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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2023-00197-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2023-00197-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Luis Felipe Aguilar Arias DEMANDADAS Marcela Patricia Garzón Arias y otro. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00197-01 ASUNTO Resuelve recurso de reposición y remite queja1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA decide sobre el recurso de reposición y subsidio queja presentado por el demandante contra el auto que confirmó el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, en el proceso promovido por Luis Felipe Aguilar Arias contra Marcela Patricia Garzón y Andrei Julián Trujillo Martínez.

ANTECEDENTES

En el presente asunto, el día 23 de febrero del año 2026 Luis Felipe Aguilar Arias presentó memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio queja del auto interlocutorio No. 54 del 19 de febrero de 2026 por medio del cual se confirmó el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga.

El recurrente, una vez narrados los hechos que motivaron la interposición de

cual se confirmó el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga.

El recurrente, una vez narrados los hechos que motivaron la interposición de la demanda, así como de la apelación del auto del 27 de marzo de 2025, sostuvo que la decisión adoptada tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal de dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso, incluyendo la admisión del recurso de apelación, no puede entenderse como una simple actuación de trámite o de dirección del proceso, sino que, por sus efectos reales, implica una declaratoria de nulidad de lo actuado.

Afirmó que el despacho no puede evadir las consecuencias jurídicas de su decisión mediante el uso de una denominación distinta, pues, aunque formalmente se haya hablado de “ dejar sin efecto ”, materialmente se produjo la anulación de las actuaciones, lo que comporta los mismos efectos

1 -248Control estadístico por secretaría.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro Radicación 76-111-31-05-001-2023-00197-01

2 de una nulidad procesal. En esa medida, recalca que lo relevante no es la denominación empleada, sino el alcance de la decisión, que en este caso fue eliminar íntegramente lo actuado.

A partir de ello, el recurrente concluye que, si la decisión corresponde a una nulidad, entonces sí era susceptible del recurso de apelación, dado que se trata de una providencia que afecta de manera sustancial el trámite y los

A partir de ello, el recurrente concluye que, si la decisión corresponde a una nulidad, entonces sí era susceptible del recurso de apelación, dado que se trata de una providencia que afecta de manera sustancial el trámite y los derechos de las partes. Por consiguiente, considera que se incurrió en error al dejar sin efectos la admisión de la apelación bajo el argumento de que no se trataba de un auto apelable, cuando en realidad, por su contenido material, sí lo era.

Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

El art.63 del CPTSS establece que, podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada.

El auto interlocutorio No. 54 del 19 de febrero de 2026, por medio del cual se confirmó el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, fue notificado por estado del 20 de febrero de 20262, y el recurso de reposición subsidio de queja fue allegado el 23 de febrero de 20263, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.

Conforme lo manifestado por el recurrente, el disenso se centra en que, aunque formalmente se señale en la providencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga que se “deja sin efecto” las actuaciones, considera que se trata de una nulidad , lo cual derivaría a que el auto sea susceptible el recurso de apelación, y, en

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga que se “deja sin efecto” las actuaciones, considera que se trata de una nulidad , lo cual derivaría a que el auto sea susceptible el recurso de apelación, y, en consecuencia, debía ser conocida y resuelta de fondo en esta instancia.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, la sala advierte que la actuación desplegada por la juez de origen corresponde al ejercicio del control de legalidad propio de su función como directora del proceso, al constatar que, en atención a la cuantía, carecía de competencia para continuar

2 009Estado024del20Febrero2026 3 010 CorreoAllegaMemorialRecursoReposicionProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro Radicación 76-111-31-05-001-2023-00197-01

3 conociendo del asunto, motivo por el cual dispuso su remisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Teniendo en cuenta que ,para el momento en que fueron proferidos los autos objeto de recurso, el CPTSS no contemplaba de manera expresa las causales de nulidad, el artículo 145 ibidem habilitaba su remisión al CGP; en ese contexto, el artículo 133 de este último estatuto dispone:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,

parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias

Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro

no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro Radicación 76-111-31-05-001-2023-00197-01

4 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

La decisión de dejar sin efectos lo actuado, adoptada por la juez de origen mediante auto del 27 de marzo de 2025, no declara la nulidad procesal, sino como una manifestación legítima de las facultades de dirección, control de legalidad y saneamiento del proceso. En efecto, dicha determinación obedece al deber del juez de verificar, en cualquier estado de la actuación, la concurrencia de los presupuestos procesales, en especial, la competencia, y de adoptar las medidas necesarias.

En el caso, no se estructura ninguna de las causales taxativas previstas en el art. 133 del CGP, por remisión del art. 145 del CPTSS. Por el contrario, se trata de una actuación encaminada a corregir un aspecto esencial del trámite . No es viable, como lo pretende la parte, a fin de habilitar la procedencia del

art. 133 del CGP, por remisión del art. 145 del CPTSS. Por el contrario, se trata de una actuación encaminada a corregir un aspecto esencial del trámite . No es viable, como lo pretende la parte, a fin de habilitar la procedencia del recurso de apelación, modificarse la intelección natural de la decisión del aquo. Al no tratarse de una decisión comprendida dentro de las causales que la consagran, tampoco resulta susceptible de apelación.

Ahora, frente al recurso de queja, el art. 232 del CPTSS, establece que:

“ARTÍCULO 232. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedent e. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación y anulación.

Deberá interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) días siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia.

Interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la remisión del expediente al superior, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Felipe Aguilar Arias Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro Radicación 76-111-31-05-001-2023-00197-01

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Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3)

Demandado: Marcela Patricia Garzón Arias y otro Radicación 76-111-31-05-001-2023-00197-01

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Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la casación o la anulación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así, el auto de 19 de febrero de 2026, no es susceptible del recurso de queja, porque solo aplica contra auto que niega apelación o casación.

Conforme lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No reponer el Auto Interlocutorio No. 54 del 19 de febrero de 2026, por medio del cual se confirmó el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga.

Notifíquese.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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