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TSDJ BUG - Auto 76-111-40-03-002-2026-00362-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-40-03-002-2026-00362-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Auto define competencia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

Discutido y aprobado según acta No. 554 del veinticuatro (24) de junio de 2026

1. OBJETIVO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, con ocasión a la acción de tutela promovida por la señora María Elena Marín de Nieto en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . La señora María Elena Marín de Nieto manifestó que fue diagnosticada con Glaucoma Primario de Ángulo Cerrado (H402), una patología degenerativa e irreversible queRadicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Cerrado (H402), una patología degenerativa e irreversible queRadicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 compromete gravemente mi salud visual. El 21 de enero de 2026 el médico especialista le ordenó con carácter prioritario i. Tomografía Óptica de Segmento Posterior en Ambos Ojos (Cód. 951902). ii. Estudio de Campo Visual Central o Periférico Computarizado en Ambos Ojos (Cód. 950505). iii. Paquimetría en Ambos Ojos (Cód. 952501). iv. Iridotomía Ambos Ojos (Prioritaria), para control en tres meses con los resultados. Sin embargo, no ha sido posible acceder a la citas -tomografía de nervio óptico y la iridotomí a-, bajo el argumento de que no hay citas o no hay agenda disponible.

Por lo anterior, radicó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud el 28 de mayo de 2026 , no obstante, a la fecha ninguna de las dos entidades ha dado respuesta.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la EPS -SOSque proceda a autorizar, habilitar agenda y programar de forma prioritaria Tomografía Óptica de Segmento Posterior en Ambos Ojos, Iridotomía en Ambos Ojos, Estudio de Campo Visual Central o

proceda a autorizar, habilitar agenda y programar de forma prioritaria Tomografía Óptica de Segmento Posterior en Ambos Ojos, Iridotomía en Ambos Ojos, Estudio de Campo Visual Central o Periférico Computarizado en Ambos Ojos y Paquimetría en Ambos Ojos, y a la Supersalud ejerza funciones de inspección vigilancia y control para que la EPS cumpla y dé respuesta a su requerimiento elevado en mayo de 2026.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. La oficina de apoyo judicial de Buga el 16 de junio de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por la señora María Elena Marín de Nieto en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Ese despacho mediante auto interlocutorio No. 1517 del 17 de junio de 2026 determinó de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Así, indicó que la vulneración alegada por la accionante ocurrió en Palmira, lugar donde recibe las atenciones m édicas la

ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Así, indicó que la vulneración alegada por la accionante ocurrió en Palmira, lugar donde recibe las atenciones m édicas la accionante, por lo tanto, concluyó que en ese caso era competente un juzgado municipal de ese municipio y dispuso remitir la acción de la tutela a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira.

2.2.2. El proceso fue remitido a la oficina de apoyo judicial de Palmira, y se asignó el 19 de junio de 2026 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.

Esta agencia judicial emitió el auto No. 5331 del 19 de junio de 2026, mediante el cual consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ la competencia en materia de acción de tutela se determina con base en tres factores, entre ellos, el factor territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”1” en concordancia con el Decreto 333 de 2021 artículo 1.

Concluyó que la vulneración se los derechos alegados como sus efectos se producen en el municipio de Sonso jurisdicción de Buga, lugar de residencia de la accionante, por lo tanto, carece de competencia territorial, así determinó que el juez al que primero se le asignó el asunto

efectos se producen en el municipio de Sonso jurisdicción de Buga, lugar de residencia de la accionante, por lo tanto, carece de competencia territorial, así determinó que el juez al que primero se le asignó el asunto no podía desprenderse de este basado en reglas de reparto, por lo que en el presente caso se da un conflicto aparente de competencia según lo ha

1 CC Auto 018/19.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 señalado la Corte Constitucional. En esos términos propuso el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996, “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”, esta norma no señala la especialidad como si lo refiere el artículo 39 del Código General del Proceso “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el

el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.

