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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-87-001-2026-00032-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-87-001-2026-00032-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26) Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación presentada contra auto del 18 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus presentada por el señor OSVALDO CARDONA VALENCIA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“El 9 de marzo del 2024 fui capturado en Pereira risaralda sin boleta de

Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“El 9 de marzo del 2024 fui capturado en Pereira risaralda sin boleta de captura ni información de la autoridad que ordenó la captura El 19 de julio fui trasladado al epmsc buga donde completo 28 meses de privación de libertad al ingresar al establecimiento no me entregaron boleta de ingreso ni copia de orden judicial y me informaron que mi pena la vigilaRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

el juzgado cuarto ejecución de penas y medidas de seguridad de buga por sentencia del juzgado y penal del circuito de Cali del 23 de noviembre del 2016 proceso radicado 7600 1600 1932 011 81 011 00 a 128 meses bajo la gravedad del juramento manifiesto que mi sentencia del 23 de noviembre del 2016 pero dicha notificación No fue personal ni efectiva nunca me entregaron copia de la Providencia nunca me leyeron la sentencia nunca me informaron que tenía 5 días para apelar violando el artículo 169 del Código Penal y mi derecho al debido proceso articulo 29 de la CP

Solicitud de informe

Solicito al señor juez que oficia al juzgado cuarto ejecución de penas de

ejecución de la condena o disponer la libertad inmediata del sentenciado, especialmente cuando existen decisiones judiciales vigentes que respaldan la restricción de la libertad y no se acredita el cumplimiento total de la pena impuesta.

En consecuencia, al encontrarse acreditado que la privación de la libertad del señor OSVALDO CARDONA VALENCIA se fundamenta en una sentencia condenatoria y en decisiones de ejecución de pena válidamente expedidas, y al no verificarse una prolongación ilega l de la detención ni una restricción de la libertad por fuera del término de ciento veintiocho (128) meses impuesto en la sentencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus presentada por el señor OSVALDO CARDONA VALENCIA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

artículo 169 del Código Penal y mi derecho al debido proceso articulo 29 de la CP

Solicitud de informe

Solicito al señor juez que oficia al juzgado cuarto ejecución de penas de buga y al juzgado 4 penal de Cali para que me remitan copia el acta de la audiencia del 23 de noviembre del 2016 y constancia de notificación personal a mi persona

Solicito tutelar mi derecho a la libertad articulo 28 CP y ordenar mi libertad inmediata por detención ilegal artículo 30 CP ley 1095 del 2006 Certificación IP epmsc desde el 9 de marzo del 2024 informes que rindan juzgado cuarto penal de Cali y juzgado cuarto ejecución de penas de buga

Anexando nuevamente que como privado de la libertad y como derecho indispensable no tuve defensa alguna ante mi voluntad Fue un mal procedimiento por la cual es este trámite solicitado positivamente dando espera señor juez a una pronta respuesta positiva y notificada”

2. El abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ DOMINGUEZ – oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó lo siguiente:Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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de Seguridad de Buga

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“Esta sede judicial conoce la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al señor Cardona Valencia en el proceso con C.U.I. 76001600019320118101100, al interior del cual el hoy actor fue hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia No. 160 del 23 de noviembre de 2016 proferida por el juzgado cuarto penal circuito con función de conocimiento de Cali, Valle del Cauca, y condenado a la pena principal de 128 meses de prisión, así como a la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. Asimismo, se le negaron los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena.

Ahora bien, con ocasión de la acción constitucional promovida por el sentenciado, este despacho dispuso de oficio verificar que la sentencia condenatoria se encontraba debidamente ejecutoriada, así como declarar el tiempo efectivamente descontado de la pena. Como resultado de dicho análisis, mediante auto interlocutorio No. 1806 de la fecha, se estableció que el condenado ha permanecido privado de la libertad en dos períodos distintos, los cuales, sumados entre sí, arrojan un total de 44 meses 5 días de detención física al día de hoy (18 de junio de 2026). Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

De igual manera, para efectos del cómputo integral de la pena ejecutada,

44 meses 5 días de detención física al día de hoy (18 de junio de 2026). Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

De igual manera, para efectos del cómputo integral de la pena ejecutada, resulta procedente tener en cuenta las redenciones de pena reconocidas al sentenciado, así como la redosificación de las mismas por concepto de trabajo, en aplicación al principio de favorabilidad, las cuales ascienden a 8 meses 5 días.

