TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2019-00107-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2019-00107-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Página 1 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 174
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA Proceso Ejecutivo laboral
EJECUTANTE PROTECCIÓN S.A.
EJECUTADO ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00107-01
TEMA Capacidad para ser parte, sucesión procesal CONOCIMIENTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 407, proferido en audiencia pública celebrada el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Buga. La providencia es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual esta
recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual esta Sala es competente para conocer en segunda instancia.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Actuación de primera instancia
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra el señor ÁLVARO GIL HURTADO, conPágina 2 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D. el fin de que se ordenara el pago de la suma de $10.972.977, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador correspondiente a los aportes en pensión obligatoria, así como la suma de $44.662.000, por concepto de intereses de mora causados y no pagados.
Recibido el libelo in troductorio, el Juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 0359 del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protec ción S.A. y en contra del ejecutado ÁLVARO GIL HURTADO, para que cancelara la suma de
(2019), resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protec ción S.A. y en contra del ejecutado ÁLVARO GIL HURTADO, para que cancelara la suma de $55.634.977, correspondiente a cotizaciones por pensiones obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador, más las costas del proceso ejecutivo.
Posteriormente, mediante decisión del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el despacho decretó la sucesión procesal del señor Álvaro Gil Hurtado, al constatarse su fallecimiento, ordenando la notificación a los herederos del causante. Acto seguido, el juzg ado procedió a emplazar a los herederos determinados e indeterminados, así como a notificarlos mediante curador ad lítem.
Designado el curador ad lítem, este dio contestación a la demanda y propuso como excepciones de fondo: indebida integración del litis consorcio por pasiva, inexistencia de título ejecutivo válido contra la sucesión, falta de competencia del juez laboral para conocer de obligaciones contra la masa hereditaria sin proceso de sucesión, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Decisión objeto de apelación.
Instalada la audiencia prevista veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026) el juez resolvió que la demanda se dirigió indebidamente contra Álvaro Gil Hurtado, quien había fallecido antes de su presentación, lo que implica que tanto el requerimiento previo como la demanda se instauraron contra una persona jurídicamente inexistente.
En ese sentido, precisó que dichas actuaciones debieron orientarse hacia los
Gil Hurtado, quien había fallecido antes de su presentación, lo que implica que tanto el requerimiento previo como la demanda se instauraron contra una persona jurídicamente inexistente.
En ese sentido, precisó que dichas actuaciones debieron orientarse hacia los herederos determinados o indeterminados del causante, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción.
Asimismo, advirtió que la administradora de pen siones incumplió el procedimiento legal, al no notificar a los herederos, lo cual conlleva la vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia del título ejecutivo.Página 3 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
De igual forma, explicó que las actuaciones posteriores, como el nombramiento de curador y el emplazamiento de herederos, no subsanan la nulidad originada desde el requerimiento previo y la presentación de la demanda.
En consecuencia, concluyó que no existe un título ejecutivo válido contra la sucesión ni legitimación en la causa por pa siva, razón por la cual declaró probadas las excepciones, ordenó la terminación del proceso sin condena en costas y dispuso el archivo del expediente.
3. Recurso de apelación.
La parte recurrente sostiene que, aunque se presentó la demanda, el trámite procesal adoleció de falencias, en especial por la falta de notificación y emplazamiento de los posibles herederos del empleador, cuyo paradero se
La parte recurrente sostiene que, aunque se presentó la demanda, el trámite procesal adoleció de falencias, en especial por la falta de notificación y emplazamiento de los posibles herederos del empleador, cuyo paradero se desconoce. Señala que esta circunstancia impidió integrar debidamente el contradictorio y continuar eficazmen te la acción judicial frente a dichos sujetos.
Indica que, pese a las gestiones realizadas, no fue posible ubicar a los herederos, lo que imposibilita hacer efectiva la obligación reclamada. Advierte que esta situación termina afectando de manera directa al trabajador, quien no recibirá los aportes a seguridad social adeudados, comprometiendo así sus expectativas pensionales.
Finalmente, afirma que la entidad actuó conforme a la ley y cumplió con su deber funcional, sin que exista otra alternativa efectiv a de pago ante la imposibilidad de vincular a los herederos, generándose un perjuicio indirecto al trabajador por la mora en los aportes.
4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente continuar el trámite del proceso ejecutivo cuando la demanda fuePágina 4 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D. interpuesta con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, y si en tal evento es viable acudir a la figura de la sucesión procesal.
2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.2.2. Capacidad para ser parte
Respecto de la capacidad para ser parte, se refiere a aquellas personas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada. El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley.
A su turno el artículo 54 del C. G. del P. dispone cuales son las personas que teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente:
“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la
disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica s e encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.”Página 5 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D. 2.2.3. Sucesión procesal.
La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:
“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el
proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”
Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.
En este orden de ideas, si la extinción de la persona natural o jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Caso concreto.
Del material probatorio obrante en el expediente se acredita que: i) el requerimiento por mora fue remitido el 6 de marzo de 20191; ii) la demanda ejecutiva fue presentada el 7 de mayo de 20192; y
1 Fl. 4 archivo 1 expediente digital 2 Fl. 28 archivo 01, expediente escaneado, cuaderno primera instanciaPágina 6 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D. iii) el señor Álvaro Gil Hurtado falleció el 8 de junio de 2018, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil3
En consecuencia, para el momento de la actuación preprocesal y de la presentación de la demanda, el ejecutado ya había fallecido, circunstancia que implica la inexistencia de capacidad para ser parte.
Sobre este punto, resulta pacífico que la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal esencial, cuya ausencia impide la válida conformación de la relación jurídico-procesal. Por tanto, cuando la demanda se dirige contra una persona fallecida con anterioridad a su presentación, no es posible dar trámite a la acción, en tanto el sujeto pasivo carece de existencia jurídica.
se dirige contra una persona fallecida con anterioridad a su presentación, no es posible dar trámite a la acción, en tanto el sujeto pasivo carece de existencia jurídica.
Así mismo, no es procedente acudir a la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código Gene ral del Proceso, toda vez que esta opera únicamente cuando el fallecimiento sobreviene durante el curso del proceso, hipótesis que claramente no se configura en el caso bajo estudio. En efecto, la sucesión procesal no puede utilizarse para subsanar un vici o originario en la conformación de la relación procesal, como ocurre cuando la demanda se dirige ab initio contra una persona inexistente.
De otra parte, y conforme lo ya expuesto, carece de asidero el argumento del recurrente según el cual la imposibilidad de identificar a los herederos justifica el trámite adelantado . Finalmente, el alegado supuesto perjuicio indirecto al trabajador es ajeno al presente trámite ejecutivo, y menos tiene la virtualidad de convalidar la ausencia de presupuestos procesales indispensables para la válida actuación judicial , como equivocadamente lo considera la parte recurrente.
En este contexto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia , se confirmará el auto interlocutorio No. 407 emitido veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026) , Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
III. COSTAS
3 Archivo 07 cuaderno primera instanciaPágina 7 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Laboral del Circuito de Buga.
III. COSTAS
3 Archivo 07 cuaderno primera instanciaPágina 7 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ejecutante.
IV. DECISIÓN
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 407 proferido en audiencia pública celebrada el veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026) , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, objeto de apelación.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permisoPágina 8 de 8
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00107-01
Ejecutante: PROTECCIÓN S.A.
Ejecutado: ALVARO GIL HURTADO Q.E.P.D.
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4745b7ff7a079f21d8f4f103e6fb18407714d4d31cdede18752b57342d8056
15 Documento generado en 10/06/2026 02:39:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica