la realización de sus actividades cotidianas ”. Sin embargo, esta afirmación nunca fue respaldada por un análisis médico detallado que

Entonces, se observa que la entidad negó el procedimiento afirmando que “el paciente no presenta limitaciones funcionales que afecten o impidan la realización de sus actividades cotidianas ”. Sin embargo, esta afirmación nunca fue respaldada por un análisis médico detallado que controvirtiera el diagnóstico del médico tratante y el tratamiento que, según su opinión profesional, requería el paciente.Radicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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Por tanto, la intervención quirúrgica objeto de examen no está relacionada con un asunto eminentemente estético, pese a que , por envejecimiento, pueda ser usado con esos fines. Por ahora, se demostró que la cirugía tenía como finalidad mantener la calidad de vida d el accionante y recuperar su capacidad visual, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión del juzgado de primer nivel.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2026, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga , mediante el cual, amparó el derecho a la salud de FREDY PARRA HERNÁNDEZ.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

amparó el derecho a la salud de FREDY PARRA HERNÁNDEZ.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-111-31-04-001-2026-00048-01 (T2-1307-26)

Accionante: FREDY PARRA HERNÁNDEZ

Accionado: Fiduprevisora SA

Tutela: 2ª Instancia

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Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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