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TSDJ BUG - Auto 76-111-31-87-001-2026-00037-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-31-87-001-2026-00037-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Habeas corpus de segunda instancia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

Accionante: Rubén Alonso Rivera Zapata

Accionado: Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 608

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala Unitaria resuelve la im pugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor Rubén Alonso Rivera Zapata contra el auto interlocutorio No. 1933 del 7 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual negó la acción de habeas corpus formulada contra el Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual negó la acción de habeas corpus formulada contra el Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2.- ANTECEDENTESRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

Accionante: Rubén Alonso Rivera Zapata Accionado: Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2.1. La solicitud de hábeas corpus.

La apoderada judicial del señor Rubén Alonso Rivera Zapata indicó que el 15 de enero de 2026 fue privado de su libertad en el municipio de Sevilla por orden judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el punible de porte de armas de fuego a la pena de 54 meses de prisión.

La abogada a dvirtió que la orden de captura estaba vencida porque tenía más de un año, razón por la cual considera que su defendido se encuentra privado de la libertad ilegalmente de conformidad con el art. 299 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo anterior solicitó, declarar que la privación de la libertad del señor Rubén Alonso Rivera Zapata se ha prolongado ilegalmente, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

Por lo anterior solicitó, declarar que la privación de la libertad del señor Rubén Alonso Rivera Zapata se ha prolongado ilegalmente, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

2.2. Las actuaciones de instancia . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió la demanda el 7 de julio de 2026, a las 21:50 horas. En la misma fecha, la señora juez avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado del escrito a accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y Establecimiento Penitenciario de Sevilla.

Son relevantes para decidir:

2.2.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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Indicó que el señor Rubén Alonso Rivera Zapata fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá a la pena de 54

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Indicó que el señor Rubén Alonso Rivera Zapata fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, mediante sentencia N o. 012 del 3 de marzo de 2021, emitiendo orden de captura en su contra.

El día 16 de enero de 2026 avocó el conocimiento del proceso ejecutivo penal NO. 76834600018720200088500 NI 11371, mediante auto interlocutorio NO. 0009, y posteriormente por auto interlocutorio NO. 0010 del mismo día y anualidad, legalizó la captura del señor Rubén Alonso Rivera Zapata, como quiera que fue dejado a disposición ante ese despacho en el término correspondiente, cumpliendo así con la orden de captura 01 del 3 de marzo del 2021.

Concluyó que el hábeas corpus en curso es improcedente, puesto que, lo pedido por el accionante, no recae directamente sobre una presunta privación o prolongación ilegal de la libertad, destacando, que su aprehensión es fruto de una orden judicial impartida por un juez.

2.3. Del auto apelado. Mediante auto interlocutorio No. 1933 del 7 de julio de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la acción de habeas corpus presentada por la abogada del accionante.

Concluyó que:

La privación de la libertad de Rubén Alonso Rivera Zapata no era ilegal ni se estaba prolongando indebidamente. Consideró que su

la abogada del accionante.

Concluyó que:

La privación de la libertad de Rubén Alonso Rivera Zapata no era ilegal ni se estaba prolongando indebidamente. Consideró que su reclusión se fundamenta en una sentencia condenatoria ejecutoriada, una orden de captura válida y decisiones judiciales vigentes emitidas por autoridades competentes. Además, señaló que el argumento sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura no era aplicable a una condena ya ejecutoriada y que, al momento de la captura, la pena aúnRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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no había prescrito. Por ello, no encontró una restricción arbitraria de la libertad ni alguna de las causales que hacen procedente el hábeas corpus.

2.4. La impugnación . La impugnación sostiene que la decisión que negó el hábeas corpus realizó un análisis meramente formal al limitarse a verificar la existencia de una sentencia condenatoria, sin examinar si durante el proceso se vulneraron derechos fundamentales del señor Rubén Alonso Rivera Zapata.

Alega que no tuvo conocimiento real y efectivo de actuaciones trascendentales del proceso, que su defensor anterior no le informó oportunamente sobre el desarrollo y resultado del caso, y que por ello

del señor Rubén Alonso Rivera Zapata.

Alega que no tuvo conocimiento real y efectivo de actuaciones trascendentales del proceso, que su defensor anterior no le informó oportunamente sobre el desarrollo y resultado del caso, y que por ello no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni los recursos legales correspondientes. Además, afirma que su captura no debe interpretarse como una evasión voluntaria de la justicia, pues continuó viviendo y trabajando en el ámbito rural, confiando en la gestión de su abogado.

También resalta sus condiciones familiares y humanitarias, señalando que la legalidad de la privación de la libertad debe evaluarse desde una perspectiva material y constitucional, verificando la efectividad de las notificaciones, la defensa técnica y el respeto al debido proceso. Por estas razones, solicita revocar la decisión impugnada y proteger sus derechos fundamentales.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 establece que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas alRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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superior jerárquico correspondiente”. En esta ocasión, la decisión proviene del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior y jerárquica del despacho judicial en mención, por ende , se cumple la regla de competencia para el conocimiento del asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en error al negar la acción de habeas corpus presentada por la apoderada judicial del señor Rubén Alonso Rivera Zapata, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria No. 012 del 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá a 54 meses de prisión en la cual emitió orden de captura para su cumplimiento?

