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TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2011-00103-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2011-00103-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Primera Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103-00 (AC-073-22)

Indiciada: Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 531

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, dentro de la indagación seguida contra la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo, en su calidad de Fiscal 10 Seccional de Buga, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Para el año 2011 el abogado Edgar Nepomuceno Corredor Quec án, presentó denuncia contra la doctora Gloria

público, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Para el año 2011 el abogado Edgar Nepomuceno Corredor Quec án, presentó denuncia contra la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo , para lo cual adujo que dentro del proceso con radicado 76111600016520090293100 seguidoRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

Indiciada: Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

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contra Alfonso Enrique Perdomo Lopera -QEPD-, la precitada funcionaria omitió el descubrimiento antes del juicio oral de los informes de policía judicial del 20 de enero y 25 de abril de 2011, ocultamiento que, alegó, era crucial para los intereses de su representado, y por ello, no pudo solicitar la prueba con la cual habría podido demostrar que, para la fecha de la ejecución de ese delito, Perdomo Lopera se hallaba en otro sitio, alejado del lugar donde se cometió el homicidio.

2.2.- En audiencia del 30 de junio de 2022, la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión, y para el 20 de septiembre se escuchó a la defensa.

2.4.- En auto del 23 de septiembre de 2022, se presentó manifestación de impedimento conjunto 1, mismo que no

sustentó la solicitud de preclusión, y para el 20 de septiembre se escuchó a la defensa.

2.4.- En auto del 23 de septiembre de 2022, se presentó manifestación de impedimento conjunto 1, mismo que no aceptaron los restantes integrantes de la Sala en decisión del 20 de la misma calenda. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el canon 58 A del C.P.P., se remitió el asunto al superior para lo pertinente.

2.5.- Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4993, radicado 62511 del 26 de octubre de 2022, resolvió declarar infundado el impedimento planteado.

3.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

El Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal , sustentó su solicitud de preclusión al tenor de las causales tercera y sexta del

1 Magistrados: Martha Liliana Bertín Gallego, como ponente; Jaime Humberto Moreno Acero, como primer revisor y Álvaro Augusto Navia Manquillo como segundo revisor.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “Inexistencia del hecho investigado” y la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “Inexistencia del hecho investigado” y la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

Para tal efecto reiteró que la denuncia se presentó por parte del abogado Edgar Nepomuceno, quien sostuvo que la funcionaria omitió descubrir a la defensa dos informes de policía judicial , el primero, del 19 de enero de 2011 que contenía los movimientos migratorios de Alfonso Enrique Perdomo Lopera fechado del 19 de enero de 2011 y , el segundo, del 25 de abril del mismo año, contentivo de la información dada por Henry Piscal en calidad de administrador del hotel Las Acacias de Tulcán, Ecuador, y los libros de registro de hospedaje de tal lugar; elementos probatorios que, según el denunciante, favorecían la teoría defensiva.

Frente al primer informe, señaló que , de los elementos recaudados, particularmente el acta de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de marzo de 2011, así como el audio correspondiente, se evidencia que la entonces fiscal Gloria Amparo Vélez Jaramillo sí hizo referencia a la existencia de la información relacionada con movimientos migratorios y manifestó su intención de hacerla valer en juicio.

Indicó que el contenido de dicho informe se limitaba a registrar diversos movimientos migratorios del procesado -en total 40sin que reflejara su salida o ingreso al país para la fecha de ocurrencia del homicidio investigado , por ende, adujo, en nada favorecía a Perdomo Lopera como el aquí denunciante

sin que reflejara su salida o ingreso al país para la fecha de ocurrencia del homicidio investigado , por ende, adujo, en nada favorecía a Perdomo Lopera como el aquí denunciante “temerariamente” lo quiso hacer notar.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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En tal orden, enfatizó que el informe del 19 de enero de 2011 no fue ocultado a la defensa, fue anunciado y descubierto, como se evidencia del registro de la diligencia preparatoria, sin que tampoco pueda predicarse que la aquí implicada actuó con dolo, pues en esa audiencia, pese a no ser explicita, sí enfatizó sobre el tema migratorio de Perdomo Lopera, además, en esos movimientos migratorios no había relación de una fecha precisa que correspondiera a la del homicidio.

Por ello, concluyó que no hubo ocultamiento ni omisión por parte de Gloria Amparo Vélez Jaramillo , por lo que estimó configurada la causal tercera de preclusión.

En cuanto al segundo informe de policía judicial, fechado el 25 de abril de 2011, el delegado reconoció que el mismo fue elaborado y remitido a la dependencia de la Fiscalía Décima Seccional de Buga, así como que fue recibido el 2 de mayo de ese

25 de abril de 2011, el delegado reconoció que el mismo fue elaborado y remitido a la dependencia de la Fiscalía Décima Seccional de Buga, así como que fue recibido el 2 de mayo de ese año. Sin embargo, indicó que la controversia radica en establecer si la funcionaria investigada tuvo conocimiento efectivo de dicho documento antes de la realización del juicio oral.

