TSDJ BUG - Auto 76-111-31-84-002-2026-00008-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-31-84-002-2026-00008-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto proferido el 16 de febrero del año en curso, por medio del cual se rechazó la demanda que para proceso de divorcio de mutuo acuerdo promovieron Kelly Johana Grisales Restrepo y Julián Andrés Valencia Garavito.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Pretenden los actores, de manera principal, que se decrete el divorcio de común acuerdo. De forma consecuencial, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyug al; dar por terminada la vida en común de los consortes; establecer que cada uno de los excónyuges asuma su propia subsistencia de forma independiente; y ordenar la expedición de copias de la sentencia con su correspondiente inscripción en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
Exponen que contrajeron matrimonio civil el 1 º de octubre de 2013 . Sin embargo, desde el 5 de marzo de 2016 está n separados de hecho.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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Durante la convivencia no adquirieron bienes ni contrajeron deudas y
embargo, desde el 5 de marzo de 2016 está n separados de hecho.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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Durante la convivencia no adquirieron bienes ni contrajeron deudas y tampoco procrearon hijos en común.
2.2 La demanda fue inadmitida para que se subsanase en el término de cinco días, tras advertirse: En primer lugar, tratándose de un divorcio por mutuo acuerdo, resulta indispensable allegar el convenio suscrito por los cónyuges, el cual debe contener de manera expresa: el estado de la sociedad conyugal y los bienes que la integran, la manifestación acerca de si la cónyuge se encuentra o no en estado de gravidez, y la definición sobre el sostenimiento personal de cada uno de los consortes, aspectos que no pueden limitarse a simples menciones en los hechos. En segundo lugar, no se precisa de manera concreta la causal invocada, por cuanto, conforme al artículo 154 del C C, estas se encuentran establecidas de forma taxativa, siendo necesario señalar expresamente cuál de ellas fundamenta la pretensión de divorcio, aun cuando se alegue el mutuo acuerdo.
2.3 Con base en la constancia secretarial en torno al silencio de la parte actora durante el término que le fue conferido para subsanar la demanda , esta se rechazó conforme al artículo 90 del CGP.
2.4 El recurso de apelación se fundamenta en que los motivos invocados por el Juez en el auto que inadmitió la demanda, no se ajustan a lo previsto en el artículo 90 del C GP, ni a las disposiciones de la Ley 25 de 1992, en
por el Juez en el auto que inadmitió la demanda, no se ajustan a lo previsto en el artículo 90 del C GP, ni a las disposiciones de la Ley 25 de 1992, en tanto no se exige un convenio adicional cuando los acuerdos se encuentran consignados en la misma demanda, ni se configura una causal legal de inadmisión.
Enfatizan los demandantes que en el libelo de demanda sí se incluyeron los elementos exigidos por el despacho, indicando que en los hechos se precisó que durante la convivencia no se adquirieron bienes ni deudas, lo cual refiere al estado de la sociedad conyugal, y que en las pretensiones se solicitó su disolución y liquidación. Asimismo, expone que se dejóRad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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consignado que los cónyuges no tuvieron hijos en común, lo que, en su criterio, satisface el aspecto relativo al estado de gravidez, y que se estableció expresamente que cada cónyuge asumiría su propia subsistencia económica con sus propios recursos.
Respecto de la causal de divorcio, sostiene que el consentimiento de ambos cónyuges fue claramente manifestado y se encuentra reconocido en el poder otorgado y en la demanda, correspondiendo a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 154 del CC . Afirman que, en consecuencia, la exigencia del despacho constituye un exceso ritual manifiesto, al imponer requisitos no contemplados en la normatividad vigente, con lo cual se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2.5 Ningún desatino puede atribuírsele al a quo en cuanto rechazó la
requisitos no contemplados en la normatividad vigente, con lo cual se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2.5 Ningún desatino puede atribuírsele al a quo en cuanto rechazó la demanda porque, en el término concedido para su subsanación, la parte demandante guardó silencio. Tal proceder se atempera a lo mandado por el inciso 2º, numeral 7., artículo 90 del CGP . Así las cosas , es claro que, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, ya le feneció la oportunidad para proceder a corregir el introductorio . A lo que se suma, que ningún reparo se formuló respecto del motivo inmediato que ll evó al rechazó de la demanda , esto es, que la actora hubiese guardado silencio sobre los motivos de inadmisión.
No obstante lo anterior, fijando la atención en que, según el inciso 3º de la norma en cita, “ Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, en una interpretación pro actione1, a la luz del cual el rigor en el análisis de los presupuestos para la presentación de una demanda no debe llegar al exceso de hacer nugatorio el derecho de acceso al recurso judicial efectivo, propendiendo por un fallo de fondo y resolviendo la duda sobre este particular a favor del actor , emprenderá el Tribunal la tarea de resolver el recurso de apelación.
