TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2012-00369 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2012-00369 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Primera Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
Delito: Prevaricato por acción.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 556
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, dentro de la indagación seguida contra la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Cartago , por el delito de prevaricato por acción.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Como contexto fáctico 1 se tiene que l a señora Lina Fernanda Gallego Caro promovió demanda ordinaria laboral de única instancia y menor cuantía contra la abogada Claudia Inés Guzmán Niño, proceso radicado bajo el No. 76-147-31-05-001Fernanda Gallego Caro promovió demanda ordinaria laboral de única instancia y menor cuantía contra la abogada Claudia Inés Guzmán Niño, proceso radicado bajo el No. 76-147-31-05-0012011-00172-00 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,
1 Audiencia de solicitud de preclusión del 17 de mayo de 2023, a partir del minuto 18:00.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
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Valle del Cauca, a cargo de la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo. La demandante pretendía el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la prestación de servicios personales de carácter secretarial que, según afirmó, desempeñó bajo subordinación de la demandada entre el 1 de junio de 2010 y el 22 de marzo de 2011.
Admitida la demanda mediante auto del 8 de julio de 2011, el despacho dispuso las actuaciones tendientes a lograr la comparecencia de la demandada. Ante las dificultades para su notificación personal y las manifestaciones de la parte actora acerca de presuntos actos de ocultamiento por parte de aquella, se ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad litem. Sin embargo, antes de concretarse esta última actuación, compareció el abogado Giovanni Triana Lezama acreditando
acerca de presuntos actos de ocultamiento por parte de aquella, se ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad litem. Sin embargo, antes de concretarse esta última actuación, compareció el abogado Giovanni Triana Lezama acreditando poder conferido por la demandada para asumir su representación judicial.
Posteriormente, mediante auto notificado personalmente al apoderado, se fijó para el 6 de octubre de 2011 la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, advirtiéndose expresamente que en dicha diligencia la demandada debía ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda, el aporte y solicitud de pruebas, y que la inasistencia generaría las consecuencias procesales previstas en la ley.
El 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, argumentando que coincidía con otra diligencia judicialRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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previamente programada. No obstante, llegada la fecha señalada, la juez Beatriz Eugenia Potes Caicedo decidió no acceder a la solicitud al considerar que, tratándose de un proceso ordinario laboral de única instancia, la facultad para solicitar el aplazamiento correspondía directamente a la parte demandada y
la juez Beatriz Eugenia Potes Caicedo decidió no acceder a la solicitud al considerar que, tratándose de un proceso ordinario laboral de única instancia, la facultad para solicitar el aplazamiento correspondía directamente a la parte demandada y no a su apoderado. En consecuencia, instaló la a udiencia pese a la ausencia tanto de la demandada como de su defensor.
En desarrollo de dicha diligencia, el despacho tuvo por no contestada la demanda, consideró la inasistencia de la demandada como indicio grave en su contra, decretó las pruebas pertinentes y continuó el trámite procesal conforme a las reglas que, en criter io de la funcionaria judicial, regían los procesos laborales ordinarios de única instancia.
Contra las decisiones allí adoptadas, el apoderado de la demandada interpuso recursos de reposición y posteriormente promovió incidente de nulidad, argumentando, entre otros aspectos, que la negativa de aplazar la diligencia vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al impedir el ejercicio efectivo de la representación judicial conferida.
Tales solicitudes fueron desestimadas por la señora juez Beatriz Eugenia Potes Caicedo , quien en decisiones del 24 de octubre y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, sostuvo de manera reiterada que la comparecencia exigida por la normatividad aplicable recaía directamente sobre la parte demandada y que la ausencia de ésta justificaba la continuaciónRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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del trámite y las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia.
Finalmente, mediante sentencia No. 12 del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a Claudia Inés Guzmán Niño al pago de diversas acreencias laborales e indemnizaciones a favor de Lina Fernanda Gallego Caro.
A partir de este contexto fáctico y procesal , se presentó denuncia contra la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, por el punible de prevaricato por acción.
2.2.- El 16 de diciembre de 2022 la Fiscalía radicó solicitud de preclusión y, en reparto de la misma fecha, se asignó el conocimiento a la suscrita Ponente.
2.3.- En audiencia del 17 de mayo de 2023, el ente persecutor sustentó su pedimento preclusivo , escuchándose la intervención del apoderado de los apoderados víctimas y la defensa.