Al respecto, destacó que existen versiones divergentes del entonces asistente de fiscalía, el señor Gabriel Sánchez, quien en una primera entrevista manifestó que infería que la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo debía conocer el informe por su manejo de los expedientes , así que ella “tuvo que haberlas visto”, mientras que en una segunda declaración afirmó haberle informado expresamente a la funcionaria sobre su recepción. A su vez, la investigada sostuvo de manera consistente queRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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desconocía la existencia del documento y que solo tuvo noticia de este cuando la situación fue puesta de presente por el juzgado de conocimiento al momento de la lectura del fallo , y que por ello incluso increpó a su asistente.

Según el delegado Fiscal , tales contradicciones impiden establecer con certeza que la procesada hubiera conocido oportunamente el contenido del informe y, por ende, que hubiera

incluso increpó a su asistente.

Según el delegado Fiscal , tales contradicciones impiden establecer con certeza que la procesada hubiera conocido oportunamente el contenido del informe y, por ende, que hubiera decidido deliberada y dolosamente ocultarlo a la defensa.

Añadió que, transcurridos más de once años desde los hechos, no existen actos investigativos razonablemente idóneos para superar dicha incertidumbre, pues frente a dos afirmaciones dispares del asistente Gabriel Sánchez, y a la s aseveraciones de Gloria Amparo Vélez Jaramillo que dice no haber recibido ni haber sido informada sobre la recepción del informe, se da una imposibilidad de corroborar cual versión es la real, existiendo así una duda insalvable , o algún otro elemento que permita ir más allá y establecer si realmente la precitada conoció de ese informe.

Por tal motivo, solicitó la preclusión respecto de este segundo hecho con fundamento principal en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Subsidiariamente, indicó que, de estimarse que no existe prueba de que la investigada conociera el informe, también podría configurarse la ca usal de inexistencia del hecho contemplada en el numeral 3 de la misma disposición.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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Finalmente, precisó que, aunque el contenido del segundo informe podía resultar útil tanto para la teoría del caso de la Fiscalía como para la defensa, la ausencia de prueba concluyente sobre el conocimiento efectivo del documento por parte de la investigada impide acreditar una actuación dolosa encaminada a ocultarlo o sustraerlo del descubrimiento probatorio, razón por la cual insistió en la procedencia de la preclusión de la actuación.

Por su parte , la defensa coadyuvó la petición del ente persecutor, al considerar que los argumentos expuestos por el ente acusador demostraban la inexistencia de las conductas punibles, dado que la denuncia presentada por la defensa de Alfonso Enrique Perdomo Lopera obedeció a una estrategia defensiva desplegada dentro del proceso penal adelantado contra este último, sin que los hechos denunciados tuvieran entidad suficiente para estructurar responsabilidad penal en contra de la entonces fiscal del caso.

Indicó que el supuesto ocultamiento se sustentó en la alegada falta de descubrimiento de un elemento material probatorio que, según el abogado, resultaba favorable a los intereses de Perdomo Lopera y habría incidido en el desarrollo del juicio oral. No obstante, afirmó que dicho elemento fue puesto en conocimiento de las partes, referenciado durante el trámite

probatorio que, según el abogado, resultaba favorable a los intereses de Perdomo Lopera y habría incidido en el desarrollo del juicio oral. No obstante, afirmó que dicho elemento fue puesto en conocimiento de las partes, referenciado durante el trámite procesal y pudo ser debatido dentro de la actuación, razón por la cual, en su criterio, no puede sostenerse que hubiese existido una conducta de ocultamiento atribuible a la funcionaria investigada.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

Indiciada: Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

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Aun aceptando la relevancia que la defensa del procesado le atribuía a los informes, agregó, lo cierto es que ello no constituyó un factor determinante del sentido de la decisión adoptada dentro del proceso penal respectivo, ni permite concluir que hubiese existido una actuación deliberada encaminada a sustraer información del conocimiento de las partes.

Por último , destacó que no hay evidencia que permita acreditar el dolo por parte de Gloria Amparo Vélez Jaramillo, ni mucho menos la intención de incumplir los deberes funcionales inherentes al ejercicio de la función fiscal. En consecuencia, concluyó que no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad penal y, por tanto, solicitó acceder a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía.

5.-CONSIDERACIONES

concluyó que no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad penal y, por tanto, solicitó acceder a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver en primera instancia la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera delegada, a favor de Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren las causales de preclusión invocadas por la Fiscalía,Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

Indiciada: Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

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concretamente las previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, respecto de la investigación adelantada a la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo , entonces Fiscal Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, por hechos relacionados con el supuesto ocultamiento de informes de policía judicial dentro del proceso que se surtió contra Alfonso Enrique Perdomo Lopera -QEPD-.