1 Sentencia C-042 de 2017.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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Ya de cara al recurso, halla el Tribunal que los reparos formulados por el sector demandante están llamados a prosperar por dos potísimas razones:
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Ya de cara al recurso, halla el Tribunal que los reparos formulados por el sector demandante están llamados a prosperar por dos potísimas razones: i) Los supuestos exigidos por el operador de primer grado carecen de fundamento legal. Chocan con la regla de la taxatividad que obra en materia de motivos de inadmisión de la demanda; y, aún haciendo abstracción de ello; ii) De una lectura desprevenida del libelo demandatorio se aprecia que, en todo caso, acopia los requisitos que echó de menos el Juez cognoscente.
En efecto, l a inadmisibilidad y rechazo de la demanda se encuentran regulados hoy en el artículo 90 del CGP, procediendo ambas figuras solo por las causales taxativamente consagradas en esta disposición. El rechazo se puede dar: I) in límine; y II) a posteriori.
En lo que resulta pertinente para resolver este caso, es de anotar que e l rechazo es a posteriori cuando en el primer proveído el juez la declaró inadmisible por alguna de las c ausas taxativamente enlistadas en el artículo 90 del C. G.P., y en el término de cinco días conferido para corregirla, la parte actora no lo hace; asim ismo, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta de requisitos formales, sin que el demandante subsane los defectos enrost rados, conforme al numeral 2º, artículo 101 de la normativa citada.
Lo que viene de anotarse indica que el rechazo de la demanda, bien de plano, ora luego de su inicial inadmisión o del trámite de la excepción previa, tiene definidas en la normatividad las causales para su procedencia,
Lo que viene de anotarse indica que el rechazo de la demanda, bien de plano, ora luego de su inicial inadmisión o del trámite de la excepción previa, tiene definidas en la normatividad las causales para su procedencia, de lo cual se sigue que no le es permitido al operador judicial inventar o acoger motivo diferente para negar la admisión del acto introductorio del proceso. Las normas que disciplinan el rechazo, por ser de linaje restrictivo, repudian cualquiera interpretación analógica o extensiva.
El convenio reclamado en el auto inadmisorio en torno a la situación de la sociedad conyugal, estado de gravidez de la cónyuge y subvención deRad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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alimentos, no está dispuesto como requisitos de la demanda en el artículo 90 ni en ninguna otra norma del Código General de Proceso y, por tanto, no puede ser exigencia para la admisibilidad de la demanda. Son aspecto que bien pueden quedar establecidos en el curso del proceso. Es por ello, que en el auto que inadmitió la demanda no se invocó norma alguna como fundamento del citado requerimiento.
De otro lado, aun haciendo abstracción de lo anterior, existe otra razónesta de mayor peso que la anterior -, que sustenta la inminente revocatoria del proveído recurrido. Como lo ponen de presente los demandantes, en el cuerpo de la demanda está expresa mente afirmado que: están separados de hecho desde el cinco de marzo de 2016 ; la sociedad conyugal carece de bienes y deudas por liquidar y que cada cónyuge atenderá a su propia subsistencia. Además, en cuanto a la causal invocada, la demanda es clara
de hecho desde el cinco de marzo de 2016 ; la sociedad conyugal carece de bienes y deudas por liquidar y que cada cónyuge atenderá a su propia subsistencia. Además, en cuanto a la causal invocada, la demanda es clara en señalar que se trata de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo. Así lo consignan tanto en el encabezado, “ …me permito impetrar DEMANDA DE DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO” , como en el acápite de las pretensiones en el cual piden, “ Decretar el Divorcio de común acuerdo de…”2.
No es procedente exigir términos, escritos o fórmulas sacramentales para buscar la tutela jurídica de los derechos . No se puede olvidar que con el artículo 228 de la Carta Política establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, línea seguida por el legislador del Código General del Proceso en su artículo 11, el cual estatuye que al interpretar la ley proceso el juez tendrá en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y añade, “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”.
En consecuencia, la decisión impugnada habrá de ser revocada. Se dispondrá que, en su lugar, el juez acometa el estudio de formalidad de la demanda, haciendo abstracción de los puntos aquí tratados.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 1.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2026-00008-01.
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En mérito de lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
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En mérito de lo considerado el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto impugnado. En su lugar se dispone que el Juez de primer grado proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda, con abstracción de los temas aquí estudiados.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,