En consecuencia, al adicionar el tiempo de privación efectiva de la libertad con las redenciones de pena reconocidas, se obtiene un total de pena descontada de 52 meses 10 días.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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Desde este horizonte, esta judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha amenazado o lesionado derecho fundamental alguno del señor Oswaldo Cardona Valencia, si se considera que no hay peticiones pendientes por resolver, a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y, en lo que respecta a este mecanismo constitucional, la privación de la libertad está precedida de todas las garantías fundamentales y no se ha prolongado de manera ilegal.

En punto de lo expuesto, memórese que el artículo 1º de la Ley 1095 de

mecanismo constitucional, la privación de la libertad está precedida de todas las garantías fundamentales y no se ha prolongado de manera ilegal.

En punto de lo expuesto, memórese que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción de habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el eve nto de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

Así entonces, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha puntualizado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas¹.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción, situación que en este trámite no se configura, si se considera que el actor está recluido en establecimiento carcelario, en virtud del fallo condenatorio y no se haRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia

en establecimiento carcelario, en virtud del fallo condenatorio y no se haRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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cumplido con la pena de prisión impuesta, en consecuencia la acción constitucional invocada emerge abiertamente improcedente.”

En la contestación se anexó expediente digital con radicado 76001600019320118101100, del que se extrae lo siguiente:

  1. Acta de audiencia del 16 de julio de 2011, en la cual consta que el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, dentro del radicado No. 76001600019320118101100, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a OSWALDO CARDONA VALENCIA en la

CARRERA 8 #72B-04, BARRIO 7 DE AGOSTO de Cali. Asimismo, figura orden de encarcelación expedida por la Cárcel Villahermosa de Cali de la misma fecha.

  1. Sentencia No. 160 del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Cali resolvió:

“10.1. Condenar a OSWALDO CARDONA VALENCIA, cédula de

  1. Sentencia No. 160 del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Cali resolvió:

“10.1. Condenar a OSWALDO CARDONA VALENCIA, cédula de ciudadanía No. 1.059.981.793, de condiciones civiles ya referidas, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 smlmv., asi como a las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo equivalente al de la pena privativa de la libertad al hallársele autor penalmente responsable de la infracción al inciso 2º del artículo 376 del C. Penal, en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente.

10.2. Negar al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. Por ello y como quiera que el procesado se encuentra en libertad, deberá ordenarse su captura por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que cumpla la sentencia que se le está imponiendo.”Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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de Seguridad de Buga

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  1. Acta de audiencia de lectura de sentencia del 23 de noviembre de 2016 que

documentó “OSWALDO CARDONA VALENCIA - LIBRE NO ASISTE”.

  1. Orden de captura del 2 de diciembre de 2016 sustentada en la referida sentencia.
  1. Auto del 28 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el que resolvió “DECLARAR que el sentenciado Oswaldo Cardona Valencia ha descontado 52 meses, 10 días de prisión impuesta mediante sentencia No. 160 del 23 de noviembre de 2016 por el juzgado cuarto penal circuito con función de conocimiento de Cali, Valle del Cauca”.
  1. Boletas de encarcelación de los días 11 y 23 de marzo de 2024, y 13 de febrero de 2026.

3. El Dr. RAÚL ALBERTO VILLADA – director del CPMS BUGA – contestó lo siguiente:

“HECHOS

PRIMERO: El señor CARDONA VALENCIA OSWALDO, fue capturado el 09 de marzo de 2024. Cuenta con sentencia condenatoria de 128 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, proceso bajo Radicado 76001600019320118101100, impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali. Actualmente cargo

del Juzgado 4 Ejecución de Penas De Buga.

Estupefacientes, proceso bajo Radicado 76001600019320118101100, impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali. Actualmente cargo del Juzgado 4 Ejecución de Penas De Buga.

SEGUNDO: El privado de la libertad, ingreso de alta al CPMS Buga, el día 19 de junio de 2025, en cumplimento a la Resolución 900 -004619, del 03 de junio del mismo año; emanada por la Dirección general del

INPEC.