5.3.- De la preclusión de la investigación.

Circuito de Buga, por hechos relacionados con el supuesto ocultamiento de informes de policía judicial dentro del proceso que se surtió contra Alfonso Enrique Perdomo Lopera -QEPD-.

5.3.- De la preclusión de la investigación.

En atención a los postulados del artículo 250 de la Constitución Política, que se desarrolla legalmente en el canon 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y por ende, le asiste el deber legal de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen su probable existencia.

Por su parte, la regla 287 del C.P.P., establece que la Fiscalía debe imputar cuan do de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente la autoría o participación . Es decir, después de la respectiva investigación debe proceder en tal sentido, de lo contrario, no está obligada a ello (AP3457, rad.63693, 20 nov. 2023).

De igual forma, el artículo 336 ibidem reglamenta lo referente a la presentación de la acusación, esto cuando el enteRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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persecutor tenga los elementos suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el delito sí existió y que el imputado es autor o participe.

Sin embargo, existen determinados eventos en los cuales no se cumplen las exigencias para acusar, y por ello, se regula la figura de la preclusión de la investigación, la cual constituye una institución procesal orientada a poner fin de manera anticipada la actuación penal cuando no concurren los presupuestos necesarios para sustentar una acusación.

Se trata de una decisión mediante la cual cesa la persecución penal respecto de determinados hechos y personas, produciendo los efectos propios de la cosa juzgada , tal y como lo determina el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 . Asimismo, conlleva el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas.

No obstante, su procedencia se encuentra estrictamente condicionada a la acreditación de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello conlleva a que el Estado declare o reconozca que no existe mérito para adelantar la acción penal (AP8155, rad.69623 del 12 de noviembre de 2025).

emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello conlleva a que el Estado declare o reconozca que no existe mérito para adelantar la acción penal (AP8155, rad.69623 del 12 de noviembre de 2025).

Ahora, frente al estándar probatorio requerido para la preclusión, la jurisprudencia ha reiterado que debe interpretarse de cara al numeral 5° del artículo 250 Constitucional, lo queRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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significa que el umbral debe corresponder a una ausencia de mérito para acusar, y no est á relacionado con “la «demostración plena», la «plena prueba», un umbral «más allá de toda duda razonable» o la «suficiencia o insuficiencia probatoria»” que sí se exige para una condena (AP8155, rad.69623, 12 nov.2025; AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).

En palabras de la Alta Corporación “el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscal ía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese

para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscal ía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente co n la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria” (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).

En efecto, cuando la Fiscalía concluye que los elementos de conocimiento recaudados no proporcionan mérito suficiente para formular acusación, la vía jurídicamente procedente es la solicitud de preclusión . Sin embargo , en ocasiones se ha condicionado la prosperidad de esta figura a la demostración plena de la causal invocada o a su acreditación más allá de toda duda razonable, exigencia que desborda el estándar propio de esta institución procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).

Tal entendimiento conduce a escenarios problemáticos, pues si la evidencia resulta insuficiente para sustentar una acusación, pero al mismo tiempo se exige un grado de certeza propio de una sentencia condenatoria para decretar la preclusión,Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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la actuación termina ubicada en una situación de indefinición incompatible con los principios de seguridad jurídica y eficacia procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).

Por ello, el análisis de la preclusión no debe orientarse a verificar si la causal invocada ha sido demostrada con el mismo rigor probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia en juicio, sino a establecer si, a partir de los elementos de conocimiento legalmente obtenidos, subsiste o no mérito para continuar ejerciendo la acción penal y sostener una eventual acusación.

5.4.- De las causales de preclusión invocadas.

La causal tercera del artículo 332 del ordenamiento procedimental penal referente a la inexistencia del hecho se ha de señalar que la misma “hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado” (C.C. C-920 de 2007).

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal causal remite a que fenoménicamente eso que se denunció tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos , por ende, la causal se encontraría técnicamente en aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo

fenoménicamente eso que se denunció tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos , por ende, la causal se encontraría técnicamente en aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva (SP9245, rad.44043, 16 Jul.2014).

Es así como la causal en mención tan solo exige la constatación de una situación fáctica y “requiere para su prosperidadRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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que se presente al juez de conocimiento una consideración esencialmente fáctica y no jurídica, de la cual se concluya que, en efecto, no se materializó el hecho fenoménico, con la complejidad que ello pueda suscitar” (AP3457, rad.63693, 20 Nov. 2023).

