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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2025-10011-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-001-2025-10011-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE María Rosalba Álvarez Cano AGENTE OFICIOSA Lyda Clemencia Martínez Álvarez

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2025-10011-02 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente por Desacato DECISIÓN Declara nulidad1

La Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga en la acción constitucional promovida por María Rosalba Álvarez Cano a través de agente oficiosa contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido María Rosalba Álvarez Cano , se profirió sentencia de tutela el 21 de abril de 20252, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero: Conceder a la accionante María Rosalba Álvarez Cano el amparo a los derechos fundamentales de la salud y a la vida en condiciones dignas.

“Primero: Conceder a la accionante María Rosalba Álvarez Cano el amparo a los derechos fundamentales de la salud y a la vida en condiciones dignas.

Segundo. Ordenar a la accionada Nueva EPS SA, que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, frente a la accionante María Rosalba Álvarez Cano, identificada con cédula de ciudadanía núm. 25.150.341, proceda a:

2.1. Autorizar y garantizar, si no lo ha hecho, la prestación del servicio médico «atención (visita) domiciliaria, por enfermería, cant 1, (cuidadora 24 hrs)».

2.2. Brindar una atención integral en salud, es decir, que se deberá autorizar el suministro de tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, cada vez que su médic o tratante así lo considere, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida de cara al diagnóstico «Hipertensión esencial (primaria), ceguera de ambos ojos, ansiedad, prolapso rectal».

1 -No. 167Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteCompletoHasta27 FF 3-14Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Rosalba Álvarez Cano

Agente oficiosa: Lyda Clemencia Martínez Álvarez

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-001-2025-10011-02

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Tercer. Desvincular del presente trámite a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-001-2025-10011-02

2

Tercer. Desvincular del presente trámite a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Guadalajara de Buga.

Cuarto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme lo establecido en el artículo 30.° del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

La parte accionante comunicó al juez de origen el incumplimiento de la sentencia.

El Juez Primero Laboral del Cto. de Buga impartió el trámite correspondiente verificando quién era el directo responsable del cumplimiento, requiriendo en auto del 27 de marzo de 2026 a Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional de Salud de Nueva E.P.S. para que satisficiera la orden judicial y dispuso notificar al agente interventor de la accionada 3. Vencido el término que concedió para acreditar el cumplimiento o informar la razón del incumplimiento, dio apertura al trámite incidental por desacato 4, ordenando una vez más el acatamiento de la obligación. Mediante Auto del 20 de abril de 2026 ordenó notificar la existencia del presente proceso al nuevo interventor de Nueva EPS, doctor Jorge Iván Ospina Gómez.5

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el27 de abril de 20266 cuya parte resolutiva es la siguiente:

Gómez.5

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el27 de abril de 20266 cuya parte resolutiva es la siguiente:

“Primero. Declarar que la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero identificada con cedula de ciudadanía núm. 29.231.229, en calidad de Gerente Regional de Salud de la accionada Nueva EPS S.A., como directa responsable, ha incurrido en desacato a la Sentencia de Tutela núm. 0008 del 21 de abril de 2025. Segundo. Declarar que el Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.170.264, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., como superior jerárquico ha incurrido en desacato a la Sentencia de Tutela núm. 0008 del 21 de abril de 2025.

Tercero. Imponer a la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero identificada con cedula de ciudadanía núm. 29.231.229, en calidad de Gerente Regional de Salud de la accionada Nueva EPS S.A., como directa responsable, la sanción de arresto de tres (3) días y multa de un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 52.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co

Cuarto. Imponer al Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.170.264, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., la sanción de arresto de tres (3) días y multa de un (1) SMLMV,

ciudadanía núm. 77.170.264, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., la sanción de arresto de tres (3) días y multa de un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 52.º del Decreto Ley 2591 de 1991. Dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co

3 03AutoImparteTramiteCumplimientoIncidenteDesacato 4 05AutoAperturaIncidenteDesacato 5 08AutoInformaInterventor 6 10AutoSancionIncidenteDesacatoProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Rosalba Álvarez Cano

Agente oficiosa: Lyda Clemencia Martínez Álvarez

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-001-2025-10011-02

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Quinto. Remitir copia de estas diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue el posible fraude a resolución, y las demás sanciones penales a que hubiere lugar, por parte de la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero identifi cada con cedula de ciudadanía núm. 29.231.229, en calidad de Gerente Regional de Salud de la accionada Nueva EPS S.A., como directa responsable, y del Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.170.264, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., en virtud del artículo 53.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Sexto. Advertir a la sancionada Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero identificada con

Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., en virtud del artículo 53.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Sexto. Advertir a la sancionada Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero identificada con cedula de ciudadanía núm. 29.231.229, en calidad de Gerente Regional de Salud de la accionada Nueva EPS S.A., como directa responsable, y al sancionado Dr. Carlos Rafael Villero Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía núm. 77.170.264, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la accionada Nueva EPS S.A., que subsiste la obligación de cumplir lo ordenado en la Sentencia de Tutela núm. 0008 del 21 de abril de 2025.

Séptimo. Consultar la presente providencia ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga — Valle, para que decida si debe revocarse la sanción.

Octavo. Notifíquese a las partes intervinientes en este trámite y a las autoridades pertinentes para efectos del cumplimiento de las sanciones impuestas.”

Actuación del despacho El despacho de la ponente logró establecer comunicación con la agente oficiosa del accionante7, quien manifestó que persiste el incumplimiento, ya que la EPS no ha asignado la cuidadora 24 horas.

CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”8, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”9.

7 Al abonado telefónico 313 637 06 82 a las 01:18 p.m. 8 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 9 ibídemProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Rosalba Álvarez Cano

Agente oficiosa: Lyda Clemencia Martínez Álvarez

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-001-2025-10011-02

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Por su parte, el numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar providencias dentro del proceso constitucional, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

Caso concreto Si bien se intentó la notificación electrónica del auto que ordenó notificar al interventor actual, no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente el e -mail fue recibido por el ordenador de la entidad; no pudiendo presumirse que la notificación fue efectiva. Igual situación se aprecia respecto del auto de sanción.

Por lo anterior, se ordenará rehacer el trámite a partir de la notificación del auto del 20 de abril de 2026. Se hará en estricto cumplimiento de las etapas propias del trámite, aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad. Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de

aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad. Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Rosalba Álvarez Cano

Agente oficiosa: Lyda Clemencia Martínez Álvarez

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-001-2025-10011-02

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RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 20 de abril de 2026.

SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas propias del trámite, aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad. Atenderá los tiempos establecidos p or la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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