TSDJ BUG - Auto 76-122-60-00-167-2021-00082-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-122-60-00-167-2021-00082-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
Procesado: Quebis Stives Montoya Perafán.
Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
Aprobado según Acta No. 582
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público contra el Auto Nro. 28 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , el 09 de abril de 2026, en sede de audiencia preparatoria, mediante el cual excluyó el uso de elementos materiales probatorios provenientes de diligencias investigativas realizadas con Quebis Stives Montoya Perafán, acusado junto con los demás procesados por el delito de homicidio agravado.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
realizadas con Quebis Stives Montoya Perafán, acusado junto con los demás procesados por el delito de homicidio agravado.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
Procesado: Quebis Stives Montoya Perafán y otros
Delito: Homicidio agravado.
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2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES “El señor Quebis Steves Montoya Perafan el día 05 de mayo de 2021 se encontraba en la vereda alto barragán del Municipio de Caicedonia Valle, participando en la protesta nacional y bloqueos llevados a cabo en ese sector, y fue coautor propio en la muerte de Pedro Benito Suarez Ariza, al entendido que entre él y por lo menos otras 13 personas más, a puntapiés, puños, pedradas, palazos, asesinaron al señor Pedro Benito Suarez. El señor Quebis Steves Montoya Perafan en el momento de la huida del señor Pedro Ben ito Suarez Ariza le lanzo una piedra que a la postre tumbó al ciudadano, momento en el cual el resto de manifestantes o compañeros de causa de Quebis se fueron encima, el aporte de Montoya Perafan fue indispensable, puesto que fue la persona que tumbo la v íctima, y el resultado de aquella acción de Quebis no fue otro que el homicidio de Pedro Benito Suarez Ariza. El señor Quebis Steves Montoya Perafan y otras personas persiguieron a Pedro Benito Suarez Ariza para asesinarlo, en la
resultado de aquella acción de Quebis no fue otro que el homicidio de Pedro Benito Suarez Ariza. El señor Quebis Steves Montoya Perafan y otras personas persiguieron a Pedro Benito Suarez Ariza para asesinarlo, en la persecución Quebis le lanz ó una piedra que lo Tumbo Y doblego, el señor Quebis Steves Montoya Perafan se retiró del sitio pero ya había hecho una acción que generó un resultado no diferente al Homicidio. El señor Quebis Steves Montoya Perafan y otros, persiguieron al señor Pedro Benito Suarez Ariza y entre todos lo mataron con objetos contundentes, piedras, palos y puntapiés. El señor Quebis Steves Montoya Perafan y el resto de sus compañeros que fueron identificados, colocaron la víctima en situación de indefensión, ello fue al hab erlo tumbado al suelo con una pedrada en la espalda que lo doblego y la desventaja numérica ya que la Víctima estaba solo, y no pudo huir o defenderse' del ataque de la turba de la que Quebis Steves Montoya Perafan hacia parte y donde lo lincharon, donde Quebis se apartó pero ya había doblegado la victima con la pedrada. Además de que la víctima fue atacado en el suelo sin ninguna posibilidad de defenderse, QUEBIS STEVES MONTOYA lo había dejado indefenso y a merced de la turba con la pedrada, carecía la vic tima de medios de defensa en ese momento, estaba en estado inerme después de la pedrada, la víctima no estaba en posición de repeler ningún el ataque, la Intensión de Quebis no era otra que asesinarlo y tomar venganza por lo que minutos antes había provocado Pedro Benito Suarez Ariza.”
3. DECISIÓN IMPUGNADA
estaba en posición de repeler ningún el ataque, la Intensión de Quebis no era otra que asesinarlo y tomar venganza por lo que minutos antes había provocado Pedro Benito Suarez Ariza.”