TERCERO: Al día de hoy, el accionante cuenta con el siguiente tiempo descontado de la condena impuesta:Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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CUARTO: Hasta el día de hoy, CPMS Buga, no ha sido notificado de orden de libertad en favor del accionante. El cual continúa bajo orden de encarcelación, emitida por autoridad competente y bajo sentencia condenatoria vigente”.

A la contestación se anexó la cartilla biográfica del interno OSWALDO CARDONA VALENCIA, registra que se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Buga desde el 19 de junio de 2025 en cumplimiento de condena de 10 años y 8 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali por delito de tráfico,

desde el 19 de junio de 2025 en cumplimiento de condena de 10 años y 8 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga; ha obtenido varias redenciones por trabajo, mantiene calificaciones de conducta califica das como “ Ejemplar” desde septiembre de 2025, se encuentra en fase de tratamiento penitenciario Alta, no registra sanciones disciplinarias ni procesos requeridos vigentes y actualmente permanece ubicado en el Patio 6, Pasillo C, Celda 2 del establecimiento , participa en actividades laborales, particularmente en el área de maderas, con certificaciones periódicas de trabajo que han servido de fundamento para los beneficios de redención de pena.

III AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto del 18 de junio de 2026 resolvió: “NEGAR la solicitud de HÁBEAS CORPUS impetrada por el aherrojado OSVALDO CARDONA VALENCIA”. Para fundamentar lo decidido consideró:

“Inicialmente la información vertida en la ficha técnica elaborada por el Juez 5° EPMS de Cali Valle, como inicial vigilante de la pena, nos certifica las siguientes situaciones que respaldan la legalidad no solo deRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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su castigo, sino también, del inicio de la ejecución de la pena. Así mismo el acceso al expediente virtual lo respalda.

Los hechos ocurrieron el 15 de julio del 2011, el castigo se impuso el 23 de noviembre del 2016 por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali Valle

"...Sentencia Condenatoria No. 160 del 23 de noviembre de 2016, edificada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Valle, a la pena de 128 meses de prisión, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria..."

El 9 de marzo del 2017 ese funcionario entro a conocer de la causa, sin persona detenida, ordenando reiterar la orden de captura en su contra. El 27 de octubre del 2021 ese mismo funcionario, indico a la EPMSC CALI formalmente que entraba a vigilar ese caso sin persona detenida, que el penado OSWALDO CARDONA VALENCIA dentro del presente asunto registraba orden de captura Nro.497 de fecha 02 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que fue el fallador y orden de captura Nro.015 de fecha 09 de marzo

asunto registraba orden de captura Nro.497 de fecha 02 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que fue el fallador y orden de captura Nro.015 de fecha 09 de marzo de 2017 proferida por ese Despacho, solicitando actualizar sus bases de datos y el SISIPEC WEB con la relación a la presunta prisión domiciliaria que registraba ante dicha autoridad carcelaria.

Y el 11 de marzo del 2024 con ORDEN. 639 (ART.161.3°C.P.P.). en respuesta al informe del patrullero FRANCISCO JAVIER TREJOS ARICAPA, integrante de patrulla de vigilancia cuadrante 2 adscrito a la Estación de Policía Remanso de la ciudad de Pereira, dejando a disposición al accionante, se legalizó esa captura para posteriormente en esa misma fecha y con Oficio No. 294 se efectuó su encarcelación al Centro Penitenciario y Carcelario de LA 40 de Pereira - Risaralda yRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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finalmente se ordenó cancelar las ordenes de aprehensión libradas. Eso es todo. Y la legalidad del procedimiento de enclaustramiento esta legal desde ese momento.”

IV IMPUGNACIÓN

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finalmente se ordenó cancelar las ordenes de aprehensión libradas. Eso es todo. Y la legalidad del procedimiento de enclaustramiento esta legal desde ese momento.”

