TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2015-00391-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-111-6000-247-2015-00391-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Primera Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 557
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal, dentro de la indagación seguida contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Buga, por el delito de prevaricato por omisión.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Se tiene que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Buga, entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, tuvo a su cargo la investigación con radicado No.761116000165201301859
Sarria, en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Buga, entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, tuvo a su cargo la investigación con radicado No.761116000165201301859 por el delito de homicidio culposo.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión.
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Dicho proceso surgió por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013, sobre las 21:10 horas, a la altura de la calle 4 A sur, frente al inmueble con nomenclatura 16-92 del barrio Santa Rita de esta ciudad, cuando la menor APV, quien se encontraba jugando en e l andén, fue atropellada por el automóvil de placa MWR823, lo que le causó la muerte minutos después a causa de las lesiones que sufrió.
Al interior de dicho vehículo se desplazaba Angélica María Arango Valencia y Jorge Luis Ávila Garzón. La precitada mujer fue imputada, acusada y procesada como autora de la conducta, en tanto se identificó como la conductora del rodante.
Por ende, resultó condenada mediante sentencia del 6 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, contra la cual se presentó apelación, misma que desató la Sala Penal de este Tribunal en decisión del 30 de julio de 2020,
mayo de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, contra la cual se presentó apelación, misma que desató la Sala Penal de este Tribunal en decisión del 30 de julio de 2020, aprobada en acta No.1641, en la que se revocó la condena contra Angélica María Arango, y se ordenó compulsa de copias contra Jorge Luis Ávila, esto al determinarse que de las pruebas aportadas se desprendía que referida femenina no era la conductora del rodante, sino Jorge Luis Ávila.
En ese sentido, la denuncia que se presentó contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en su calidad de Fiscal, giró respecto de las presuntas omisiones en las que incurrió, al haber desestimado elementos de convicción que, según los padres
1 Magistrado Ponente Luis Fernando Casas Miranda. Visible en el expediente digital, carpeta “02CdnoEMP”, sub carpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, sub carpeta “cuaderno 03”, Pdf “04” a partir del folio 1.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
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de la menor, permitían concluir desde las primeras etapas de la investigación que quien conducía el automotor involucrado en los hechos era Jorge Luis Ávila Garzón y no Angélica María Arango Valencia.
En otras palabras, a la doctora Carmen Cecilia Barbosa
investigación que quien conducía el automotor involucrado en los hechos era Jorge Luis Ávila Garzón y no Angélica María Arango Valencia.
En otras palabras, a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria se le reprocha dentro de esta actuación que presuntamente no desplegó de manera adecuada y suficiente los actos investigativos encaminados a identificar al verdadero autor de la conducta punible, pese a que, según la denuncia, existían diversos testimonios, indicios y elementos materiales probatorios que apuntaban a que Jorge Luis Ávila Garzón era quien se encontraba conduciendo el vehículo al momento del accidente.
De igual forma, se le atribuye haber otorgado mayor credibilidad a los elementos de convicción que respaldaban la hipótesis según la cual Angélica María Arango Valencia era la conductora del rodante, desatendiendo, presuntamente, las manifestaciones de var ios testigos presenciales y demás elementos probatorios que, a juicio de los denunciantes, evidenciaban la existencia de un cambio de conductor posterior al accidente y permitían orientar la investigación hacia Jorge Luis Ávila Garzón.
Bajo esa perspectiva, la conducta objeto de esta indagación, como lo puntualizó la Fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión, fue jurídicamente adecuada al delito de prevaricato por omisión.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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2.2.- En audiencia del 15 de agosto de 2025 , el ente persecutor sustentó su pedimento preclusivo, escuchándose la intervención del apoderado de víctimas, la defensa y la implicada.
3.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN2
3.1.- El Fiscal Segundo Delegado3 ante este Tribunal, sustentó su solicitud de preclusión al tenor de la causal cuarta del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “Atipicidad del hecho investigado”.
Para tal efecto sostuvo que la conducta atribuida a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria no encuadra en el delito de prevaricato por omisión, por cuanto el análisis integral de la actuación adelantada dentro de la noticia criminal No. 761116000165201301859 permite concluir que la funcionaria desplegó de manera permanente actividades investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, circunstancia incompatible con cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal.
Indicó que la denuncia presentada por los padres de la menor Alejandra Pulido Vásquez se fundamentó esencialmente en la inconformidad frente a la decisión de no vincular ni formular imputación al señor Jorge Luis Ávila Garzón como conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de
la inconformidad frente a la decisión de no vincular ni formular imputación al señor Jorge Luis Ávila Garzón como conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2013, atribuyéndole a la fiscal cuestionada una
2 Expediente digital. Carpeta “03RegistrosAudiovisuales”. Grabación “01AudienciaSolicitudPreclusion051723.mp4”. 3 Expediente digital. Carpeta “01CdnoConocimientoTribunal”. Pdf denominado “35.ActaAudienciCarmenBabosa”, link #1, a partir del minuto 10:09.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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supuesta inactividad investigativa y una indebida valoración de los elementos probatorios recaudados.
Sin embargo, precisó que al revisar el contenido de la actuación adelantada durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, lapso durante el cual la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria tuvo a su cargo la investigación, se evidencia una actividad constante orientada a verificar las diferentes hipótesis planteadas en el proceso.
En ese sentido, resaltó que el 15 de octubre de 2013 ordenó la práctica de una inspección judicial al automotor comprometido en el accidente, con el propósito de establecer sus condiciones técnico-mecánicas, verificar el sistema de seguridad, obtener
En ese sentido, resaltó que el 15 de octubre de 2013 ordenó la práctica de una inspección judicial al automotor comprometido en el accidente, con el propósito de establecer sus condiciones técnico-mecánicas, verificar el sistema de seguridad, obtener improntas, identificar puntos de impacto y determinar la existencia de rastros físicos que permitieran reconstruir la dinámica del suceso.
Igualmente, promovió la recepción de entrevistas y declaraciones de personas que podían aportar información relevante para la investigación, entre ellas familiares de los involucrados, ocupantes del vehículo y testigos de los acontecimientos. Dentro de dic has actividades destacó la recepción de la exposición jurada de Julián José Arango Betancur y la práctica de entrevistas a menores de edad mediante apoyo especializado de profesionales adscritos al CTI.
La Fiscalía también enfatizó que la funcionaria adelantó actuaciones encaminadas a la preservación y aseguramiento deRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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los elementos materiales probatorios, ordenando el ingreso de evidencias al almacén correspondiente, disponiendo la obtención de copias espejo de medios digitales aportados por las víctimas y realizando requerimientos para garantizar la adecuada custodia de los elementos recolectados.
evidencias al almacén correspondiente, disponiendo la obtención de copias espejo de medios digitales aportados por las víctimas y realizando requerimientos para garantizar la adecuada custodia de los elementos recolectados.
Asimismo, señaló que la investigada atendió las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de las víctimas. En particular, mediante orden del 12 de noviembre de 2013 dispuso la recepción de las entrevistas de múltiples personas propuestas por dich a representación, entre ellas vecinos y residentes del sector donde ocurrieron los hechos, precisamente para verificar la hipótesis según la cual quien conducía el vehículo era una persona distinta de aquella inicialmente identificada por las autoridades.
Resaltó igualmente los reiterados requerimientos efectuados por la funcionaria para obtener los peritajes técnicos que consideraba indispensables para adoptar una decisión de fondo. Explicó que insistió en diversas oportunidades ante organismos de policía j udicial y dependencias técnicas para que se practicaran los estudios mecánicos y criminalísticos sobre el vehículo involucrado, debido a que tales diligencias no eran ejecutadas con la prontitud esperada.
También puso de presente que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria ordenó y promovió diligencias de reconstrucción de los hechos, desarrolladas durante el año 2014, a las cuales fueron convocadas las víctimas y sus representantes, con elRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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propósito de confrontar las diferentes versiones existentes dentro del expediente y verificar la viabilidad de las hipótesis investigativas.
De igual manera, destacó que el 25 de junio de 2014 remitió el expediente y los elementos probatorios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, solicitando un estudio técnico especializado encaminado a reconstruir analíticamente el accidente, estable cer la posible velocidad del vehículo, la ubicación del punto de impacto, la trayectoria seguida por el automotor, la posición de la víctima y otros aspectos técnicos que consideró determinantes para adoptar una decisión procesal fundada.
La Fiscalía señaló que, lejos de permanecer inactiva, la funcionaria insistió posteriormente en la obtención de dicho dictamen pericial, elevando nuevos requerimientos al laboratorio de criminalística cuando tuvo conocimiento de la demora en su elaboración, por considerar que se trataba de un elemento técnico relevante para resolver las contradicciones probatorias existentes en el proceso.
Con fundamento en esa secuencia de actuaciones, el ente acusador concluyó que durante el tiempo en que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria tuvo a su cargo la investigación existió un impulso procesal permanente, evidenciado en órdenes a policía judicial, solicitudes de peritajes, práctica de entrevistas, reconstrucciones de los hechos, aseguramiento de evidencias y
existió un impulso procesal permanente, evidenciado en órdenes a policía judicial, solicitudes de peritajes, práctica de entrevistas, reconstrucciones de los hechos, aseguramiento de evidencias y requerimientos institucionales, razón por la cual no era posibleRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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sostener que hubiera omitido, retardado, rehusado o negado un acto propio de sus funciones.
Por ello, concluyó que el material probatorio recaudado no permite estructurar mérito para formular acusación en contra de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria , motivo por el cual solicitó la preclusión de la actuación por la causal de atipicidad de la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
3.2.- Por su parte, el apoderado de l os padres de la menor víctima solicitó negar la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, al considerar que la actuación atribuida a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria no puede calificarse como atípica y que, por el contrario, existen elementos que ameritan la continuación de la actuación penal.
Como fundamento de su oposición, señaló que la solicitud de preclusión desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que durante el trámite
ameritan la continuación de la actuación penal.
Como fundamento de su oposición, señaló que la solicitud de preclusión desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que durante el trámite de la investigación adelantada por la funcionaria denunciada no fueron valorados adecuadamente diversos elementos probatorios que, a juicio de los padres de la menor fallecida, permitían establecer que quien conducía el vehículo involucrado en el accidente no era la señora Angélica María Arango Valencia sino Jorge Luis Ávila Garzón.
Sostuvo que la fiscal cuestionada desestimó importantes elementos de convicción existentes dentro de la investigación,Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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particularmente los testimonios de varios adultos y menores de edad que presenciaron los hechos, así como otros elementos físicos relacionados con la dinámica del accidente, entre ellos las huellas dejadas por el vehículo sobre el andén y demás evidencias que, según su criterio, respaldaban la hipótesis de que el conductor era una persona distinta de aquella inicialmente vinculada al proceso.
Indicó igualmente que las diligencias de reconstrucción de los hechos ordenadas durante la investigación fueron desarrolladas sin tener en cuenta de manera efectiva las versiones de quienes, según las víctimas, tuvieron percepción directa de los
vinculada al proceso.
Indicó igualmente que las diligencias de reconstrucción de los hechos ordenadas durante la investigación fueron desarrolladas sin tener en cuenta de manera efectiva las versiones de quienes, según las víctimas, tuvieron percepción directa de los acontecimientos, privilegiándose las manifestaciones de las personas que se encontraban dentro del vehículo y, particularmente, la versión suministrada por el taxista Ricardo Humberto González Vega, pese a que posteriormente este Tribunal habría cuestionado la credi bilidad y el alcance demostrativo de dicho testimonio.
Afirmó que múltiples declaraciones recaudadas dentro del proceso coincidían en aspectos relevantes de la mecánica de los hechos, tales como que el vehículo se subió al andén, que posteriormente descendió de éste y que del automotor se bajó una persona de sexo masculino, circunstancias que, en criterio de la representación de víctimas, constituían elementos significativos para orientar la investigación hacia Jorge Luis Ávila Garzón como posible conductor.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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Expuso además que desde los primeros actos de investigación existían elementos que permitían considerar la existencia de una segunda hipótesis razonable sobre la identidad del conductor, pues incluso algunos informes iniciales consignaban la posibilidad de que quien manejaba el vehículo
investigación existían elementos que permitían considerar la existencia de una segunda hipótesis razonable sobre la identidad del conductor, pues incluso algunos informes iniciales consignaban la posibilidad de que quien manejaba el vehículo fuera el señor Jorge Luis Ávila Garzón. A ello sumó el hecho de que éste se hubiera negado a practicarse la prueba de alcoholemia, circunstancia que, según la postura de las víctimas, constituía un indicio que debía ser valo rado dentro del contexto general de la investigación.
Manifestó que la teoría según la cual la conductora era Angélica María Arango Valencia se sustentó principalmente en las declaraciones de los ocupantes del vehículo, en una grabación obtenida en una estación de servicio y en una valoración psicológica practicada a aquella; sin embargo, sostuvo que tales elementos fueron posteriormente desestimados o relativizados por las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso adelantado por los hechos del accidente.