3.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN2
3.1.- El Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal , sustentó su solicitud de preclusión al tenor de la causal cuarta
2 Expediente digital. Carpeta “03RegistrosAudiovisuales”.
3.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN2
3.1.- El Fiscal Primero Delegado ante este Tribunal , sustentó su solicitud de preclusión al tenor de la causal cuarta
2 Expediente digital. Carpeta “03RegistrosAudiovisuales”. Grabación “01AudienciaSolicitudPreclusion051723.mp4”.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “atipicidad del hecho investigado”.
Para tal efecto sostuvo que los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción no se encuentran acreditados en la actuación atribuida a la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, pues recordó que dicho punible exige la expedición de una providencia manifiestamente contraria a la ley y la demostración de que el servidor público actuó consciente y voluntariamente al margen del ordenamiento jurídico, con la intención de desconocer el derecho aplicable.
Frente a la admisión de la demanda laboral, la Fiscalía indicó que la juez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual no podía afirmarse que el auto admisorio de 8 de julio de 2011 constituyera una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria.
Seguridad Social, razón por la cual no podía afirmarse que el auto admisorio de 8 de julio de 2011 constituyera una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria.
Respecto de las decisiones adoptadas durante la audiencia del 6 de octubre de 2011, el ente acusador destacó que la funcionaria judicial sostuvo de manera constante que, tratándose de un proceso ordinario laboral de única instancia, la comparecencia exigida por la ley correspondía directamente a la parte demandada y no a su apoderado. Bajo esa interpretación, negó la solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado, tuvo por no contestada la demanda y aplicó las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de la demandada.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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La Fiscalía resaltó que dicha postura no obedeció a un actuar caprichoso o arbitrario, sino a una interpretación jurídica expresamente sustentada por la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, en las diferentes providencias emitidas dentro del proceso, particularmente en los autos mediante los cuales resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad fechados del 24 de octubre y 11 de noviembre de 2011, respectivamente.
En criterio del ente investigador, la funcionaria expuso de manera razonada las normas y argumentos doctrinales que, a su
del 24 de octubre y 11 de noviembre de 2011, respectivamente.
En criterio del ente investigador, la funcionaria expuso de manera razonada las normas y argumentos doctrinales que, a su juicio, respaldaban la tesis según la cual la audiencia en los procesos laborales ordinarios de única instancia debía desarrollarse de forma concentrada y exigía la comparecencia directa de las partes.
A partir de ello, la Fiscalía concluyó que la actuación cuestionada correspondió a un ejercicio de interpretación o hermenéutica jurídica, acertado o desacertado, pero en todo caso incompatible con la configuración del delito de prevaricato por acción.
Señaló que el juicio penal no tiene por objeto determinar si una decisión judicial fue correcta o incorrecta, sino establecer si resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, circunstancia que, en su criterio, no se presenta en el caso analizado.
De igual manera, el delegado fiscal argumentó que tampoco se encontraba demostrado el elemento subjetivo del tipo penal,Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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como lo exige el canon 12 del estatuto represor, pues no existía evidencia de que la juez Beatriz Eugenia Potes Caicedo, hubiera actuado con la intención de vulnerar la ley o afectar
como lo exige el canon 12 del estatuto represor, pues no existía evidencia de que la juez Beatriz Eugenia Potes Caicedo, hubiera actuado con la intención de vulnerar la ley o afectar deliberadamente los derechos de alguna de las partes. Por el contrario, sostuvo que las decisiones adoptadas fueron coherentes con la interpretación jurídica que la funcionaria mantuvo de forma reiterada a lo largo del trámite, incluso al resolver los recursos e incidentes promovidos por la parte demandada.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al considerar que los hechos investigados no permiten inferir la existencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley ni la concurrencia del dolo exigido para la configuración del delito de prevaricato por acción.
3.2.- Por su parte, el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, tras escuchar los argumentos expuestos por el ente acusador, adhería íntegramente a las consideraciones formuladas por este, al estimar que en el asunto no concurrían los elementos necesarios para sustentar una eventual formulación de acusación. En consecuencia, manifestó que no tenía observaciones ni reparos frente a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
3.3.- A su turno, el representante de la denunciante señaló que compartía la argumentación desarrollada por el delegado fiscal tanto en relación con los elementos objetivos y subjetivos del delito investigado como respecto de lasRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales, a juicio de la defensa, respaldaban la forma en que fue tramitado el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
Asimismo, sostuvo que la controversia surgida en torno a la actuación de la jueza obedecía, en gran medida, a una discrepancia sobre la comprensión y aplicación de las normas procesales laborales que regulan los procesos de única instancia, más que a la ex istencia de una conducta penalmente relevante.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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En ese sentido, afirmó que las decisiones adoptadas por la funcionaria correspondieron a una interpretación jurídica realizada dentro del ejercicio de sus competencias y no a una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Reiteró que no existía evidencia que permitiera inferir la presencia de dolo en el actuar de la procesada ni la expedición de providencias manifiestamente ilegales, razón por la cual solicitó que se decretara la preclusión de la investigación a favor de la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo , en los términos solicitados por la Fiscalía.