3.3. Caso concreto.

El artículo 30 de la Constitución Nacional señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas

o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto seRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las

cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.”2

En el presente asunto la Sala advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, por cuanto la privación de la libertad del señor Rubén Alonso Rivera Zapata no se muestra contraria a la Constitución ni a la ley, ni tampoco se evidencia que se esté prolongando de manera ilegal.

En efecto, la apoderada judicial del accionante, en el escrito inicial de hábeas corpus, fundamentó su solicitud en que la orden de captura librada en contra de su representado se encontraba vencida, al considerar que había transcurrido más de un año desde su expedición. Bajo ese entendimiento, sostuvo que la privación de la libertad era ilegal y solicitó la libertad inmediata del condenado.

1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 2 CSJ, AHP2645-2024.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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de 2026, la pena aún no había prescrito, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2021 y el término prescriptivo aplicable no se había cumplido. En consecuencia, la aprehensión del señor Rivera Zapata se produjo en virtud de una orden judicial vigente, expedida por autoridad competente, para el cumplimiento de una condena legalmente impuesta.

Ahora bien, en el escrito de impugnación la defensa introduce argumentos distintos a los planteados inicialmente. En esta oportunidad, ya no centra su inconformidad en la supuesta pérdida de vigencia de la orden de captura, sino en presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso penal, relacionadas con la falta de notificación real, el desconocimiento de actuaciones relevantes, laRadicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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imposibilidad de ejercer recursos y una supuesta deficiencia en la defensa técnica.

No obstante, tales cuestionamientos desbordan la finalidad constitucional del hábeas corpus. Esta acción no fue instituida para revisar la validez integral del proceso penal, reabrir debates propios del juicio, controvertir actuaciones ya surtidas, cuestionar la estrategia o desempeño de la defensa técnica, ni habilitar una instancia adicional

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Sin embargo, dicho argumento no resulta de recibo. Está acreditado que la orden de captura librada contra el señor Rubén Alonso Rivera Zapata no fue emitida dentro de una actuación en etapa investigativa ni con fines de comparecencia al proceso, sino para hacer efectiva una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual fue condenado a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Por tanto, el término de vigencia de un año al que alude la defensa no resulta aplicable en este caso, pues la captura tuvo como finalidad el cumplimiento de una pena impuesta mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. En estos eventos, lo relevante no es la vigencia anual de la orden de captura prevista para otros escenarios procesales, sino la existencia de una sentencia vigente y la no configuración de la prescripción de la sanción penal.

Sobre este último aspecto, también se encuentra demostrado que, para el momento de la captura del accionante, esto es, el 15 de enero de 2026, la pena aún no había prescrito, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2021 y el término prescriptivo aplicable no se había cumplido. En consecuencia, la aprehensión del

revisar la validez integral del proceso penal, reabrir debates propios del juicio, controvertir actuaciones ya surtidas, cuestionar la estrategia o desempeño de la defensa técnica, ni habilitar una instancia adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. Su objeto se limita a verificar si una persona fue privada de la libertad con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o si dicha privación se prolonga ilícita3

En ese sentido, las inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades procesales, ausencia de notificación, falta de defensa técnica o afectación del derecho a recurrir deben ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios o constitucionales que resulten procedentes, pero no mediante la acción de hábeas corpus, pues admitir lo contrario implicaría convertir esta garantía excepcional de la libertad en un mecanismo paralelo de revisión del proceso penal.

Además, debe resaltarse que dichos aspectos no fueron planteados como fundamento central de la solicitud inicial de hábeas corpus, sino introducidos en sede de impugnación, modificando el sustento fáctico de la acción. En todo caso, aun si se analizaran de manera general, no permiten concluir que la privación actual de la libertad sea ilegal, pues lo objetivamente acreditado es que el accionante se encuentra recluido en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena vigente y bajo la vigilancia del juez de ejecución de penas competente.

3 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

Accionante: Rubén Alonso Rivera Zapata

3 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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Así las cosas, no se configura ninguno de los supuestos de procedencia del hábeas corpus. No se observa que el señor Rubén Alonso Rivera Zapata haya sido capturado sin orden judicial, ni que permanezca privado de la libertad pese a existir una decisión que ordene su liberación, ni que la pena se encuentre prescrita, ni que la restricción de su libertad carezca de fundamento legal.

En consecuencia, como la privación de la libertad deriva del cumplimiento de una sentencia condenatoria vigente y no de una actuación arbitraria o ilegal, la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se ajusta a derecho. Por ello, se confirmará el auto impugnado que negó la acción constitucional de hábeas corpus.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

Primero: Confirmar en todas sus partes el auto interlocutorio

constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

Primero: Confirmar en todas sus partes el auto interlocutorio No. 1933 del 7 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que negó la acción de habeas corpus presentada por la defensora del señor Rubén Alonso Rivera Zapata, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen.Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

Accionante: Rubén Alonso Rivera Zapata Accionado: Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-31-87-001-2026-00037-01/ HC-1631-26

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