TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2007-00077-03 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2007-00077-03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: MARÍA OFIR PATARROYO VILLADA DEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 64
Discutido y Aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el re curso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra el Auto Interlocutorio número 01206 del 9 de octubre de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), que decidió sobre las excepciones formuladas y declaró terminado el proceso ejecutivo que adelanta María Ofir Patarroyo Villada contra Fundación Hospital San José De BugaFHSJB
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
María Ofir Patarroyo Villada, a través de apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios por las diferencias pensionales que estaban a cargo de la Fundación Hospital San José de BugaFHSJB, dejadas de pagar desde enero de 2004 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión en septiembre de 2006, autorizando descontar la suma de $300.000 que le eran
FHSJB, dejadas de pagar desde enero de 2004 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión en septiembre de 2006, autorizando descontar la suma de $300.000 que le eran entregados como prestamos mensuales; informó que en la anterior fecha el extinto ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión en cuantía de $433.700 y el valor de la pensión de jubilación actualizado a la presentación de la demanda ascendía a $881.374,00 valores que se deben cancelar hasta tanto la FHSJB cumpla con el deber de cancelar el calculo actuarial, y la pensión se reliquide. (…).
Una vez surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), profirió la sentencia No. 144 del 15 de octubre de 2010 mediante la cual, en lo que interesa, resolvió 1) CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a reconocer y pagar a favor de la señora María Ofir Patarroyo Villada, el mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación), a partir del 06 de septiembre de 2006 y las generadas con posterioridad y así sucesivamente en el tiempo mientras subsista el derecho, valores que deben ser cancelados debidamente indexados; e impuso condena en costas a cargo de la demandada.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
2 La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, que fue decidido con la sentencia No. 017 del 24 de marzo de 2011, que resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, sin
2 La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, que fue decidido con la sentencia No. 017 del 24 de marzo de 2011, que resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, sin imponer condena en costas. (Carp. 1ª Inst. archivo digitalizado Pdf No. 01)
La actora presentó una primera solicitud de ejecución1, luego de surtido el respectivo tramite fue resuelta en audiencia de decisión de excepciones por auto No. 755 del 13 de octubre de 2017, en el que se indicó: “1) Declarar probada la excepción de pago total de la obligación; 2) Declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligación, y se condenó en costas a la demandante”. Esa decisión fue apelada por la parte ejecutante.
El recurso fue desatado en providencia del 3 de julio de 2018 – Auto Int. No. 071 -. Se señaló que, ante la solicitud presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual informan que han presentado ante el Juzgado que conoció en primera instancia, solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral, por pago total de la obligación, deprecando la terminación del recurso y que se devuelva el expediente al Despacho de origen (f1.588), dar por terminado el trámite en esa instancia2.
Una vez devuelto el asunto al juzgado de origen, y presentado el documento de solicitud de terminación por acuerdo entre las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), mediante Auto No. 293 del 30 de abril de 2019 declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación dada la petición formulada por las partes3.
Buga (v), mediante Auto No. 293 del 30 de abril de 2019 declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación dada la petición formulada por las partes3.
En una segunda solicitud de ejecución, la actora s olicita librar orden de pago por l a suma de $13.249.351,00 correspondientes a los valores retroactivos desde el 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2019 el cual incluye la respectiva indexación, mas el pago de los valores que se sigan causando a partir del 1º de enero de 2020 y,las costas del proceso4.
En los términos solicitados se libró mandamiento de pago - Auto Interlocutorio No. 015 del 12 de enero de 2022-, una vez notificada la demandada formuló las excepciones de pago total de la obligación y compensación, (Pdf02 Carpeta Ejecutivo No. 02 y 04).
En audiencia de decisión de excepciones celebrada el día nueve (09) de octubre de 2024, se profirió el Auto No. 1206 a través del cual se resolvió:
Primero. Declarar probada la excepción de fondo de «PAGO TOTAL» frente al mayor valor de la mesada a cargo de la ejecutada y causado a partir del 1 de noviembre de 2016
Segundo. Declarar terminada la obligación de la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga con relación al mayor valor de la pensión ordenada en la Sentencia núm. 144 del 4 de octubre de 2010, confirmada por el Superior con Sentencia núm. 017 del 24 de marzo de 2011 y que estuvo a favor de la ejecutante María Ofir Patarroyo Villada.
