TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-002-2024-00073-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-002-2024-00073-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00073-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 175
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario laboral
DEMANDANTE JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS TEMA Excepción previa ASUNTO Recurso de apelación RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00073-01
DESICIÓN REVOCAR PARCIALMENTE
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos interlocutorios No. 0130 y 0131, proferidos en audiencia pública el dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, mediante los cuales se resolvieron excepciones previas y se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y contestaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y contestaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00073-01
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ presentó demanda contra GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.), ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se practique estudio grafológico a la firma del formulario de solicitud de vinculación a COLFONDOS de fecha 08 de junio de 1994, asimismo se ordene a GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.) a cancelar los 10 puntos adicionales por las cotizaciones especiales de la pensión especial de vejez por alto riego de altas temperatura s del demandante no canceladas al Instituto de los Segur os Sociales (hoy Colpensiones) por el periodo del 08 de junio de 1994 hasta abril de 2000.
Además, se condene a GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.) a pagar la pensión de vejez de alto riesgo de altas temperaturas al demandante a partir del 02 de mayo de 2016 hasta el 02 de mayo de 2023 fecha en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez. De igual manera se ordene a Colpensiones que una vez GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.) cancele los 10 puntos adicionales por las cotizaciones especiales de vejez reliquide la pensión especial de vejez .
manera se ordene a Colpensiones que una vez GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.) cancele los 10 puntos adicionales por las cotizaciones especiales de vejez reliquide la pensión especial de vejez . Como consecuencia se ordene a GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A.S.) el pago de la indemnización de perjuicios , costas procesales.
La sociedad convocada COLFONDOS se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante y presentó como excepciones previas las denominadas falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones según lo establecido por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024.
1.2. Decisión de primera instancia
Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probadas las excepciones previas de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios y no agotamiento de reclamación
administrativa.PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
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En relación con la excepción de indebida integración del contradictorio, el despacho sostuvo que no era procedente la vinculación de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (hoy Allianz), por cuanto la controversia propuesta por la parte actora se centra en aspectos relacionados con la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con
Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (hoy Allianz), por cuanto la controversia propuesta por la parte actora se centra en aspectos relacionados con la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por una supuesta adulteración de firma, circunstancia que no guarda relación con dicha entidad. Además, destacó que el demandante actualmente se encuentra afiliado al Régimen de P rima Media administrado por Colpensiones, luego de haberse trasladado los aportes desde el RAIS, razón por la cual la aseguradora carece de injerencia en la decisión de fondo.
En el mismo sentido, negó la necesidad de integrar a la AFP Porvenir S.A., al considerar que la eventual sentencia no afectaría sus intereses, dado que el litigio versa sobre el presunto no pago del excedente del 10% en aportes pensionales por actividades de alto riesgo en un período determinado. Precisó que, de prosperar las pretensiones, los eventuales responsables serían el empleador del actor y Colpensiones, no la entidad cuya vinculación se pretendía.
En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, el juez la desestimó al advertir que el fundam ento expuesto por Colfondos S.A. , relativo al cumplimiento del trámite de doble asesoría previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , no guardaba relación con el objeto del proceso. Señaló que la controversia no se orienta a la nulidad del traslado d e régimen pensional, sino al reconocimiento y pago de aportes adicionales derivados de labores de alto riesgo, por lo que dicho requisito no resultaba exigible en el presente asunto.
no se orienta a la nulidad del traslado d e régimen pensional, sino al reconocimiento y pago de aportes adicionales derivados de labores de alto riesgo, por lo que dicho requisito no resultaba exigible en el presente asunto.
Por otra parte, en la etapa de decreto de pruebas, la juez, en relación con la prueba pericial solicitada por la parte demandante, se abstuvo de decretarla al considerar que lo solicitado resulta físicamente imposible de materializar. Lo anterior, teniendo en cuenta que se pretende la evaluación, por parte de un perito experto, del puesto de trabajo desempeñado por el actor, cuando es evidente que, debido al paso delPROCESO ORDINARIO LABORAL
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tiempo, dicho puesto no se encontrará en condiciones o características similares a aquellas existentes durante el periodo alegado en la demanda, correspondiente a los años 1994 a 2000.
Adicionalmente, señaló que correspondía a la parte actora allegar los estudios pertinentes sobre las sustancias químicas manipuladas por el actor en ejercicio de su labor, a fin de que dichos elementos probatorios pudieran ser controvertidos en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
1.3. Recurso de apelación
1.3.1. Demandada Colfondos
La parte recurrente cuestiona la decisión sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que una de las pretensiones de la demanda consiste en la nulidad del traslado efectuado en el año 1994.
La parte recurrente cuestiona la decisión sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario, señalando que una de las pretensiones de la demanda consiste en la nulidad del traslado efectuado en el año 1994. En tal sentido, sostiene que resulta indispensable la vinculación de la entidad aseguradora Colseguros (hoy Allianz Seguros), dado que esta era la receptora directa de las primas correspondientes al seguro previsional, actuando el fondo de pensiones como un intermediario.
Afirma que, en caso de prosperar la nulidad, la aseguradora sería la responsable de los recursos descontados por concepto de dicho seguro, razón por la cual su no vinculación desatiende las circunstancias fácticas y probatorias del proceso. Asimismo, indica que el afiliado estuvo cubierto durante el tie mpo de afiliación, lo que incide en el análisis de eventuales devoluciones.
De igual forma, solicita la integración del litisconsorcio con la AFP Porvenir, en razón a que la parte actora se afilió a dicha entidad en el año 2000, estimando necesaria su com parecencia junto con Allianz Seguros para garantizar el derecho de defensa y contradicción de todas las partes con interés en el asunto.
1.3.2. DemandantePROCESO ORDINARIO LABORAL
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La parte recurrente manifiesta su inconformidad frente a la negativa de la prueba pericial, al cons iderar que resulta relevante para el proceso. Señala que el perito es un experto idóneo en la materia, con capacidad
La parte recurrente manifiesta su inconformidad frente a la negativa de la prueba pericial, al cons iderar que resulta relevante para el proceso. Señala que el perito es un experto idóneo en la materia, con capacidad para analizar las condiciones de exposición a agentes potencialmente cancerígenos y a altas temperaturas propias de las labores desempeñadas, lo que permitiría esclarecer aspectos técnicos esenciales del caso.
Añade que, aunque las condiciones actuales pudieran haber variado, los equipos y hornos utilizados mantienen características similares, por lo que el dictamen contribuiría a una adecu ada valoración probatoria. En este sentido, interpone recurso de apelación respecto de dicha decisión.
Asimismo, solicita que se autorice la práctica de una prueba grafológica sobre el documento de afiliación del demandante a Colfondos, fechado el 8 de junio de 1994, en razón a que este desconoce la autenticidad de la firma allí consignada, alegando que no corresponde a la suya.
1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante esgrimió que existen peritos expertos en la inspección técnica y es importante que la persona idónea revise cada área involucrada en que laboró el demandante donde se describan las funciones del puesto de trabajo para que pueda determinar la calidad del riesgo y garantizar la información de los cargos desempeñados.
Además, precisó que debe autorizarse el estudio grafológico al formulario de afiliación al fondo privado de Colfondos por considerar que no es la firma real.
riesgo y garantizar la información de los cargos desempeñados.
Además, precisó que debe autorizarse el estudio grafológico al formulario de afiliación al fondo privado de Colfondos por considerar que no es la firma real.
Por su parte, el extremo pasivo GLASSHOLDCO S.A.S. (antigua CRISTAR S.A.S.) señaló que resultó acerta da las decisiones de la juez de primera instancia en negar las excepciones previas formuladas, así como también pruebas solicitadas por el extremo activo, por esa razón, considera que debe confirmarse la decisión primigenia.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Las demás partes del proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar i) si es procedente la integración del litisconsorcio necesario con la Aseguradora Allianz y la AFP Porvenir S.A.; y ii) si resulta procedente el decreto del dictamen pericial técnico solicitado por la parte demandante, así como la prueba grafológica.
2.2. Fundamentos normativos de la decisión
El artículo 61 del Código General del Proceso dispone que existe litisconsorcio necesario cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por disposición legal, deben resolverse de manera uniforme, de forma tal que no sea posible proferir decisión de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos vinculados a dicha relación. En ese sentido, la norma establece que la demanda deberá formularse
resolverse de manera uniforme, de forma tal que no sea posible proferir decisión de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos vinculados a dicha relación. En ese sentido, la norma establece que la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todos los sujetos que integran la relación sustancial; y, en caso contrario, el juez, al admitirla o en cualquier etapa anterior a la sentencia de primera instancia, deberá ordenar la integración del contradictorio, disponiendo la citación de quienes deban concurrir al proceso, con la consecuente suspensión del trámite hasta su comparecencia.
Así mismo, prevé que las actuaciones de cada litisconsorte benefician a los demás, salvo aquellas que impliquen disposición del derecho en litigio, las cuales requieren la manifestación conjunta de todos los sujetos vinculados.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5635-2018, precisó que el litisconsorcio necesario se configura cuando uno o ambosPROCESO ORDINARIO LABORAL
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extremos de la relación procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación sustancial o de un acto jurídico respecto del cual no es posible adoptar una decisión uniforme sin la presencia de todos ellos; en contraste, el litisconsorcio facultativo se presenta cu ando la intervención de otros sujetos depende de la voluntad del interesado y no resulta indispensable para la validez de la decisión.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL15566intervención de otros sujetos depende de la voluntad del interesado y no resulta indispensable para la validez de la decisión.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL155662017, reiteró que esta figura se impone cuando la controversia involucra a sujetos que, por su relación con el objeto del litigio, se verían necesariamente afectados con el resultado de la decisión, de tal manera que el proceso no puede adelantarse sin su comparecencia, correspondiendo al juez ordenar su integración, incluso mediante la suspensión del trámite, para garantizar la validez de la actuación procesal.
Caso concreto
Del examen de la demanda se advierte que las pretensiones se orientan a la verificación de la autenticidad de la afiliación al régimen pensional y el reconocimiento de derechos derivados de labores desempeñadas en condiciones de alto riesgo y en consecuencia, solicita que la empresa empleadora cancele las cotizaciones omitidas, asuma el pago de la pensión durante el período no cu bierto y que, con posterioridad, Colpensiones proceda a la reliquidación de la prestación.
En ese contexto, no se debate la validez del traslado de régimen ni la administración de los aportes durante la afiliación al régimen de ahorro individual.
Por consiguiente, la eventual decisión no incide de manera directa en la esfera jurídica de la Aseguradora Allianz ni de la AFP Porvenir S.A., razón por la cual su vinculación no resulta obligatoria.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En consecuencia, la Sala concluye que no existe indebida in tegración del contradictorio.
2.3 Dictamen pericial El artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la solicitud de pruebas.
La prueba pericial tiene como finalidad brindar al juez elementos de conocimiento de carácter técnico, científico o artístico que exceden el ámbito de su saber ordinario. A través de este medio probatorio se obtiene un concepto especializado, sustentado en métodos propios del conocimiento experto, cuyas conclusiones pueden incidir en la decisión del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 ibidem. Sobre su naturaleza y alcance, la Corte Suprema de Ju sticia, en sentencia STC2066 de 2021 —que a su vez retoma lo señalado en la SC5186 de 2020 —, ha destacado que “El perito es un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones constituyen elementos de juicio que este puede acoger en la medida en que estén debid amente fundamentadas, sin que ello implique una vinculación automática, pues el juez conserva su deber de valoración crítica sobre el dictamen (…)”.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -124 de 2011, ha precisado que el dictamen perici al constituye: “Un instrumento que permite al juez comprender aspectos fácticos que requieren un
En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -124 de 2011, ha precisado que el dictamen perici al constituye: “Un instrumento que permite al juez comprender aspectos fácticos que requieren un conocimiento especializado, además de constituir un medio de prueba en sí mismo, sujeto al principio de contradicción mediante mecanismos como aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2786 de 2019, reiteró que la prueba pericial permite al juzgador acceder a conocimientos técnicos o científicos quePROCESO ORDINARIO LABORAL
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resultan indispensables para el esclarecimiento de los hechos en controversia.