En contraste, señaló que la hipótesis que atribuía la conducción a Jorge Luis Ávila Garzón encontraba respaldo en múltiples testimonios, entre ellos el del menor Juan Andrés Londoño, cuya credibilidad fue posteriormente acogida por las decisiones judiciales que conocieron del asunto, así como en las declaraciones de diversos residentes del sector que coincidían en aspectos sustanciales de la ocurrencia de los hechos.Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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Agregó que las sentencias proferidas dentro del proceso derivado del accidente pusieron de presente inconsistencias en las versiones suministradas por los ocupantes del vehículo y concluyeron que algunos de ellos faltaron a la verdad respecto de circunstancias relevantes para esclarecer lo sucedido, situación que, a juicio de las víctimas, reforzaba la necesidad de examinar la actuación desplegada por la funcionaria denunciada durante la etapa de indagación.
Con fundamento en lo anterior, el representante de las víctimas sostuvo que la fiscal investigada contaba con suficientes elementos materiales probatorios para orientar la actuación hacia la hipótesis que señalaba a Jorge Luis Ávila Garzón como conductor d el vehículo y que, pese a ello, mantuvo de manera injustificada la línea investigativa centrada en Angélica María Arango Valencia, razón por la cual considera que la actuación no puede darse por terminada mediante preclusión.
3.3.- La defensa técnica de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria solicitó acceder a la petición de preclusión formulada por la Fiscalía, al estimar que los elementos recaudados durante la actuación descartan la configuración de algún delito.
Como punto de partida, destacó que la actuación relacionada con la muerte de la menor Alejandra Pulido Vásquez fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga el 20 de
algún delito.
Como punto de partida, destacó que la actuación relacionada con la muerte de la menor Alejandra Pulido Vásquez fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga el 20 de septiembre de 2013, cuando ya se habían adelantado actos urgentes y algunas activid ades investigativas iniciales por parteRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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de otros despachos. Señaló además que al momento de asumir el conocimiento del asunto, la doctora Carmen Cecilia tenía a su cargo una carga laboral aproximada de 341 procesos, distribuidos entre indagaciones, investigaciones y juicios.
Sostuvo que la funcionaria recibió una actuación en etapa de indagación, con múltiples órdenes a policía judicial pendientes de respuesta, razón por la cual procedió a desarrollar las actividades investigativas necesarias para recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieran adoptar una decisión jurídicamente sustentada respecto de una eventual formulación de imputación.
En tal sentido, durante los dieciocho meses en que la investigación permaneció bajo su conocimiento se adelantaron numerosas actuaciones, entre ellas la recepción de informes de investigadores de campo, entrevistas a menores, conceptos de peritos en automotores, respuesta s de organismos de tránsito,
investigación permaneció bajo su conocimiento se adelantaron numerosas actuaciones, entre ellas la recepción de informes de investigadores de campo, entrevistas a menores, conceptos de peritos en automotores, respuesta s de organismos de tránsito, resultados de búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones al vehículo involucrado, solicitudes de información a entidades públicas y privadas, requerimientos técnicos especializados y múltiples órdenes a policía judicial encaminadas a esclarecer la dinámica de los hechos y determinar la posible autoría.
Agregó que la funcionaria dispuso la práctica de diligencias orientadas a obtener planos del lugar de los hechos, inspecciones técnicas al vehículo, estudios de topografía, análisis de posibles rastros biológicos, verificaciones relacionadas con lasRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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características del automotor, recepción de declaraciones juradas y entrevistas solicitadas tanto por las víctimas como por otros intervinientes, así como la incorporación y preservación de elementos materiales probatorios mediante los procedimientos de cadena de custodia correspondientes.
Destacó igualmente que la doctora Carmen Cecilia atendió y resolvió las solicitudes elevadas por las víctimas y sus representantes, ordenando la práctica de entrevistas requeridas por éstos y disponiendo actuaciones investigativas encaminadas
Destacó igualmente que la doctora Carmen Cecilia atendió y resolvió las solicitudes elevadas por las víctimas y sus representantes, ordenando la práctica de entrevistas requeridas por éstos y disponiendo actuaciones investigativas encaminadas a verificar las hipótesis planteadas por la parte civil. Segú n la defensa, la orden para recepcionar nuevamente las versiones de los testigos propuestos por las víctimas fue impartida pocos días después de formulada la petición respectiva.