4.-CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 del Código de
subjetivos del delito investigado como respecto de lasRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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consideraciones relativas al principio de culpabilidad previsto en el artículo 12 del Código Penal. Indicó que, en desarrollo de sus funciones, también había analizado los elementos de convicción recaudados dentro de la actuación y que, al igual que la Fiscalía, fundamentos para la solicitud de preclusión y por tanto no se oponía a la pretensión del ente investigador por considerar que esta se encontraba debidamente sustentada y respaldada en los elementos probatorios allegados a la actuación.
3.4.- La defensa técnica de la doctora Beatriz Eugenia Potes Caicedo señaló que los elementos materiales probatorios y la argumentación expuesta por el ente acusador demostraban que la actuación de la procesada no obedeció a un comportamiento caprichoso, arbitrario o doloso.
Indicó que las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial se enmarcaron en la interpretación que esta realizó de las normas que regulan el procedimiento ordinario laboral de única instancia, particularmente las disposiciones contenidas en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales, a juicio de la defensa, respaldaban la forma en que fue tramitado el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
solicitados por la Fiscalía.
4.-CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver en primera instancia la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera Delegada, a favor de Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
4.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurre la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, respecto de la investigación adelantada contra la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo , entonces Juez Laboral del Circuito deRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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Cartago, por hechos relacionados con las determinaciones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el No. 76-147-31-05-001-2011-0017200.
En particular, deberá establecerse si los autos proferidos el 6 de octubre de 2011, así como las decisiones adoptadas el 24 de octubre y el 11 de noviembre de la misma anualidad, mediante las cuales se resolvieron el recurso de reposición y la solicitud de nulidad promovidos por la parte demandada, constituyen
6 de octubre de 2011, así como las decisiones adoptadas el 24 de octubre y el 11 de noviembre de la misma anualidad, mediante las cuales se resolvieron el recurso de reposición y la solicitud de nulidad promovidos por la parte demandada, constituyen providencias manifiestamente contrarias a la ley, emitidas con el conocimiento y la voluntad exigidos por el tipo penal de prevaricato por acción, o si, por el contrario, obedecen a una interpretación jurídica realizada por la funcionaria en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales.
4.3.- De la preclusión de la investigación.
En atención a los postulados del artículo 250 de la Constitución Política, que se desarrolla legalmente en el canon 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y por ende, le asiste el deber legal de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen su probable existencia.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
Delito: Prevaricato por acción.
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En desarrollo de la norma constitucional, el canon 287 del C.P.P., establece que la Fiscalía debe imputar cuan do de los
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En desarrollo de la norma constitucional, el canon 287 del C.P.P., establece que la Fiscalía debe imputar cuan do de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente la autoría o participación. (AP3457, rad.63693, 20 nov. 2023).
De igual forma, el artículo 336 ibidem reglamenta lo referente a la presentación de la acusación, esto es cuando el ente persecutor tenga los elementos suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el delito sí existió y que el imputado es autor o partícipe (AP3457, rad.63693, 20 nov. 2023).
Sin embargo, existen determinados eventos en los cuales no se cumplen las exigencias para acusar, y procede la preclusión de la investigación , la cual constituye una institución procesal orientada a poner fin de manera anticipada a la actuación penal cuando no concurren los presupuestos necesarios para sustentar una acusación , elaborar una teoría del caso con proyección probatoria en la fase del juicio para persuadir al juez de conocimiento de proferir sentencia condenatoria.
Se trata de una decisión mediante la cual cesa la persecución penal respecto de determinados hechos y personas, produciendo los efectos propios de la cosa juzgada , tal y como lo determina el canon 334 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, conlleva el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
determina el canon 334 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, conlleva el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
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En efecto, respecto al estándar probatorio requerido para la preclusión, la jurisprudencia ha reiterado que debe interpretarse de cara al numeral 5° del canon 250 Constitucional, lo que significa que el umbral debe corresponder a una ausencia de mérito para acusar, y no est á relacionado con “la «demostración plena», la «plena prueba», un umbral «más allá de toda duda razonable» o la «suficiencia o insuficiencia probatoria»” que sí se exige para una condena. (AP8155, rad.69623, 12 nov.2025; AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
En palabras de la Alta Corporación “el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscal ía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no
hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscal ía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria” (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
En efecto, cuando la Fiscalía concluye que los elementos de conocimiento recaudados no proporcionan mérito suficiente para formular acusación, la vía jurídicamente procedente es la solicitud de preclusión , n o obstante, en ocasiones se ha condicionado la prosperidad de esta figura a la demostración plena de la causal invocada o a su acreditación más allá de toda duda razonable, exigencia que desborda el estándar propio de esta institución procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
Tal entendimiento conduce a escenarios problemáticos, pues si la evidencia resulta insuficiente para sustentar unaRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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acusación, pero al mismo tiempo se exige un grado de certeza
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acusación, pero al mismo tiempo se exige un grado de certeza propio de una sentencia condenatoria para decretar la preclusión, la actuación termina ubicada en una situación de indefinición incompatible con los principios de seguridad jurídica y eficacia procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
Por ello, el análisis de la preclusión no debe orientarse a verificar si la causal invocada ha sido demostrada con el mismo rigor probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia en juicio, sino a establecer si, a partir de los elementos de conocimiento legalmente obtenidos, subsiste o no mérito para continuar ejerciendo la acción penal y sostener una eventual acusación.
5.4.- De la atipicidad de la conducta.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 6882, radicado 67956 del 1º de octubre de 2025, reiteró que l a causal cuarta del artículo 332 del ordenamiento procedimental penal denominada atipicidad de la conducta, se debe entender como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal y, por ende, se trata entonces de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el estatuto represor.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el estatuto represor.Radicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
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En ese orden, se debe entender por tipicidad la adecuación del comportamiento humano a la ley penal y por ello, la conducta “debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintenci ón) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)” (AP6882, 1 oct.2025, reiterando los pronunciamientos: AP875, 23 feb. 2016, rad. 46664; AP3329, 24 may. 2017, rad. 50063).
En ese sentido, la Corporación en cita en decisión AP1390, radicado 68574 del 4 de marzo de 2026 puntualizó que: “Igualmente, la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, veamos: (...) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse
adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, veamos: (...) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento -; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenci ónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales». Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió́ dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (Se destaca)”.
4.5.- Del delito de prevaricato por acción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP115, rad.68970 del 4 de marzo de 2026, reiteró que los elementos estructurales del reato descrito en el canon 413 delRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
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estatuto represor, son: (i) un sujeto activo cualificado, en tanto debe ser servidor público; (ii) el verbo rector es proferir una resolución, dictamen, concepto o decisión en cumplimiento de sus funciones y, como elemento normativo, (iii) que la misma sea manifiestamente contraria a la ley.
Sumado a ello, en la mentada decisión se acotó que se trata de un tipo penal en blanco, dado que requiere ser integrado con las normas que, en cada asunto , “se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas”.
Frente al elemento normativo del tipo, se puntualizó que “se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” (CSJ SP4620 –2016, rad. 44697; CSJ SP1310 –2021, rad. 55780 y CSJ SP5062023, rad. 61969).
De cara a lo anterior, se acotó por la Alta Corporación que no es suficiente que la decisión sea solo ilegal o desacertada, sino que “es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación
no es suficiente que la decisión sea solo ilegal o desacertada, sino que “es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna (CSJ AP4267 –2015, rad. 44031 y CSJ SP3578 –2020, rad. 55140)”.
Además, para determinar la eventual configuración del delito de prevaricato, es necesario analizar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que respaldaron la decisión cuestionada, junto con las circunstancias en las que fue proferida y los elementos de conoci miento que tenía a su alcance elRadicado: 76-111-6000-247-2012-00369. (AC-534-22)
Indiciada: Beatriz Eugenia Potes Caicedo.
Delito: Prevaricato por acción.
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funcionario judicial al momento de adoptarla. Este análisis debe efectuarse desde una óptica ex ante, es decir, teniendo en cuenta la situación existente al tiempo de la decisión y no a partir de apreciaciones retrospectivas del asunto (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras).
Ahora, frente al elemento subjetivo del delito, esto es, el dolo, el mismo implica la obligación de “probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129 –2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con
dolo, el mismo implica la obligación de “probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129 –2022, rad. 54153). Vale decir, que ob