1 Carpeta digital, proceso ejecutivo No. 01
octubre de 2010, confirmada por el Superior con Sentencia núm. 017 del 24 de marzo de 2011 y que estuvo a favor de la ejecutante María Ofir Patarroyo Villada.
1 Carpeta digital, proceso ejecutivo No. 01 2 Carpeta digital, proceso ejecutivo No. 01 Pág. 212 a 250 3 Carpeta digital, proceso ejecutivo No. 01 Pág. 255 a 259 4 Carpeta digital, proceso ejecutivo No. 01 Pdf01PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
3 Tercero. Declarar terminado el proceso ejecutivo a continuación de ordinario iniciado por la parte ejecutante María Ofir Patarroyo Villada contra la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga.
Cuarto. Condenar en costas en este proceso a la parte ejecutante María Ofir Patarroyo Villada y a favor de la parte ejecutada Fundación Hospital San José de Buga.
Quinto. Fijar por concepto de agencias en derecho la suma de $1.300.000,00 a cargo de la ejecutante María Ofir Patarroyo Villada y a favor de la ejecutada Fundación Hospital San José de Buga. Sexto. En firme esta providencia, la Secretaría liquidará las costas, incluyendo las agencias en derecho y se ordena el archivo definitivo del expediente. (Pdf 38).
Para así resolver, consideró el a quo que conforme la reliquidación de la mesada pensional por vejez que se ordenó a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones mediante la sentencia número 43 del 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado
pensional por vejez que se ordenó a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones mediante la sentencia número 43 del 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Cali, y que fue modificada con sentencia 147 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Valle (cuaderno número 3, archivo digital 32 ) surge que Colpensiones está obligada a reconocerle al ejecutante una mesada de $1,091,537 ,46 pesos a partir del 01 de abril de 2014 y retroactivo de $38,750,473 pesos. causados entre el 26 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2014. En ese orden se verifica la resolución GNR 40680 del 14 de noviembre de 2014 (cuaderno 03 folio 28-32) que se allegó con el escrito de excepciones, en el que se aprecia que se da cumplimiento a las mencionadas decisiones judiciales, se incluye a la ejecutante nómina a partir de noviembre de 2014 con una mesada de $1,092,537 pesos a partir del 1 de abril de 2014. Así como se reconoce el retroactivo ordenado en la sentencia más el causado después de su inclusión en nómina con $3,328,759 por mesadas ordinarias y adicionales $475,537.
Entonces, al incrementarse la mesada por parte del fondo de pensiones, lógicamente disminuye el mayor valor a cargo del ejecutado , y al verificar la información aportada determinó que realmente ya no hay un mayor valor , porque porque Colpensiones está pagando por encima, por ejemplo, el 2014 una mesada superior en $3.079 pesos frente a la que reconoce al empleador y así sucesivamente hasta el 2024. Para el 2015,
determinó que realmente ya no hay un mayor valor , porque porque Colpensiones está pagando por encima, por ejemplo, el 2014 una mesada superior en $3.079 pesos frente a la que reconoce al empleador y así sucesivamente hasta el 2024. Para el 2015, Colpensiones paga por encima la pensión del empleador $3 .192 pesos; para el 2016 la suma $3,408 para el 2017 la suma de $3,604 para el 2018 la suma de $3,751 pesos para el 2019 la suma de $3,870 para el 2020 la suma de $4,017 pesos para el 2021 la suma de $4,082 pesos para el 2022 la suma de $4,311 pesos para el 2023 la suma de $4,877 pesos y para el 2024 la suma de $5.330 pesos. Por tanto, no es necesario mirar más allá si la empleadora pagó en este caso desde el 2016 hasta el 2024, porque ya claramente lo que se observa con la reliquidación de la pensión, no surgió a ningún mayor a favor de la ejecutante. Dicho de otro modo, la mesa del Fondo de Pensiones, al resultar más alta que la que está a cargo de la ejecutada, da por terminada la compatibilidad , y por ministerio del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 opera de inmediato la subrogación, quedando relevado al empleador de continuar pagando el mayor valor. (Archivo digital No. 39 Registro audiencia, minutos 00:01 a 17:23)
3. Recurso de apelación.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
4 El apoderado judicial de la demandante considera que se debió indexar la primera
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