A pesar de que en este caso el superior funcional común de los juzgados Segundo Civil Municipal de Buga y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, sería la Sala Civil Familia de este Tribunal por la categoría de los juzgados, esta Sala con el fin de atender de manera oportuna el acceso a la administración de justicia de la ciudadana y atendiendo que la tutela fue instaurada el 16 de junio y ha transcurrido más de una semana, aunado a que el tema a tratar en la tutela es de salud, acoge el postulado de la Corte Constitucional en el cual dice: “ por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debeRadicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.”2

Por lo anterior, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga resolverá el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, con la advertencia a la oficina de apoyo judicial para que en lo sucesivo antes de realizar una asignación verifique la competencia.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal en su Sala Mixta determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional.

3.3. Del conflicto de competencia

“Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas

Constitucional.

3.3. Del conflicto de competencia

“Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación

2CC Auto 062 de 2026.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3…”4 En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración se estaría presentando en Palmira por

competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración se estaría presentando en Palmira por prestarse los servicios de salud a la accionante en una Clínica de esa ciudad y que con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tute la, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Sin embargo, se advierte por parte de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga una interpretación sesgada de la norma citada, así como de los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212-2021, entre otros, indicó que “ Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento

3 Autos 159A y 170A de 2003 4 C.C. Auto 057 de 2019.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 en los factores de competencia”5. Luego, para la configuración de un verdadero conflicto de competencias exige la concurrencia y

acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 6, modificado por el Decreto 333 de 20217, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para

5 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021. 6 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 7 Corte Constitucional, auto 219 de 2022.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 en los factores de competencia”5. Luego, para la configuración de un verdadero conflicto de competencias exige la concurrencia y oposición de los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional.

Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.

Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 6, modificado por el Decreto 333 de 20217, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los

Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»8.”9

Así mismo, el alto Tribunal discernió que, “ Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”10. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”11 (negrillas en el original).

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.

8 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.

asignó el asunto.

8 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024. 10 Cfr. Ibídem. 11 Cfr. ibídem.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia , en la medida que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga aplicó indebidamente las reglas de reparto y el factor de competencia territorial al considerar que eran los jueces municipales de Palmira lo que debían conocer la tutela al presentarse la vulneración en esa ciudad y omitió valorar que el lugar donde surte sus efectos la vulneración es en Sonso jurisdicción de Buga y además a elección de la accionante fue dicho municipio. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”12. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto

asignación de expedientes de tutela”12. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”13. Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga. Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislació n reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a

12 C.C. A336-22. 13 Ibidem.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Finalmente, la Sala estima necesario realizar un fuerte llamado de atención a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga

manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Finalmente, la Sala estima necesario realizar un fuerte llamado de atención a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y a todos los jueces que como en este caso aplican reglas de reparto, por haber valorado de manera desacertada e inoficiosa una situación como la presente, con lo cual no solo recargó innecesariamente la administración de justicia, sino que además se apartó de su competencia y soslayó los derechos fundamentales de la accionante. Resulta inadmisible que, frente a la urgencia de la prestación de servicios de salud requeridos para evitar el agravamiento de su diagnóstico óptico e incluso la pérdida de la visi ón, se actúe con indiferencia. No puede la judicatura mostrarse ajena o insensible ante circunstancias que comprometen de forma directa la dignidad y la integridad de las personas. En tales casos, debe primar el deber de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prestación oportuna y adecuada del servicio, en observancia de los principios de humanidad, diligencia y protección de los derechos fundamentales.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales

R E S U E L V E:

Primero: Decretar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora María Elena Marín de Nieto contra la EPS Servicio Occidental de Salud; corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga , conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Servicio Occidental de Salud; corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga , conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.Radicación: 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

Accionante: María Elena Marín de Nieto

Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

Segundo: Conminar a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, verifique previamente la s categorías y especialidades previo a la asignación, cuando se trate de conflictos de competencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76-111-40-03-002-2026-00362-01/CC-1486-26

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