TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2023-00064-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2023-00064-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Estanislao Tascón Ospina DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00064-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Estanislao Tascón Ospina contra Colpensiones.
Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “ 011 Sustitución Poder ”; por tanto, se tendrá como apoderada de Colpensiones a la abogada Raquel Valeria Escobar de la Torre identificado con CC 1.143.940.662 de Cali y portadora de la TP 259.559 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
Estanislao Tascón Ospina demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la
Cali y portadora de la TP 259.559 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
Estanislao Tascón Ospina demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión disfrutada por Alejandrina Serna de Tascón , su retroactivo , mesadas adicionales, intereses de mora y costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Alejandrina Serna de Tascón el 20 de abril de 1968 . Procrearon cuatro hijos. Convivieron en la casa N°145, ubicada en el corregimiento de presidente, jurisdicción de San Pedro, Valle, callejón Los Arangos. Su cónyuge falleció el 20 de septiembre de 2022 , cuando disfrutaba de pensión reconocida por el extinto ISS.
Reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional de Alejandrina Serna de Tascón, siendo negada su petición en Resolución SUB338182 del 31 de diciembre de 20223.
1 -50Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos F 3 3 02DemandaAnexos FF 2-3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 2 de 13
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no acreditó la convivencia al tenor de lo previsto en el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2013 . Excepcionó: Inexistencia del derecho
acreditó la convivencia al tenor de lo previsto en el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2013 . Excepcionó: Inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de la entidad demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Sentencia de Primera Instancia5 El 17 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir al demandante Estanislao Tascón Ospina, en calidad de cónyuge, la pensión de vejez que disfrutaba la fallecida Alejandrina Serna de Tascón de conformidad con el literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, monto del 100%, 14 mesadas equivalente al smlmv y a partir del 20 de septiembre de 2022.
Tercero. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y cancelar a favor del demandante Estanislao Tascón Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.745.005, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, monto del
(3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 El retroactivo de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, monto del 100%, mesada de un smlmv, a partir del 20 de septiembre de 2022 y en adelante, que liquidado al 30 de junio de 2025 equivale a $48.771.167,00.
3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 2022 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2025 equivale a $12.456.788,00.
Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.
Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandada Colpensiones.”
El juez consideró que, aunque no se acreditó una convivencia efectiva al momento del fallecimiento, sí se demostró la existencia de una convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo. Otorgó mayor fuerza probatoria a documentos como el registro civil de matrimonio, los re gistros de los hijos y, especialmente, la declaración de la causante en 200 5 reconociendo una separación de hecho 15 años atrás ,
4 07MemorialDemandadaContestacion 5 024ActayVideoAud.Sentencia20240213Proceso: ORDINARIO LABORAL
de la causante en 200 5 reconociendo una separación de hecho 15 años atrás ,
4 07MemorialDemandadaContestacion 5 024ActayVideoAud.Sentencia20240213Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 3 de 13
permitiendo establecer un periodo cierto de convivencia anterior . Restó credibilidad a los testimonios por inconsistencias y falta de espontaneidad.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación6. Argumentó que el juez aplicó indebidamente la normativa vigente, en particular el art.13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art.47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige, para el cónyuge supérstite, la acreditación de convivencia real, efectiva y continua durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En ese sentido, señaló que, conforme a la jurisprudencia con stitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia constituye un elemento esencial y material para el reconocimiento de la prestación, no bastando el vínculo formal del matrimonio. Afirmó que en el proceso no se logró demostrar dicha convivencia en los últimos cinco años, pues los testimonios presentaron inconsistencias y carecen de credibilidad, además de existir una declaración d e la causante en la que manifestó estar separada de hecho desde hacía aproximadamente quince años, lo cual desvirtúa la continuidad de la vida en común. Indicó que la investigación administrativa adelantada corroboró la existencia
declaración d e la causante en la que manifestó estar separada de hecho desde hacía aproximadamente quince años, lo cual desvirtúa la continuidad de la vida en común. Indicó que la investigación administrativa adelantada corroboró la existencia de separaciones prolongad as y una eventual reanudación reciente de la convivencia, insuficiente para cumplir el requisito legal. Solicitó se revoque la sentencia.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, Colpensiones8 sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada ya que reconoció la pensión de sobrevivientes sin aplicar correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual exige acreditar convivencia real y efectiva durante al menos cinco años anteriores al falle cimiento del causante. Señaló que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reiterado que no basta el vínculo formal (matrimonio), sino que debe demostrarse una comunidad de vida material, permanente y efectiva, siendo este el elemento determinante par a el reconocimiento de la prestación. Afirmó que no se probó dicha convivencia, pues tanto en interrogatorios como en testimonios se evidenciaron contradicciones, y además una investigación administrativa concluyó que no se logró acreditar convivencia cont inua. Resaltó que existieron inconsistencias como ausencia de claridad en fechas de separación y reconciliación, falta de prueba sólida de convivencia continua, diferencias en afiliación a EPS y testimonios que confirman la
convivencia cont inua. Resaltó que existieron inconsistencias como ausencia de claridad en fechas de separación y reconciliación, falta de prueba sólida de convivencia continua, diferencias en afiliación a EPS y testimonios que confirman la separación. Pidió no reconocer i ntereses moratorios, al considerar que la entidad actuó conforme a la ley y existía controversia jurídica razonable. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones de las pretensiones.
El demandante9 presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea.
6 18Audio2AudienciaArticulo77y80CptContinuaSentenciaParcialRecurso 25:41 min. – 39:36 min. 7 003 I-226-2025 RAD 2023-00064-01 DRA CORENA 8 006 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -20230006401 ESTANISLAO TASCON OSPINIA 9 008 ALEGATOS DECONCLUSÓN PROCESO LABORAL ESTANISLAO TASCON OSPINAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 4 de 13
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Estanislao Tascón Ospina en calidad
en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Estanislao Tascón Ospina en calidad de cónyuge, es o no beneficiari o de la prestación pensional deprecada en la demanda. De ser así, se decidirán las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993.
El demandante como beneficiario Habiendo fallecido Alejandrina Serna de Tascón el 20 de septiembre de 2022, la norma para decidir sobre el derecho que depreca es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es el siguiente:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Laboral de la Corte Suprema de Justici a, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”
Y puntualmente, respecto de la convivencia entre cónyuges señaló en sentencia SL3459 de 2024 que:
“resulta oportuno recordar que es una postura pacífica de esta Corporación que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado el cónyuge supérstite debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no en los años que preceden el deceso del causante, como sí se le exige por parte de los jueces a los compañeros y compañeras permanentes.
Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este. Así se ha entendido de forma
permanentes.
Dicho requerimiento es una forma de proteger a quien durante el matrimonio aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento durante la vida productiva de este. Así se ha entendido de forma sostenida como una expresión del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.”
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a l demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la sustitución pensional, esto es, acreditar la condición de cónyuge de Alejandrina Serna de Tascón y haber convivido con ella al menos 5 años en cualquier tiempo.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 6 de 13
Obra en el expediente resolución SUB338182 del 13 de diciembre de 2022 a través de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional 10, registro civil de defunción de Alejandrina Serna de Tascón ocurrido el 20 de septiembre de 202211 y registro civil de matrimonio celebrado el 20 de abril de 196812.
También obra d eclaración extra/juicio del 30 de septiembre de 2022 realizada por Danilo Montenegro Oliveros , quien dijo conocer a Alejandrina hace 35 años, quien convivió en matrimonio con Estanislao Tascón Ospina. El sustento económico del hogar era aportado por la pareja.13
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 5 de 13
Si bien el tenor literal de la norma advierte que el requisito de convivencia mínima es exigible cuando se aborda la calidad de beneficiario (a) de la prestación en caso de que fallezca un pensionado; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia SL3507 de 2024, reiterada en las SL3513 de 2024 y SL 963 de 2025, luego de explicar sus razones que:
“… rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado , en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (subraya nuestra)
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia que
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la
Danilo Montenegro Oliveros , quien dijo conocer a Alejandrina hace 35 años, quien convivió en matrimonio con Estanislao Tascón Ospina. El sustento económico del hogar era aportado por la pareja.13
Colpensiones allegó expediente administrativo , en él se observa como documentos relevantes: Resolución No. 018063 de 2005 expedido por el ISS, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez a Alejandrina Serna de Tascón por $381.500, equivalente al s mlmv de ese año 14, Informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda. entre el 06 y el 12 de diciembre de 2022, en el cual se practicaron entrevistas a familiares, vecinos y al solicitante, con el fin de establecer la convivencia entre el demandante y la causante. En dichas diligencias, Estanislao Tascón Ospina, afirmó haber sido esposo de la causante desde el 20 de abril de 1968 hasta su fallecimiento. Procrearon cuatro hijos. Convivieron en el corregimiento de presidente, callejón Los Arangos. Reconoció una separación aproximada de cinco años ocurrida tiempo atrás, tras la cual retomaron la convivencia. Sostuvo que la declaración de la causante en 2005, donde afirmaba estar separada hacía 15 años, no era cierta y obedeció a un disgusto momentáneo . Tuvo un hijo extra matrimonial de nombre Alfredo José Tascón Saavedra, quien para la fecha de la entrevista tenía 30 años. Alejandrina falleció el 20 de septiembre de 2022 en el Hospital San José de Buga, a causa de un cáncer de estómago. Deyanira Serna, hermana de la causante, confirmó
Alejandrina falleció el 20 de septiembre de 2022 en el Hospital San José de Buga, a causa de un cáncer de estómago. Deyanira Serna, hermana de la causante, confirmó que la pareja era reconocida como esposos y que tuvieron cuatro hijos. Señaló que existió una separación debido a un hijo extramatrimonial del solicitante, pero que posteriormente retomaron la convivencia y permanecieron j untos hasta el fallecimiento. Yenny Serna, sobrina de la causante, manifestó que la pareja estuvo separada por un tiempo a causa de una relación del solicitante con otra mujer, pero indicó que retomaron la convivencia aproximadamente cuatro años antes del fallecimiento de Alejandrina. Nohemí Villalobos en calidad de vecina, expresó conocer a la pareja desde hace más de 39 años, indicó que durante un tiempo se fue del sector y luego regresó, y que, aunque los veía viviendo en la misma casa, escuchó que ya no eran pareja. Amanda Rivera Cárdenas, en calidad de vecina, afirmó que la pareja estuvo separada por más de cinco años, sin precisar fechas, pero que en los últimos años retomaron la convivencia y vivían juntos al momento del fallecimiento. Los entrevistad os Luis Fernando Holguín y Danilo Montenegro Oliveros, de quienes aportó declaración extra /juicio, corroboraron la información aportada. Sostuvieron que la pareja era conocida como casada, que existió una separación y que el solicitante tuvo un hijo extramatrimonial.15
10 02DemandaAnexos FF 13-19 11 02DemandaAnexos F 21 12 02DemandaAnexos F 23 13 02DemandaAnexos F 20
solicitante tuvo un hijo extramatrimonial.15
10 02DemandaAnexos FF 13-19 11 02DemandaAnexos F 21 12 02DemandaAnexos F 23 13 02DemandaAnexos F 20 14 08MemorialDemandadaCarpetaAdministrativa - GEN-REQ-IN-2022_14579942-20221206084731 FF 7-8 15 08MemorialDemandadaCarpetaAdministrativa - GEN-REQ-IN-2022_14579942-20221213104919Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 7 de 13
- Declaración bajo juramento del 06 de agosto de 2005, realizado por Alejandrina Serna de Tascón, quien indicó estar casada, con sociedad conyugal vigente.
Aclaró que se separó hace 15 años. Procrearon 4 hijos.16
- Declaración extra/juicio rendida por Luis Fernando Holguín Charriá ante notario el 04 de octubre de 2022, en la cual manifiesta, que conoció a Alejandrina Serna de Tascón, quien convivió en unión matrimonial de forma continua e ininterrumpida desde 1968 hasta su muerte con Estanislao Tascón Ospina, con quien formó un hogar, compartiendo techo, mesa y vida en común, sin separación de cuerpos ni de bienes. Señala que tuvieron dos hijos y que el solicitante fue quien acompañó a la causante hasta sus últimos días.
En primera instancia, se recibieron tanto interrogatorio de parte al demandante como algunas declaraciones de terceros que ilustraron así al proceso:
a la causante hasta sus últimos días.
En primera instancia, se recibieron tanto interrogatorio de parte al demandante como algunas declaraciones de terceros que ilustraron así al proceso:
Estanislao Tascón manifestó haber conocido a Alejandrina Serna hace más de 50 años. Que la relación inició cuando él tenía 27 años y salió del Ejército, aunque no pudo precisar fechas ni el año de inicio de la convivencia. Señaló que convivieron por un largo periodo que estimó de aproximadamente 57 años . Procrearon cuatro hijos Aldemar, Giselle, Carlos Alberto y Elizabeth. Reconoció la existencia de un hijo extramatrimonial llamado Alfredo José quien para el momento de la audiencia tenía 32 años , fruto de una relación que describió como “ una aventura ”, negando que hubiera existido convivencia con la madre de este hijo. Afirmó que nunca se separó de Alejandrina, que siempre permanecieron juntos y que cualquier información o documento que señalara lo contrario no correspondía a la realidad. Indicó que vivió inicialmente en Buga en una hacienda que quedaba por el Sena, allí vivió 3 años, después construyó la casa en presidente en el callejón Arango y allí vivieron durante todo el tiempo, no precisó fechas. Señaló que la vivienda donde residían provenía de una herencia de la familia de su esposa, pero que él contribuyó a su construcción. Relató que Alejandrina no tenía enfermedades relevantes hasta poco antes de fallecer, momento en el cual fue diagnosticada con cáncer de colon, enfermedad que evolucionó rápidamente, falleciendo aproximadamente un mes y medio después del diagnóstico. Estuvo presente en las honras fúnebres. Asistieron familiares y personas
fallecer, momento en el cual fue diagnosticada con cáncer de colon, enfermedad que evolucionó rápidamente, falleciendo aproximadamente un mes y medio después del diagnóstico. Estuvo presente en las honras fúnebres. Asistieron familiares y personas del caserío. También refirió que desconocía información precisa sobre afiliación a EPS de su esposa y sobre ciertos datos administrativos o fechas importantes, lo cual atribuyó a su edad y falta de estudios.
Danilo Montenegro Oliveros afirmó conocer a Estanislao desde hace aproximadamente 25 años , en el corregimiento Presidente , por razones laborales relacionadas con maquinaria. Indicó que también conocía a Alejandrina por ser del mismo sector. Señaló que entre Estanislao y Alejandrina existía una relación de pareja estable, que él los percibía como un matrimonio normal, dado que convivían en la misma casa y tenían hijos. Identificó a los cuatro hijos comunes y reconoció la existencia de un hijo extramatrimonial. Afirmó que no hubo una separación definitiva entre la pareja. Que, aunque podían existir inconvenientes propios de cua lquier relación. Afirmó que la causante convivía con el demandante y la hija Giselle. Que Alejandrina trabajaba en la UCEVA y se pensionó el 27 de octubre del 2005, dato que
16 08MemorialDemandadaCarpetaAdministrativa - GEN-REQ-IN-2022_14579942-20221206084731 F 24Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 8 de 13
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 8 de 13
dijo recordar porque visitaba la casa de ella y la transportaba en la moto hacia Tuluá en la madrugada y fue hasta ese día que madrugó. Señaló que la vivienda donde residían era propiedad de Alejandrina por herencia, según le habían informado vecinos y la causante. Afirmó que los visitaba de 2 a 3 veces en la semana , que la distancia que había entre ellos era de dos casas. Señaló que en ocasiones acompañó a la causante a pedir citas médicas y a reclamar medicamentos, que por ese motivo conoce que ella se encontraba afiliada a Nueva EPS y Colpensiones. Afirmó que la causante y el demandante se casaron en 1968, pero que para esa fecha no los conocía, inclusive cree que aún no había nacido. Afirmó que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de la señora Alejandrina, indicando que visitó a la causante en varias o casiones y que observó al demandante acompañándola durante su enfermedad. Que las visitas fueron en el Hospital San José de Buga. Afirmó haber asistido en 3 o 4 ocasiones. Indicó que se enteró del diagnóstico de la causante debido a que cuando fue hospitalizada, la familia le informó. La causa del deceso de Alejandrina fue cáncer de colon y la enfermedad duró aproximadamente un mes y 15 días. Que fue el hijo de la causante de nombre Carlos Alberto, quien a las 7:00 p.m. le informó del deceso de Alejandrina. Señaló que la causante fue velada en la casa
15 días. Que fue el hijo de la causante de nombre Carlos Alberto, quien a las 7:00 p.m. le informó del deceso de Alejandrina. Señaló que la causante fue velada en la casa que habitaba y posteriormente cremada en el cementerio de Buga.
Giselle Tascón Serna señaló ser hija de la causante y el demandante, afirmó que sus padres nunca se separaron y que convivieron en el callejón Arango, hasta el fallecimiento de su madre. Indicó que su madre tuvo cuatro hijos, todos con el señor Estanislao, y confirmó la existencia de un hijo extramatrimonial del demandante, señalando que su madre tuvo conocimiento de este hecho, lo que generó conflictos, pero que la relación continuó sin r uptura definitiva. Señaló que ese hijo extra matrimonial surgió de un “ desliz” que tuvo su padre. Se enteró por medio de una amiga y, que, para ese momento, Alfredo ya había nacido. No recordó la fecha en que sucedió, pero señaló que su hermano para la fecha de la audiencia tenía 32 años, aproximando en año de 1992. En relación con documentos donde la causante habría indicado una separación, manifestó no tene r conocimiento ni explicación, reiterando que siempre vivieron juntos. Describió la relación como normal y buena, propia de una pareja. Manifestó que su madre trabajó en la UCEVA en Tuluá y se pensionó en el año 2005, dato que afirmó conocer por convivencia directa con ella. Sostuvo que la vivienda donde residían era propiedad de su madre por herencia, pero que su padre contribuyó a su construcción. Indicó que los servicios de salud requeridos por su madre fueron prestados por la Nueva EPS. Que sus padres tienen distintas EPS
Sostuvo que la vivienda donde residían era propiedad de su madre por herencia, pero que su padre contribuyó a su construcción. Indicó que los servicios de salud requeridos por su madre fueron prestados por la Nueva EPS. Que sus padres tienen distintas EPS debido al trabajo. Que para el momento en que Alejandrina enfermó convivía junto al demandante, Giselle y sus hijos. Señaló que su madre falleció el 20 de septiembre de 2022 a causa de cáncer de colon, enfermedad que tuvo una duración aproximada de un mes y veinte días. Relató que asistieron a una cita médica y la internaron. Que antes de ello solo padecía hipertensión. Alejandrina fue velada en su casa y seguidamente cremada.
Marianelfi Serna Arango afirmó ser sobrina de la causante, manifestó que conocía a su tía y al señor Estanislao como pareja desde que tenía uso de razón, aproximándolo a la edad de 21 años. Señaló que la pareja siempre convivió en el corregimiento de Presidente, específicamente en el callejón Arango. Alejandrina y Estanislao procrearon cuatro hijos y que el demandante a causa de un “desliz” tuvo un hijo por fuera del matrimonio, hecho que generó molestias en la relación. Afirmó que, según su percepción, la pare ja mantuvo la convivencia hasta el fallecimiento deProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Estanislao Tascón Ospina
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 9 de 13
Alejandrina. Afirmó que cuando se casó dejó de habitar cerca de la pareja durante
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00064-01
Página 9 de 13
Alejandrina. Afirmó que cuando se casó dejó de habitar cerca de la pareja durante un año y medio hasta que regresó, situándolo en el