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tuluá en audiencia preparatoria profirió el AutoRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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interlocutorio No. 28 del 09 de abril de 2026 mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes. Para ello, efectuó un análisis previo de los criterios de pertinencia, utilidad, legalidad, licitud y oportunidad del descubrimiento probatorio, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a los informes de policía judicial y la prueba común. Recordó que el descubrimiento probatorio debe ser oportuno, completo y claro, siendo el rechazo la consecuencia procesal frente al realizado en forma tardía o defectuosa cuando se afecta el derecho de contradicción y la igualdad de armas. Al descender al caso concreto, concluyó que, en términos generales, los testimonios de los miembros de la Policía Nacional, investigadores y peritos solicitados por la Fiscalía resultaban
se afecta el derecho de contradicción y la igualdad de armas. Al descender al caso concreto, concluyó que, en términos generales, los testimonios de los miembros de la Policía Nacional, investigadores y peritos solicitados por la Fiscalía resultaban pertinentes para acreditar las circunstancias de ocurrencia de los hechos investigados, así como la s actividades desarrolladas durante la investigación. No obstante, reiteró que los informes policiales, entrevistas, interrogatorios y demás actuaciones previas no ingresarían como prueba autónoma. Respecto de las solicitudes de exclusión, inadmisión y rechazo formuladas por la defensa, el juzgado decidió:
- Rechazar el testimonio de Sergio Andrés Benítez Padilla, al considerar que no fue objeto de un descubrimiento adecuado y oportuno por parte de la Fiscalía durante la formulación de acusación, pues no aparecía incluido dentro de la relación de testigos con vocación probatoria descubierta a la defensa. ii. Rechazar el testimonio de Jefferson Jader López Galeano por indebido descubrimiento.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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- Excluir el testimonio de l procesado Quebis St ives Montoya Perafán, así como todas las entrevistas, interrogatorios, reconocimientos fotográficos y demás
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- Excluir el testimonio de l procesado Quebis St ives Montoya Perafán, así como todas las entrevistas, interrogatorios, reconocimientos fotográficos y demás versiones suministradas por éste durante el trámite de un eventual principio de oportunidad, al estimar que su utilización vulneraría sus derechos a la presunción de inocencia, a guardar silencio y a no autoincriminarse. iv. Inadmitir el análisis criminal de personas vinculadas realizado por el investigador Luis Edívar Castro Rivera, por carecer de utilidad frente al objeto específico del juicio.
- Inadmitir el denominado formato de fuente no formal, al contener información proveniente de una fuente anónima cuya incorporación desconocería las garantías de contradicción y confrontación. vi. Precisó que las diligencias de reconocimiento fotográfico no constituyen prueba autónoma, sino insumos que podrán ser utilizados durante el interrogatorio de los testigos o, excepcionalmente, bajo las reglas de la prueba de referencia.
De las pruebas solicitadas por la Fiscalía, admitió los testimonios de varios funcionarios de policía judicial, testigos y peritos, así como diversos elementos documentales y periciales, incluyendo actas de inspección técnica a cadáver, informes de necropsia, fotografías y videos. Del otro lado, decretó las pruebas solicitadas por los abogados defensores, consistentes principalmente en testimonios de presuntos testigos de los hechos, varios testimonios (comunes) de los admitidos a la Fiscalía y documentos.
4. El RECURSO
La delegada Fiscal y la representante del Ministerio Público
abogados defensores, consistentes principalmente en testimonios de presuntos testigos de los hechos, varios testimonios (comunes) de los admitidos a la Fiscalía y documentos.
4. El RECURSO
La delegada Fiscal y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia en lo referente a la exclusión del debate probatorio de losRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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interrogatorios, declaraciones y reconocimientos fotográficos practicados a Quebis Stives Montoya Perafan. La delegada Fiscal sostuvo que dichos actos investigativos no fueron obtenidos de manera ilícita ni con vulneración de derechos fundamentales, pues fueron practicados con observancia de las garantías legales y constitucionales, contando con la presencia de defensor, acompañamiento del Ministerio Público y con la debida información al indiciado acerca de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. Indicó que la decisión de exclusión se fundamentó únicamente en los planteamientos de la defensa, sin que existiera aún un debate probatorio que permitiera establecer la existencia real de alguna vulneración de derechos. Por ello, consideró que los referid os elementos no debían ser excluidos totalmente del proceso. Argumentó que los interrogatorios, declaraciones y reconocimientos fotográficos practicados con el procesado
real de alguna vulneración de derechos. Por ello, consideró que los referid os elementos no debían ser excluidos totalmente del proceso. Argumentó que los interrogatorios, declaraciones y reconocimientos fotográficos practicados con el procesado podrían resultar útiles para el ejercicio de contradicción, particularmente si el procesado decidía renunciar a su derecho a guardar silencio y rendía declaración durante el juicio. Señaló que, así como la defensa puede utilizar determinados documentos o actuaciones previas para efectos de confrontación e impugnación, la Fiscalía también debe conservar la posibilidad de emplear dichos elementos en un eventual contrainterrogatorio, especialmente para confrontar versiones distintas a las suministradas previamente por el acusado.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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Por lo anterior, solicitó al superior funcional revocar la decisión de primera instancia y permitir que los interrogatorios, declaraciones y reconocimientos fotográficos realizados por Kevin Steven Montoya Perafan permanezcan, al menos con la finalidad de ser utilizados durante el debate probatorio para efectos de contradicción y contrainterrogatorio, en caso de que el procesado decida declarar en el juicio oral. Por otro lado, la representante del Ministerio Público manifestó su adhesión a los argumentos expuestos por la Fiscalía y solicitó igualmente la revocatoria parcial de la decisión que
decida declarar en el juicio oral. Por otro lado, la representante del Ministerio Público manifestó su adhesión a los argumentos expuestos por la Fiscalía y solicitó igualmente la revocatoria parcial de la decisión que excluyó los interrogatorios de indiciado y los reconocimientos fotográficos realizados por Quebis St ives Montoya Perafán durante la investigación. Sostuvo que resulta improcedente excluir dichos elementos cuando fueron practicados con la asistencia de defensor y no existe prueba de que se hubiera desconocido el derecho a no autoincriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Se ñaló que la defensa únicamente afirmó que Quebis Stives habría sido inducido a colaborar bajo la expectativa de un principio de oportunidad el cual posteriormente no se concretó, circunstancia que, a su juicio, no convierte automáticamente tales actuaciones en pruebas ilícitas. Indicó que los interrogatorios de indiciado y los reconocimientos fotográficos no ingresarían al juicio como prueba autónoma o directa, pues la Fiscalía no puede presentar al procesado como testigo de cargo. Sin embargo, explicó que existe la posibilidad d e que el acusado decida declarar, ya sea porRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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iniciativa propia o como testigo de la defensa, caso en el cual
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iniciativa propia o como testigo de la defensa, caso en el cual dichos elementos podrían utilizarse legítimamente para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como testimonio adjunto, conforme a las reglas del sistema procesal penal. Afirmó que la eventual utilización de esos actos investigativos depende exclusivamente de la decisión del acusado de renunciar o no a su derecho a guardar silencio, por lo que no resulta procedente excluirlos anticipadamente durante la audiencia preparator ia bajo el argumento de una supuesta vulneración a la garantía contra la autoincriminación que aún no ha sido demostrada. Finalmente, aclaró que no controvertía la decisión relacionada con el interrogatorio practicado en enero de 2026, cuyo rechazo obedeció a problemas de descubrimiento probatorio, razón por la cual no interpuso recurso respecto de ese punto. En consecuencia, solicitó al superior revocar parcialmente la decisión apelada y permitir la conservación y eventual utilización en juicio de los interrogatorios de indiciado —excepto el practicado en enero de 2026— y de los reconocimientos fotográficos realizados por Quebis Stives Montoya Perafán, condicionados a que éste decida declarar durante el juicio oral.
No recurrentes.
La defensa de Quebis Stives Montoya Perafán, solicitó confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, al considerar acertada laRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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Quinto Penal del Circuito de Tuluá, al considerar acertada laRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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exclusión de los interrogatorios, entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por el señor Montoya Perafán durante la investigación.
En primer lugar, frente a los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público, sostuvo que la sola presencia de defensor y del Ministerio Público durante los interrogatorios no convalida automáticamente la utilización posterior de la información suministrada por el procesado. Explicó que la discusión no radica en el cumplimiento de formalidades externas, sino en el contexto en que dicha información fue obtenida, esto es, dentro de un escenario de colaboración orientado a la eventual aplicación de un principio de oportunidad que finalmente no se concretó ni fue sometido a control judicial.
Indicó que el derecho a no autoincriminarse no se agota con la asistencia letrada, sino que comprende una garantía material consistente en que la información suministrada por el procesado en procura de beneficios jurídicos no pueda posteriormente utilizarse en su contra cuando dichos beneficios no llegan a materializarse. En tal sentido, destacó que su prohijado colaboró bajo una expectativa generada por la Fiscalía y que posteriormente fue vinculado formalmente al proceso penal.
utilizarse en su contra cuando dichos beneficios no llegan a materializarse. En tal sentido, destacó que su prohijado colaboró bajo una expectativa generada por la Fiscalía y que posteriormente fue vinculado formalmente al proceso penal.
Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que los informes de policía judicial no constituyen pruebas autónomas y que su contenido únicamente puede incorporarse mediante el testimonio del funcionario q ue los elaboró, garantizando el derecho deRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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confrontación. Por ello, consideró que permitir el uso de tales elementos como mecanismo indirecto para introducir información auto incriminatoria vulnera las garantías procesales del acusado.
Resaltó que el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal prohíbe utilizar la información suministrada dentro del marco de un principio de oportunidad para comprometer la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia, solicitó mantener la decisión de primera instancia y preservar la exclusión de todos los elementos derivados de las manifestaciones realizadas por Kevin Steven Montoya Perafan, con el fin de impedir que sean incorporad as al juicio por vías directas o indirectas en contravención de sus derechos fundamentales.
Otro de los defensores en calidad de -no recurrentesolicitó
realizadas por Kevin Steven Montoya Perafan, con el fin de impedir que sean incorporad as al juicio por vías directas o indirectas en contravención de sus derechos fundamentales.
Otro de los defensores en calidad de -no recurrentesolicitó confirmar integralmente la decisión adoptada por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, al considerar que se encuentra ajustada a derecho tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos. Destacó que la señora juez de conocimiento actuó dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, aplicando las reglas de la sana crítica y realizando un ejercicio ponderado de las garantías en juego, sin que se advierta arbitrariedad alguna en su determinación.
Finalmente, indicó que una decisión contraria a la adoptada por la juez de primera instancia desnaturalizaría el alcance del recurso de apelación, el cual constituye un mecanismo de control de legalidad y no una nueva instancia destinada a reemplazar la valoración razonada efectuada por el juzgador. Por estas razones,Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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solicitó al Tribunal confirmar en su integridad la providencia recurrida.
Las demás partes no se pronunciaron.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
solicitó al Tribunal confirmar en su integridad la providencia recurrida.
Las demás partes no se pronunciaron.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tiene competencia en virtud de la regla territorial y de superioridad funcional establecida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal para resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, adscrito a este Distrito Judicial.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde determinar a esta Sala, si fue acertada la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, de anunciar desde la audiencia preparatoria la exclusión del uso de los elementos materiales probatorios ( interrogatorios, exposiciones y reconocimientos fotográficos ) realizados por la Fiscalía con el acusado Quebis Stives Montoya Perafán durante la fase investigativa, al considerar que fueron obtenidos en un contexto de colaboración orientado a la eventual aplicación de un principio de oportunidad , por cuanto de autorizarlo,Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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comprometería las garantías constitucionales de no autoincriminación y presunción de inocencia.
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comprometería las garantías constitucionales de no autoincriminación y presunción de inocencia.
5.3. De la cláusula de exclusión y la prueba ilícita
Para abordar este cuestionamiento resulta pertinente fijar el marco jurisprudencial que regula la exclusión probatoria en el proceso penal acusatorio, particularmente cuando se alega la inobservancia de las formas legales previstas para la obtención de los medios de prueba y las consecuencias que de ello se derivan. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas. En armonía con ese mandato, el artículo 23 d el C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación. Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-. Cabe agregar que, la jurisprudencia se ha encargado de modular la exclusión cuando se trata de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver acerca de su exclusión (CSJ AP441-2023, rad. 62512). (…)
cuando se trata de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver acerca de su exclusión (CSJ AP441-2023, rad. 62512). (…) Igualmente, en materia de impugnación, donde se busca un debate amplio para garantizar la doble conformidad, se ha examinado la legalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público (CSJ SP1356 -2024, rad. 58598). En suma, el debido proceso probatorio es transversal y su reivindicación no está sujeta a una única etapa procesal, se trata en últimas de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.”1
1 CSJ. SP2928-2024, nov. 6, rad. 59609.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, mandato constitucional génesis de la cláusula de exclusión probatoria. Este mandato constitucional se encuentra desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, particularmente en los artículos 23 y 455 conforme a los cuales debe excluirse la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, así también aquellas que se deriven de ellas o que
encuentra desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, particularmente en los artículos 23 y 455 conforme a los cuales debe excluirse la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, así también aquellas que se deriven de ellas o que solo puedan ex plicarse debido a su existencia, con las excepciones por aplicación de los criterios de: fuente independiente; vínculo atenuado; descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
Oportuno citar igualmente el artículo 33 superior que consagra el derecho fundamental a no autoincriminarse. En tales condiciones y por expresa disposición legal obra como norma rectora del procedimiento penal acusatorio el derecho de defensa en el artículo 8º de la Ley 906 de 2.004 y en su literal -dconsagra:
“No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegare a perfeccionarse”
Ese principio, se desarrolla más adelante en el artículo 359 de la Ley 906 de 2.004, en el inciso segundo, que respecto de la exclusión, rechazo e inadmisibilidad por el juez de los medios de prueba, dispone:Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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“Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportuni dad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.”