3. Caso concreto
La Sala observa que la prueba pericial solicitada tiene por objeto establecer si las labores desarrolladas por el demandante implicaban exposición a altas temperaturas y agentes potencialmente nocivos, aspecto que requiere conocimientos técnicos especializados. En ese sentido, la negativa del a quo, fundada exclusivamente en el paso del tiempo, no resulta suficiente para descartar la utilidad del medio probatorio. Por el contrario, la Sala considera que, para resolver el litigio, se requiere del apoyo de un experto que permita verificar si las labores desempeñadas por el señor JOSE LUIS BRANCH MARTÍNEZ en la empresa GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A. S.) implicaban exposición a altas temperaturas. Si bien, como lo aduce la juez
desempeñadas por el señor JOSE LUIS BRANCH MARTÍNEZ en la empresa GLASSHOLDCO S.A.S. (antes CRISTAR S.A. S.) implicaban exposición a altas temperaturas. Si bien, como lo aduce la juez unipersonal, ha transcurrido un tiempo considerable, corresponderá al perito determinar si existe alguna imposibilidad física para realizar el estudio o si las condiciones actuales del lugar de trabajo han variado de tal forma que impidan efectuar la valoración requerida.
Así, la prueba resulta pertinente, conducente y necesaria para el esclarecimiento de hechos relevantes del proceso, por lo que su negativa restringe injustificadamente el derecho de defensa.
De otro lado, la parte demandante sostiene que debe autorizarse la práctica de una prueba grafológica sobre el documento de afiliación del señor José Luis a Colfondos, fechado el 8 de junio de 1994, en razón a que desconoce la autenticidad de la firma allí contenida, al alegar que no corresponde a la suya. Al respecto, se observa que, en el acápite de solicitud de pruebas en poder de las demandadas, específicamente en el literal c), se indicó que quedaba a consideración del despacho requerir a COLFONDOS paraPROCESO ORDINARIO LABORAL
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que suministrara la solicitud de vinculación con el fin de realizar el estudio grafológico. No obstante, la funcionaria judicial no se pronunció sobre dicha solicitud y, una vez proferida la decisión de decreto de pruebas , la parte
que suministrara la solicitud de vinculación con el fin de realizar el estudio grafológico. No obstante, la funcionaria judicial no se pronunció sobre dicha solicitud y, una vez proferida la decisión de decreto de pruebas , la parte demandante interpuso recurso de apelación. En tal sentido, se hace necesario que, previo a resolver sobre la procedente de la prueba requerida, la juez se pronuncie expresamente acerca de su procedencia. Así las cosas, deberá ordenarse a la juez que determine si resulta viable la práctica de la prueba grafológica solicitada, conforme a lo planteado en la demanda.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado por la parte pasiva COLFONDOS y sin recurso a la parte demandante al resultar favorable el recurso de alzada.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0130 en cuanto declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Segundo: REVOCAR el auto interlocutorio No. 013 1 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) , y en su lugar
Segundo: REVOCAR el auto interlocutorio No. 013 1 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) , y en su lugar decretar la prueba pericial solicitada por el demandante consistente en asignar un perito técnico experto que establezca si el demandantePROCESO ORDINARIO LABORAL
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estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas durante su vinculación con el empleador GLASSHOLDCO S.A.S. (antes
CRISTAR S.A.S.).
Tercero: ORDENAR al Juzgado de origen que se pronuncie expresamente sobre la procedencia de la prueba grafológica solicitada por la parte demandante.
Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COLFONDOS y a favor del demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente. SIN COSTAS a cargo de la parte demandante dada la prosperidad del recurso
DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por:PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRANCH MARTINEZ
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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