Asimismo, puso de presente que el expediente fue remitido a la Procuraduría Judicial para su revisión, sin que la representante del Ministerio Público hubiese formulado observaciones, reparos o advertencias sobre presuntas irregularidades en la conducción de la investigación o sobre la existencia de actuaciones contrarias a la ley.
La defensa enfatizó que la actuación se encontraba aún dentro del término legal previsto para la etapa de indagación cuando la doctora Carmen Cecilia dejó de conocer del asunto, circunstancia que obedeció exclusivamente a una reestructuración administrativa dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías en el año 2015, mediante la cual laRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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totalidad de la carga laboral de la Fiscalía Segunda Seccional fue trasladada a otro despacho.
Sostuvo que ninguna de las decisiones adoptadas por la
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totalidad de la carga laboral de la Fiscalía Segunda Seccional fue trasladada a otro despacho.
Sostuvo que ninguna de las decisiones adoptadas por la funcionaria durante el tiempo que tuvo a cargo la actuación puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley. Explicó que las órdenes impartidas a policía judicial, los requerimientos realizados y las decisiones adoptadas dentro de la investigación tuvieron fundamento en las facultades conferidas por los artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en los elementos de convicción disponibles en cada momento procesal.
En relación con el trámite de entrega provisional del vehículo involucrado en los hechos, manifestó que la actuación de la fiscal se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, pues inicialmente negó la solicitud presentada ante su despacho por considerar que la competencia para resolverla correspondía al juez de control de garantías, criterio que posteriormente fue acogido por las autoridades judiciales que conocieron del asunto.
Afirmó que la secuencia de actuaciones desarrolladas durante los dieciocho meses en que la funcionaria tuvo bajo su responsabilidad la investigación resulta incompatible con cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal, e sto es, omitir, retardar, negar o rehusar un acto propio de sus funciones. Precisó que durante ese período se encontraban pendientes importantes actividades investigativas y periciales que la fiscal consideraba necesarias para adoptar una decisión jurídica mente fundada, particularmente estudiosRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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periciales que la fiscal consideraba necesarias para adoptar una decisión jurídica mente fundada, particularmente estudiosRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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técnicos relacionados con la reconstrucción de los hechos, la dinámica del accidente y la determinación de las circunstancias de autoría y participación. En consecuencia, sostuvo que la ausencia de una formulación de imputación durante dicho lapso no obede ció a negligencia o desinterés funcional, sino a la necesidad de completar el recaudo probatorio indispensable para sustentar una decisión ajustada a derecho.
Finalmente, la defensa argumentó que no existe evidencia de que la doctora Carmen Cecilia hubiera actuado con la intención de contrariar la ley o de incumplir deliberadamente sus deberes funcionales, requisito indispensable para la configuración de los delitos de prevaricato por acción u omisión, los cuales únicamente admiten modalidad dolosa. Por tal razón, solicitó acceder a la petición de preclusión por atipicidad de la conducta formulada por la Fiscalía
3.4.- La doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria coadyuvó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, y para tal efecto, inicialmente explicó que la denuncia promovida por los padres de la menor Alejandra Pulido Vásquez surgió de la
la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, y para tal efecto, inicialmente explicó que la denuncia promovida por los padres de la menor Alejandra Pulido Vásquez surgió de la inconformidad de éstos con la orientación que tomó la investigación por homicidio culposo, pues consideraban que los hechos debían investigarse como un homicidio cometido con dolo eventual y que el responsable era Jorge Luis Ávila Garzón y no Angélica María Arango Valencia.
Indicó que , cuando conoció el asunto contaba con declaraciones juradas y elementos de convicción queRadicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)
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razonablemente permitían considerar que quien conducía el vehículo era Angélica María Arango Valencia. Señaló que esa conclusión encontraba respaldo en las manifestaciones rendidas por Juan José Arango Betancur, Francois Arango Valencia y Viviana Quiroz Arango, quienes afirmaban que la conductora era la señora Angélica María. Igualmente resaltó la declaración del taxista Ricardo Humberto González Vega, quien afirmó haber observado el momento del accidente y cuya versión, para esa época, resultaba compatible con los demás elementos recaudados.
Añadió que también valoró la declaración del médico Rodrigo Correa Buitrago, quien atendió a los ocupantes del
época, resultaba compatible con los demás elementos recaudados.
Añadió que también valoró la declaración del médico Rodrigo Correa Buitrago, quien atendió a los ocupantes del vehículo después de los hechos y manifestó que la propia Angélica María Arango Valencia se