4 El apoderado judicial de la demandante considera que se debió indexar la primera mesada, pues si ello hubiera acontecido, se establecerían las diferencias adeudadas; no le parece comprensible que, si una persona trabajó siempre para el mismo empleador, y conforme esos ingresos eran que se hacían las cotizaciones a la seguridad social, en donde se reconoce la prestación en un 90% , se diga que dicha prestación alcanzó a nivelarse con que eventualmente estaría a cargo directamente del empleador. El error en el presente asunto , asevera, porque a la demandante Ofir Patarroyo le tomaron los salarios del primero de enero del 96 al diciembre al 31 de diciembre del 96, es decir, con los que liquidaron y ese día, el último del año 96 arrojó una mesada de $362,866 pesos, pero no fue reconocida a partir de ese día, sino a partir de enero del 97, por eso se debió indexar conforme el IPC de la época establecido en porcentaje de 21.63%. (Archivo digital No. 39 Registro audiencia, minutos 17:24 a 27:13)
4. Alegatos Finales
Concedido el recurso y remitido el expediente a esta corporación y repartido oportunamente a otro Despacho judicial, el que lo devolvió a secretaría por conocimiento previo, sin embargo, esta última dependencia sólo lo vino a remitir el 22 de abril anterior, por lo que se avocó su conocimiento por auto del 28 de abril de 2026; Es de anotar, que antes de esa providencia, las partes habían presentado alegaciones
de abril anterior, por lo que se avocó su conocimiento por auto del 28 de abril de 2026; Es de anotar, que antes de esa providencia, las partes habían presentado alegaciones finales. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 06 a 15)
El apodero judicial de la demandante co nsidera que no puede prosperar la excepción de compensación, pues la demandad a introduce la Resolución GNR401680 de 2014 y mediante auto número 293 de 30 de abril de 2019 se declaró terminado el anterior Proceso Ejecutivo por Pago Total de la Obligación, esta suma reconocida ya se había incluido en este pago, se hizo cruce de cuentas entre la demandante y la demandada FHSJ de Buga; a folio 604 obra reclamación que elevó el 18 de noviembre de 2019 solicitando la reactivación del pago del mayor valor pensional que había sido suspendido desde octubre de 2016 sin que se recibiera respuesta que estuviera siendo objeto de compensación ni de que debiera a ese empleador suma alguna; de aceptarse esto se estaría incurriendo en fraude procesal, en uso arbitrario de sus propias razones y fraude a resolución judicial, enriquecimiento ilícito ; considera que se debió indexar la primer mesada de jubilación . Solicita revocar la providencia apelada, ordenar seguir adelante la ejecución, y establecer que la mesada que corresponde a la demandada para el año 2024 corresponde a $511.620, condenando en costas. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 08)
El demandado por intermedio de su vocero judicial, señala que la entidad, en el año 1997, reconoció una pensión de jubilación a la señora María Offir Patarroyo Villada, cuya
digital No. 08)
El demandado por intermedio de su vocero judicial, señala que la entidad, en el año 1997, reconoció una pensión de jubilación a la señora María Offir Patarroyo Villada, cuya mesada para el año 2004 era de $726.034,00, la cual al ser actualizada año tras año hasta llegar al año 2024, da como valor la suma de $1.884.158,00. Así mismo, el otrora ISS hoy Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de vejez cuya mesada pensional reliquidada para el año 2004 era por valor de $728.088,00 los cuales al ser actualizados año tras años hasta el año 2024, da como resultado una mesada de $1.889.488 por ende, indicó que como con acierto informó el a quo, entre los años 2004 a 2024 se evidencia que la pensión de vejez era mayor (incorpora grafica); en tal sentido,PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
5 dice que fue acertada la decisión de dar por terminado el presente proceso, debiéndose en consecuencia desestimar los argumentos de la demandante, y mantener incólume el fallo apelado. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 15)
Conforme el recuento realizado, procede la Sala a resolver, previo las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Esta corporación es competente para resolver y el recurso es procedente , conforme lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Esta corporación es competente para resolver y el recurso es procedente , conforme lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 65 CPTSS que señala que es apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
Corresponde determinar si la demandada FUND ACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGAFHSJB, adeuda diferencias pensionales a favor de la demandante a partir del mes de octubre de 2016 , producto de los mayores valores que pudiesen existir entre la pensión jubilación que reconoció la entidad, y la pensión de v ejez que reconoció Colpensiones.
5.2. Desarrollo del problema jurídico.
En este caso, la fuente de la obligación es la sentencia No. 0144 del 15 de octubre de 2010 que condenó a la Fundación Hospital San José De Buga a reconocer y pagar a favor de María Ofir Patarroyo Villada, el mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación), a partir del 06 de septiembre de 2006 y las generadas con posterioridad y así sucesivamente en el tiempo mientras subsista el derecho, valores que deb ían ser cancelados debidamente indexados; confirmada por esta corporación mediante sentencia No. 017 del 24 de marzo de 2011.
En lo que trata con la ejecución de las mencionadas condenas, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, señala “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.
Así las cosas, si bien el recurrente considera en su recurso, que se debió indexar la primera mesada de jubilación , ello es un asunto que se escapa al presente juicio ejecutivo, tal como se pasa a explicar:
En las sentencias objeto de ejecución se indicó:
“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de s u diáfana redacción es que la compartibilidad solo ope ra respecto de las pensiones voluntarias causadas desde laPROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
6 vigencia del precepto hacia el futuro porque, ad emás sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones, salvo acuerdo expreso en contrario, es lógico que la dicha consecuencia no pued e aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de t:ransgredir no solamente esta sino también el principio lógico que enseña que la expresa
idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de t:ransgredir no solamente esta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.
Así las cosas, como quie ra qu e la prestación de jubilación voluntaria reconocida a la demandante, fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, el de enero de 1997 (folio 127), dicha prestación es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, razón por la cual la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, debe reconocer y pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, y como quiera que según se desprende del documento contentivo de Resolución No. 00264 del 2007, contentiva de reconocimiento de la p ensión de vejez reconocida por el ISS, obrante a folio 6 y 10 de l plenario, que existe una diferencia entre dichas prestaciones en la suma de $473.374.00 Mcte a partir del 6 de septiembre de 2006, por cuanto la pensión de jubilación devengada en dicha época era la suma de $881.374.00 (hecho quinto de la d emanda) y cuando el ISS reconoció la pensión de vejez, lo hizo en la suma de $408.000.00 Mcte, arroja una diferencia entre dichos valores en la suma de $473.374.00 Mete, como se dijo anteriormente.
En tales condiciones se condena a la FUNDACI◊N HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA al reconocimiento y pago del mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación)
En tales condiciones se condena a la FUNDACI◊N HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA al reconocimiento y pago del mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación) a partir del 6 de septiembre de 2006 y las generadas con posterioridad hasta la fecha y así sucesivamente en el tiempo, mientras subsista dicho derecho, valores que deben ser cancelados debidamente indexados. (….) (Así se dispuso en la parte resolutiva al momento de proferir condena, Sentencia de primera instancia No. 144 del 15-10-2010 Carpeta Ordinario Pdf01 Pág. 164, resaltado de la Sala).
Ahora, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se señaló:
“(…) De conformidad con la citada norma al ser la pensión voluntaria es compartible con la que reconoció el ISS en los términos del artículo citado. (…) En consecuencia, como la pensión voluntaria otorgada por la Fundación Hospital San José de Buga es compartible con la del ISS, aquella debe pagar a la señora María Offir Patarroyo el mayor valor entre la pensión otorgó la entidad de seguridad social – ISS – y la que venía pagando la Fundación demandada (…). No fue materia de apelación el termino que fijó el a quo, a partir del cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el mayor valor, tampoco los valores tomados por el juzgador como mayor valor entre la pensión del ISS y la reconocida por la Fundación, por lo tanto, la Sala no se pronuncia sobre ese particular en atención a lo establecido por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… (…) Las razones expuestas hasta aquí son las llevan a confirma la sentencia de instancia.
tanto, la Sala no se pronuncia sobre ese particular en atención a lo establecido por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… (…) Las razones expuestas hasta aquí son las llevan a confirma la sentencia de instancia. (Así se dispuso en la parte motiva, Sentencia de Segunda Instancia No. 075 del 24-03-2011 Carpeta Ordinario Pdf01 Pág. 184 a 203, resaltado de la Sala).