La Defensa solicitó la exclusión de los medios de prueba enunciados y postulados por la Fiscalía en audiencia preparatoria, consistente en interrogatorios, entrevistas, reconocimientos fotográficos y demás manifestaciones rendidas por Quebis Stives Montoya Perafan durante la fase investigativa, al considerar que dichos elementos fueron obtenidos bajo la expectativa creada por el ente acusador de la aplicación de un principio de oportunidad, hecho que no fue desvirtuado por la delegada fiscal.
Por consiguiente, así tales actos investigativos fuesen en su momento obtenidos sin vulneración de derechos fundamentales, en tanto se hayan practicado con observancia de las garantías constitucionales y legales, con la presencia de defensor, acompañamiento del Ministerio Público y la debida información al indiciado sobre su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, solo el consentimiento del procesado o de su defensor puede habilitar a la fiscalía para usarlos en el contradictorio, aún en el caso de que aquél decida declarar en el juicio oral.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
defensor puede habilitar a la fiscalía para usarlos en el contradictorio, aún en el caso de que aquél decida declarar en el juicio oral.Radicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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En efecto, se tiene que esas actuaciones desarrolladas por la Fiscalía en sede de investigación en las que participó Quebis Stives contaron formalmente con la presencia de defensor y del Ministerio Público, pero la Sala advierte que la validez de la prueba no se agota en el cumplimiento de solo esos requisitos legales, sino que exige un análisis material del contexto en que fue obtenida. En este caso, las manifestaciones del procesado se produjeron bajo una expectativa legítima de obtención de beneficios jurídicos, como lo fue el principio de oportunidad , al menos no lo desvirtuó el delegado de la fiscalía, lo cual incide en su voluntariedad y activa la protección reforzada del derecho a no autoincriminarse, resguardo que materializa la disposición legal en comento. (inciso 2º del artículo 359 CPP).
En este orden, la eventual utilización de tales elementos dentro del juicio —incluso para fines de refrescar memoria. Impugnar credibilidad , o lograr su admisión en calidad detestimonio adjuntocomo lo plantean la Fiscalía y el Ministerio Público— comportaría una transgresión a la cláusula de
dentro del juicio —incluso para fines de refrescar memoria. Impugnar credibilidad , o lograr su admisión en calidad detestimonio adjuntocomo lo plantean la Fiscalía y el Ministerio Público— comportaría una transgresión a la cláusula de exclusión, en tanto implica aprovechar inform ación obtenida en desarrollo de un mecanismo transaccional entre el ente acusador y el procesado que aunque no se concretó, sería desleal y vulnerador del principio de no autoincriminación, usarlo en el contrainterrogatorio del procesado si decide declarar, a no ser que él mismo lo permita o su defensor, que al parecer no es el caso.
Empero, pese a las juiciosas consideraciones de la señora juez de la primera instancia, adelantó una disertación respecto a un hecho futuro e incierto como es la declaración del acusado enRadicado: 76-122-60-00-167-2021-00082-01 (AC-229-26)
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el juicio oral, la cual depende de su decisión de renunciar al derecho de guardar silencio e incluso puede activar la excepción para permitir el uso de esos elementos materiales probatorios como se advirtió. Por tal razón no era el momento procesal ni depende en absoluto de la postura de la judicatura como quedó visto.
Este veto, solo podrá ser levantado por el consentimiento expreso de la defensa material y técnica en el desarrollo de su
depende en absoluto de la postura de la judicatura como quedó visto.
Este veto, solo podrá ser levantado por el consentimiento expreso de la defensa material y técnica en el desarrollo de su declaración, si decide renunciar a su derecho de guardar silencio en el juicio oral.