Ahora, respecto a la causal sexta denominada imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la Corporación en cita ha señalado que procede cuando el ente persecutor demuestra que pese a una exhaustiva investigación, no le fue posible reunir los elementos necesarios para acreditar la materialidad de la conducta y la autoría o participación dándose entonces prevalencia a la garantía de presunción de inocencia y al principio universal de in dubio pro reo (AP8155, rad.69623 del 12 de noviembre de 2025).

materialidad de la conducta y la autoría o participación dándose entonces prevalencia a la garantía de presunción de inocencia y al principio universal de in dubio pro reo (AP8155, rad.69623 del 12 de noviembre de 2025).

En decisión AP4282, 31 jul. 2024, Rad. 63361 , se puntualizó que “en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verd ad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o partícipe. En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, proce derá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sex to del artículo 332 de la Ley 906 de 2004”

5.5.- Análisis del caso en concreto.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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Previo a abordar el estudio de fondo de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, la Sala estima pertinente efectuar algunas precisiones en torno al marco jurídico dentro del cual debe resolverse la presente actuación.

En primer lugar, observa el Despacho que a lo largo de la actuación la Fiscalía efectuó referencias al delito de prevaricato por omisión como una de las conductas en las que presuntamente incurrió la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al principio de legalidad desarrollado en el artículo 10 del Código Penal, toda actuación judicial debe edificarse sobre una adecuada correspondencia entre los hechos atribuidos y el tipo penal que eventualmente resulte aplicable.

En el presente asunto, los hechos investigados se contraen esencialmente a la supuesta omisión de poner en conocimiento de la defensa dos informes de policía judicial que reposaban en la actuación adelantada contra Alfonso Enrique Perdomo LoperaQEPD-. La hipótesis investigativa planteada desde la denuncia y desarrollada durante esta actuación se encuentra dirigida a establecer si la funcionaria ocultó deliberadamente documentos que constituían elementos materiales probatorios de obligatorio descubrimiento a la Defensa , circunstancia que, de ser cierta, tiene una correspondencia típica con el delito de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , consagrado en el artículo 454B que reza: El que para evitar que

tiene una correspondencia típica con el delito de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , consagrado en el artículo 454B que reza: El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o comoRadicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a ello, advierte la Sala que, conforme a las fechas de ocurrencia de los hechos investigados, cualquier posibilidad de ejercicio de la acción penal respecto de una eventual conducta constitutiva de prevaricato por omisión se encontraba extinguida por prescripción incluso al momento de la sustentación de la preclusión2.

No obstante , la adecuación típica realizada por el señor fiscal delegado es incorrecta porque el legislador creó el tipo penal del artículo 454B para sancionar ese tipo de comportamientos dentro del sistema procesal penal acusatorio, tipo penal de sujeto activo indeterminado, como que lo puede cometer cualquier ciudadano, pero igual puede ocurrir que en detrimento del

del artículo 454B para sancionar ese tipo de comportamientos dentro del sistema procesal penal acusatorio, tipo penal de sujeto activo indeterminado, como que lo puede cometer cualquier ciudadano, pero igual puede ocurrir que en detrimento del principio de lealtad de partes lo haga el delegado de la fiscalía quien está obligado a descubrirle a la defensa los elementos que durante su investigación haya recaudado y resulten favorables a la situación jurídica del procesado, tal como lo demanda en literal f del artículo 337 de la Ley 906 de 2.004.

2 El delito contenido en el artículo 414 del C.P., contempla una pena máxima de 90 meses de prisión, es decir, 7 años y 6 meses. Para efectos de prescripción, se debe hacer el aumento del canon 83 del C.P., por la calidad de servidora pública. El cual, en este caso, sería de 1/3, dado que los informes datan del 20 de enero y 25 de abril de 2011, antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12/07/2011). En ese sentido, la prescripción sería de 120 meses, o lo que es lo mismo, 10 años, los cuales se cumplieron en el año 2021, pues en este asunto no se interrumpió el término con imputación.Radicado: 76-111-6000-247-2011-00103. (AC-073-22).

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La Corte Suprema de Justicia, en ilustración de este reato se ha pronunciado así:

“Para la Sala resulta imperioso recordar que el mencionado tipo penal fue adicionado al estatuto punitivo a través del artículo 13 de la Ley 890 de 2004, cuya exposición de motivos, de acuerdo con el Proyecto de Ley n.° 01 de 2003 Senado –de autoría de la Fiscal ía General de la Nación –, simplemente reseñaba que la adición del Capítulo Noveno «Delitos contra medios de prueba y otras infracciones» al Título XVI «Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia», obedecía a «[l]a entrada en vigencia de un n uevo [s]istema [p]rocesal [p]enal [el cual] reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento…».

Es la ponencia para primer debat e, la que, además de explicar que del amplio texto del proyecto original sólo se debatirían «los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio», clarificó que la penalización de las conductas inscritas en los delitos contra los medios de prueba tenía por propósito:

[s]alvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes

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