De ese modo queda en evidencia que la indexación de la primer mesada de jubilación no fue objeto de condena en los fallos judiciales que soportan la presente ejecución, incluso se vislumbra prístinamente que las decisiones de condena, y que son objeto de ejecución, corresponde a diferencias pensionales entre la pensión de jubilación que recibía la demandante y la de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, cuyo c álculo sePROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
7 estableció de montos determinados para cada prestación dentro del proceso ordinario en el que no fueron discutidos dichos valores ; por tanto, no resulta valido que se pretenda ahora cuestionar el valor de la mesada pensional de jubilación al interior del proceso ejecutivo en el que ni siquiera se persigue el pago de la pensión de jubilación como tal, sino las diferencias pensionales que fueron determinadas en el proceso ordinario.
La indexación de la primera mesada pensional por jubilación , debe señalarse, debe ser analizada en un proceso ordinario laboral; no se puede desconocer que la pensión de jubilación reconocida es voluntaria . En este caso, el recurrente considera que la
La indexación de la primera mesada pensional por jubilación , debe señalarse, debe ser analizada en un proceso ordinario laboral; no se puede desconocer que la pensión de jubilación reconocida es voluntaria . En este caso, el recurrente considera que la indexación de esa primera mesada debía operar porque su monto se estableció a partir de los salarios que percibió la demandante entre el 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996, por eso, al ser reconocida a partir del 1º de enero de 1997 tal valor debió ser reajustado con el IPC de la época en porcentaje de 21.63%.
Basta ello para advertir que, en este juicio ejecutivo laboral, por no ser parte de lo sometido a ejecución, no es dable declarar si frente la pensión de jubilación voluntaria opera la indexación de la primera mesada pensional, como tampoco declarar si en un eventual caso de indexación de esa primera mesada, lo que se deben indexar son los salarios del último año , o en su defecto, si tal como se alega el recurrente, una vez obtenido el promedio de estos, y definido el monto de la prestación con fundamento en ellos, ajustar el valor de la mesada pensional de jubilación voluntaria con el IPC vigente para ese momento5.
Para el caso, se insiste, el recurrente no desconoce que los salarios para determinar el monto de la prestación fueron los devengados entre el 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996, y esta, la pensión de jubilación voluntaria fue reconocida a partir del 1º de enero de 1997, sobre la que alega se debe reajustar en un 21.63% que era el IPC
diciembre de 1996, y esta, la pensión de jubilación voluntaria fue reconocida a partir del 1º de enero de 1997, sobre la que alega se debe reajustar en un 21.63% que era el IPC vigente de la época, aspectos todos que como se anotó, no resultan propios de este juicio ejecutivo.
Otras situaciones que igualmente resultan pertinentes señalar, tocan con el hecho de que el recurrente no desconoce que ya se adelantó una primera ejecución, la que terminó por haber operado el pago total de la obligación para esa época, conforme se dispuso en auto No. 0293 del 30 de abril de 20196.
Sirvió de sustento para dar por terminada esa primera ejecución, el documento suscrito por las partes, en el que se estableció: “(…) Por lo tanto, la parte demandante declara a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a PAZ Y SALVO por todo concepto respecto de los efectos de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia reconocidas con su correspondiente. indexación y costas procesales generadas en el proceso arriba referido”. (Carpeta 1er Proceso Ejecutivo, ED Pág. 255).