IV IMPUGNACIÓN

El actor impugnó lo decidido, argumenta que:

“(…) con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho hechos fui capturado el 9 de marzo del 2024 en la ciudad de Pereira risaralda sin boleta de captura ni información de la autoridad que ordenó la captura tal como lo reconoce el mismo despacho en el a uto impugnado 2 solo me enteré de la existencia de la sentencia condenatoria preferida por el juzgado cuarto penal del circuito de Cali del 23 de noviembre del 2016 radicado 76001600019320118101100 8 años después de preferida cuando yo estaba privado de la Libertad 3 en el numeral tercero del auto impugnado de su despacho ordenó al juzgado cuarto de ejecución de penas de buga que me entregara copia de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre del 2016 copia de la legalización de captura 11 de marzo del 2024 y copia de la orden de encarcelación 4 al revisar la copia de la sentencia del 23 de noviembre del 2016 me fue entregada no obra constancia de notificación personal conforme al artículo 177 del Código de procedimiento penal ni manifestación alguna de suscrito que acredite que fue notificado personalmente de dicha sentencia 5 la orden de captura fue expedida el 2 de diciembre del 2016 9 días después de las sentencias sin que yo tuviera conocimiento de la misma por falta de notificación fundamentos del d erecho 1 violación al debido proceso artículo 29 de la constitución política la notificación personal de la

captura fue expedida el 2 de diciembre del 2016 9 días después de las sentencias sin que yo tuviera conocimiento de la misma por falta de notificación fundamentos del d erecho 1 violación al debido proceso artículo 29 de la constitución política la notificación personal de la sentencia es requisito esencial para que El condenado ejerza su derecho a la defensa interponga recursos y conozca de la decisión que lo afecta al n o existir notificación Se violó mi derecho fundamental al debido proceso dos artículo 177 de la cpp las sentencias se notifican personalmente al condenado la ausencia de firma o la constancia deRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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notificación personal genera nulidad de la actuación posterior 3 captura ilegal la captura para cumplimiento de pena exige que las sentencias se encuentre ejecutoriada y notificada al no existir notificación la orden de captura y la captura del 9 de marzo del 2024 son ilegales legalizar una captura ilegal no la convierte en legal petición con base en lo anterior Solicito respetuosamente a su despacho primero revocar el auto interlocutorio número 1747 del 18 de junio del 2026 segundo en su lugar con sea la acción de Habeas Corpus y ordene mi libertad inmediata por tratarse de una privación de libertad ilegal subsidiariamente ordénese la

interlocutorio número 1747 del 18 de junio del 2026 segundo en su lugar con sea la acción de Habeas Corpus y ordene mi libertad inmediata por tratarse de una privación de libertad ilegal subsidiariamente ordénese la notificación personal de la sentencia del 23 de noviembre del 2016 y suspéndase el cumplimiento de la pena hasta tanto se surta dicho trámite Anexo copia de la sentencia del 23 de noviembre del 2016 sin constancia de notificación personal dos copia de la orden de captura del 2 de diciembre del 2016 tres copia de la decisión de legalización de captura del 11 de marzo del 2024”

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 norma que establece lo siguiente:

“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.

La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”

2. Problema jurídico

En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado.

El artículo 30 de la Constitución Política establece que la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando esa privación se prolonga ilegalment e. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede

fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar e n indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).

judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).

3. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional dest inada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...” 1

La revisión de la actuación permite constatar que la privación de la libertad del señor OSVALDO CARDONA VALENCIA se encuentra sustentada en decisiones judiciales vigentes proferidas por autoridad competente, sin que se advierta restricción arbitraria de la libertad ni prolongación ilegal de la misma. En efecto, en primer lugar,

OSVALDO CARDONA VALENCIA se encuentra sustentada en decisiones judiciales vigentes proferidas por autoridad competente, sin que se advierta restricción arbitraria de la libertad ni prolongación ilegal de la misma. En efecto, en primer lugar,

1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00032-01 (HC-1522-26)

Accionante: Osvaldo Cardona Valencia Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13

se acreditó la existencia de la Sentencia No. 160 del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual condenó al actor a ciento veintiocho (128) meses de prisión por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y orden ó su captura para el cumplimiento de la pena. También obra la correspondiente orden de captura librada el 2 de diciembre de 2016 y las posteriores actuaciones de ejecución de la pena.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante el A uto interlocutorio No. 1806 del 18 de junio de 2026 de cidió que el accionante ha descontado cincuenta y dos (52) meses y diez (10) días de la pena

mediante el A uto interlocutorio No. 1806 del 18 de junio de 2026 de cidió que el accionante ha descontado cincuenta y dos (52) meses y diez (10) días de la pena impuesta, resultado que comprende tanto el tiempo de privación efectiva de la libertad como las redenciones reconocidas. De esta manera, resulta e

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