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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-002-2026-10023-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-05-002-2026-10023-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE María Del Carmen Palma Garzón

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2026-10023-01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela ASUNTO Consulta Incidente por desacato DECISIÓN Nulita sanción1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, conocer en en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá en la acción constitucional promovida por María del Carmen Palma Garzón contra Nueva EPS S.A, de no ser porque adolece de nulidad.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido María del Carmen Palma Garzón se profirió sentencia de tutela el 17 de marzo de 20262, cuyo numeral segundo de la parte resolutiva es del siguiente tenor:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A., que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, ENTREGUE de manera efectiva los

de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, ENTREGUE de manera efectiva los medicamentos “BISACODILO y ÓXIDO DE ZINC AL 25% (ALMIPRO) 500G”, también los insumos “PAÑALES DESECHABLES TALLA L; PAÑITOS HÚMEDOS; CREMA CORPORAL PIEL NORMAL LUBRIDERM 750 ML y GUANTES PARA EXAMEN (NO ÉSTERIL) TALLA S” en la periodicidad y cantidad prescrita; asimismo, AUTORICE los servicios médicos “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA; RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO; CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ENFERMERÍA: ENFERMERÍA FRESENIUS MEDICALL CARE – CUIDADO POR ENFERMERÍA AMBULATORIO 12 HR AL DÍA”, toda vez que cuentan con orden o prescripción del médico tratante, respecto de las patologías que la aquejan, esto es, “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCEFALO, PARTE NO ESPECIFICADA; INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA; INCONTINENCIA FECAL”,, y en favor de la accionante, señora MARÍA DEL CARMEN PALMA GARZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.464.515 del Cairo (Valle); consecuentemente, deberá la accionada NUEVA EPS S.A. remover cualquier obstáculo

1 -No. 166Control estadístico por secretaría.

identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.464.515 del Cairo (Valle); consecuentemente, deberá la accionada NUEVA EPS S.A. remover cualquier obstáculo

1 -No. 166Control estadístico por secretaría. 2 016SentenciaTutelaSalud 2026-10023Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Del Carmen Palma Garzón

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-002-2026-10023-01

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administrativo y desarrollar todas las gestiones requeridas para tal fin; so pena de incurrir en las sanciones previstas por desacato.”.

El 14 de abril de 2026 3, se solicitó el inicio de un trámite incidental por desacato a la referida providencia, por no haber materializado las diferentes órdenes dadas en la sentencia

El juez segundo laboral del Cto. de Buga impartió el trámite correspondiente, verificando quién era la directa responsable del cumplimiento; dispuso notificar al agente interventor de la accionada 4. Vencido el término que concedió para acreditar el cumplimiento o informar la razón del incumplimiento, dio apertura al trámite incidental por desacato 5, ordenando una vez más el acatamiento de la obligación.

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el 27 de abril de 20266 cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, identificada

sentencia, profirió auto el 27 de abril de 20266 cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.231.229, en calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S S.A., ha incurrido en desacato a la Sentencia de Tutela No. 023 del pasado 17 de marzo de 2026, proferida por esta instancia.

SEGUNDO: IMPONER a la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO – en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S. S.A., la SANCIÓN de arresto de diez (10) días y multa de diez (10) SMLMV pagaderos dentro de los diez (10) siguientes al recibo del oficio que informe sobre la ejecutoria de esta sanción, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERO: COMPULSAR copias de estas diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión del punible de fraude a resolución, y las demás a que hubiere lugar, por parte de la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.231.229, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ADVERTIR a la sancionada DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, ya identificada, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S S.A., que

CUARTO: ADVERTIR a la sancionada DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, ya identificada, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA E.P.S S.A., que subsiste la obligación de cumplir lo ordenado en la Sentencia de Tutela No. 023 del pasado 17 de marzo de 2026.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en este trámite y a las autoridades pertinentes para efectos del cumplimiento de las sanciones impuestas.

SEXTO: NOTIFICAR lo aquí resuelto, al nuevo INTERVENTOR y/o quien haga sus veces de la accionada NUEVA E.P.S S.A., en atención a lo ordenado en la 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

3 001IncidenteDesacato 4 002AutoRequerimientoPrevio 2026 -10023 003OficioAutoRequerimientoPrevioIncidenteTutela 2026 -10023 004NotificacionAutoRequerimiento 5 005AutoAperturaIncidenteDesacato 2026 -10023 006OficioAutoAperturaIncidenteTutela 2026 -10023 007NotificacionAutoAperturaIncidente 6 008AutoSanciónIncidente 2026-10023Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Del Carmen Palma Garzón

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-002-2026-10023-01

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SÉPTIMO: El arresto ordenado, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO: El arresto ordenado, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, para que decida lo pertinente.

NOVENO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta

Actuación del despacho El despacho de la ponente logró establecer comunicación con la hija de la accionante quien manifestó que solo le han entregado una parte de los pañales; estando pendiente todo lo demás.

CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”7, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”8.

Por su parte, el numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

7 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 8 ibídemProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Del Carmen Palma Garzón

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-002-2026-10023-01

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De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar providencias dentro del proceso constitucional, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada

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De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar providencias dentro del proceso constitucional, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

Caso concreto Del trámite se advierte que el a-quo a pesar de que envió electrónicamente los oficios contentivos de la orden a notificar a la dirección secretaria.general@nuevaeps.com.co, en la cual debían notificarse el interventor y la directa responsable del cumplimiento, no se evidencia constancia de recepción de ninguno de los mensajes de datos. En ese sentido, no puede entender se que exista una debida notificación, como quiera que no se tiene certeza de que la pasiva conozca del proceso, máxime cuando no obra intervención de la EPS en el trámite.

Adicionalmente, considera la sala que el juzgado debe adelantar lo pertinente contra el superior jerárquico de la obligada directa a cumplir la orden de la sentencia de tutela, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consisten en requerir al subalterno y abrirle procedimiento disciplinario.

Por lo anterior, se ordenará rehacer el trámite a partir de la notificación del primero de los autos, es decir, el del 16 de abril de 2026 9. Lo hará en estricto cumplimiento de las etapas propias del trámite, aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad . Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los

a las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad . Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de abril de 2026, inclusive.

SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas propias del trámite, aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas por la

9 002AutoRequerimientoPrevio 2026-10023Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: María Del Carmen Palma Garzón

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-111-31-05-002-2026-10023-01

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entidad. Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (con firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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