5 CSJ SL2368 de 2025 Rad. 70001 -31-05-002-2014-00239-01, MP DR. VICTOR JULIO USME PEREA; CSJ SL Rad. 21143 del 05 de noviembre de 2003, CSJ SL Rad. 35625 del 20 de mayo de 2009, en ambas, MP. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. 6 Carpeta 1er Proceso Ejecutivo, ED Pág. 257 a 258.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO
ambas, MP. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. 6 Carpeta 1er Proceso Ejecutivo, ED Pág. 257 a 258.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
8 En tal sentido, se verifica que la demandante compareció a esta nueva solicitud de ejecución, con el objeto de se ordenara el pago de los mayores valores por diferencias pensionales causados a partir del 1º de noviembre de 2016 en adelante; y así se libró la orden de pago, en la que se precisó que la fuente de la obligación para el anterior ejecutivo y el actual, eran la sentencia de primera instancia No. 144 del 15 de octubre de 2010, confirmada en su integridad en segunda instancia según sentencia No. 017 del 24 de marzo de 2011 emanada de la sala de decisión laboral de este distrito judicial; lo que no fue objeto de reproche alguno.
Es decir, el marco de la ejecución ha estado limitado y debidamente determinado, tanto en la primera ejecución que se adelantó, como en esta; por tanto, no resulta admisible entender que ya efectuados unos pagos, con los cuales la parte mostró su conformidad e incluso declaró a paz y salvo a la demandada (como ocurrió en la primera ejecución), comparezca ahora, en esta nueva ejecución, a plantear vía recurso de apelación, una discusión frente al valor de la pensión de jubilación voluntaria, desde la fecha de su otorgamiento, pues como se avizora eso es un tema de discusión que es ajeno a este asunto, y, adicional, los pagos recibidos no pueden ser desconocidos como lo apuntaló el juez de conocimiento.
otorgamiento, pues como se avizora eso es un tema de discusión que es ajeno a este asunto, y, adicional, los pagos recibidos no pueden ser desconocidos como lo apuntaló el juez de conocimiento.
Se dice lo anterior, toda vez que obra prueba que la demandante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. Asunto que fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (v), con radicado 76001-31-050092013-00312-00 el que mediante sentencia No. 043 del 20 de marzo de 2014 condenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2004 , con un valor de la mesada en cuantía de $770.916,57 (que equivale a una tasa de reemplazo del 90% de un IBL de $856.573,97), y ordenó la reliquidación de las mesadas desde el 26 de abril de 2008 (las anteriores las declaró prescritas), condenado a un monto de $43.626.090, 00 por diferencias adeudadas al 31 de marzo de 2014, indexación de esa diferencia insoluta, y estableció como monto de la mesada pensional a partir del año 2014 la suma de $1.156.746,00
Dicha decisión fue modificada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali (v), mediante Sentencia No. 127 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de indicar que la tasa de reemplazo a aplicar sobre el IBL de $856.573,87 es del 85%, dando como resultado una mesada pensional de $728.087,87 para el año 2004. El valor
de indicar que la tasa de reemplazo a aplicar sobre el IBL de $856.573,87 es del 85%, dando como resultado una mesada pensional de $728.087,87 para el año 2004. El valor que la accionada debe reconocer a la actora por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 26 de abril de 2008 y el 30 de marzo de 2014, asciende a la suma de $38.750.473,00 a partir del 1º de abril de 2014 la mesada pensional corresponde a la suma de $1.091.537,46 (Expediente administrativo Posición 32 ED)
Ahora bien, se constata que Colpensiones mediante resolución GNR 401680 del 14 de noviembre de 2014 dio cumplimiento al anterior fallo judicial, ordenando reliquidar la pensión de vejez, estableciendo un monto de la mesada a partir del 1º de abril de 2014 en cuantía de $1.091,537,00 y pagó como retroactivo un valor por mesadas de $3.328.759,00; por mesadas adicionales $475.537,00 descuentos en salud $399.700,00 y retroactivo ordenado en la sentencia en cuantía de $ 38.750.473,00 para un total de $42.155.069,00 (Expediente administrativo Posición 32 ED)PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN AUTO RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2007-00077-03
9
De igual modo se advierte en el expediente administrativo la resolución GNR 4476 del 07 de enero de 2016, la que en su parte motiva, en lo que interesa señaló:
9
De igual modo se advierte en el expediente administrativo la resolución GNR 4476 del 07 de enero de 2016, la que en su parte motiva, en lo que interes