TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2022-00081-04 de 2026
Tribunal Superior de Buga - 4 de mayo de 2026
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2022-00081-04 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga - 4 de mayo de 2026
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 Rad. 2022-00081-04
RADICADO: 76-147-31-03-001-2022-00081-04 PROCESO: RECURSO DE QUEJA (VENTA DE BIEN COMUN) DEMANDANTE: LIBIA EDITH VANEGAS Y OTROS DEMANDADO: HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONAS Y OTRO MOTIVO: Resolver recurso queja TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente tramitar o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 240 de febrero 27 de 2026, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿ es procedente tramitar o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 240 de febrero 27 de 2026, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que no hay lugar a2 Rad. 2022-00081-04 tramitar el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 240 de febrero 27 de 2026, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por cuanto no se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo
el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.3 Rad. 2022-00081-04 Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de
la jurisprudencia y la doctrina.3 Rad. 2022-00081-04 Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es
correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (vi) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se4 Rad. 2022-00081-04 remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto). 2. Premisas fácticas:
Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto). 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), el proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO. 2. Previo el trámite correspondiente, por auto Nro. 055 de fecha 27 de enero de 2026, se efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, así como los demás ordenamientos consecuenciales. 3.- Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, indicando que no es posible señalar fecha para remate por cuanto el derecho de uno de los comuneros fue objeto de diligencia de secuestro dentro de un proceso ejecutivo que se encuentra cursando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila). 4. Por auto Nro. 240 del 27 de febrero de 2026, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer la providencia recurrida y no conceder el recurso de alzada. 5.- Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso
de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que es procedente el recurso de apelación conforme a los numerales 6 y 8 del artículo 321 del C.G.P., que establece que es apelable el5 Rad. 2022-00081-04 auto que niegue una nulidad procesal y el que la resuelva, también el que resuelva sobre una medida cautelar, fije el monto para su caución para decretarla, impedirla o levantarla. 6. Sin resolver la anterior reposición, el juzgado de primera instancia, remite por oficio el expediente al tribunal para resolver la queja. 3. Caso Concreto. Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia omite resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación de la providencia Nro.055 de fecha 27 de enero de 2026, por lo que al no cumplirse el trámite previsto en el artículo 353 del C.G.P., se abstiene la Sala de resolver el recurso de queja, y se devuelve el expediente al juzgado de primera instancia para que proceda a lo pertinente. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que no hay lugar a tramitar el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada
en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 240 de febrero 27 de 2026, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por cuanto no se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,6 Rad. 2022-00081-04 R E S U E L V E: PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 240 de febrero 27 de 2026, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por cuanto no se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente