🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2022-00081-04 de 2026

Tribunal Superior de Buga - 5 de junio de 2026

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2022-00081-04 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga - 5 de junio de 2026
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 Rad. 2022-00081-04

RADICADO: 76-147-31-03-001-2022-00081-04 PROCESO: RECURSO DE QUEJA (VENTA DE BIEN COMUN) DEMANDANTE: LIBIA EDITH VANEGAS Y OTROS DEMANDADO: HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONAS Y OTRO MOTIVO: Resolver recurso queja TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por medio del cual el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, dentro del proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por medio del cual se efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por2 Rad. 2022-00081-04 LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por medio del cual se efectuó control de

b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por medio del cual se efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.3 Rad. 2022-00081-04 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales

son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala, con respecto al recurso de queja, que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (vi) El artículo 321 que indica la procedencia del4 Rad. 2022-00081-04 recurso de apelación, así: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma

o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá

en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto). (viii) El articulo 448. “SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o5 Rad. 2022-00081-04 declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del

avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene”. (ix) El artículo 132. CONTROL DE LEGALIDAD. “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), el proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO. (ii) Previo el trámite correspondiente, por auto Nro. 055 de fecha 27 de enero de 2026, se efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, así como los demás ordenamientos consecuenciales. (iii) Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, indicando que no es posible señalar fecha para remate por cuanto el derecho de uno de los comuneros fue objeto de diligencia de secuestro dentro de un proceso ejecutivo que se encuentra cursando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila). (iv) Por auto Nro.240 del 27 de febrero de 2026, decide no reponer el auto Nro. 055 del 27 de enero de 2026 y niega el

de un proceso ejecutivo que se encuentra cursando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila). (iv) Por auto Nro.240 del 27 de febrero de 2026, decide no reponer el auto Nro. 055 del 27 de enero de 2026 y niega el recurso de apelación por no ser la providencia susceptible de alzada.6 Rad. 2022-00081-04 (v) Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que es procedente el recurso de apelación conforme los numerales 6 y 8 del artículo 321 del C.G.P., que establece que es apelable el auto que niegue el trámite de una medida cautelar y el que la resuelva y el que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (vi) Por auto interlocutorio No.342 de fecha 16 de marzo de 2026, el A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso conceder el recurso de queja. 3. Caso Concreto. Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Ahora,

lo procedente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, está bien o mal denegado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G. P., el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo. Cita el recurrente los numerales 6º y 8º del precitado artículo 321 del C. G. P., que en su numeral 6 y 8 indican que “El que niegue el trámite de nulidad procesal y el que la resuelva” y “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Examinado el auto Nro. 055 del 27 de enero de 2026 se observa que el A-Quo resolvió: “Primero. - DECLARAR que una vez efectuado el CONTROL DE LEGALIDAD previsto en el artículo 132 del C.G.P., NO SE HALLÓ VICIO ALGUNO que pueda causar la nulidad de lo hasta ahora actuado en el presente proceso. Segundo.- FIJAR el día DIEZ (10) de JUNIO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026) a las NUEVE7 Rad. 2022-00081-04 DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), para llevar a cabo la diligencia de REMATE del del bien inmueble distinguido con la MATRICULA INMOBILIARIA No. 375-36788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad;

ubicado en la Carrera 2 No. 44-26 del Barrio Santa Ana de la ciudad de Cartago, con un ÁREA DE 1.257 M2, y sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación en paredes de ladrillo y techo de teja de barro, e identificada con los siguientes linderos: “SUR: Carrera segunda – Avenida, ORIENTE: predio de la señora Ruby Perea, predio de María Giraldo de Garcés, predio de Miguel A. Díaz; OCCIDENTE: finca de santana de propiedad de David Cano y Carlos Alberto Díaz; NORTE: con predio de Sandra Milena M y predio de Olga Echeverry y otra”; avaluado en la suma de $351.043.944.oo de propiedad de las partes aquí entrabadas. La licitación durará una hora, su base será el 100% del avalúo y postor hábil quien previamente consigne en dinero el 40% del mismo en la cuenta de depósitos judiciales No. 761472031001 que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia, Cartago (Valle), y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o, dentro de la hora prevista para el mismo, únicamente al correo electrónico j01cccartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual, se les estará compartiendo, oportunamente, a los interesados en la misma, el enlace respectivo para acceder a la subasta, que se desarrollará de manera virtual, a través de la plataforma “MICROSOFT TEAMS”. El depósito o constancia del mismo, deberá allegarse por el mismo medio electrónico, junto con la oferta suscrita por el interesado en adquirir el bien mueble a subastar.

La oferta es irrevocable. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 del C.G.P. LA POSTURA deberá contener: a) Bien o bienes individualizados por los que se pretende hacer postura. b) Cuantía individualizada por cada bien al que se hace postura. c) El monto por el que hace la postura. d) Tratándose de persona natural se deberá indicar nombre completo e identificación del postor, número de teléfono y correo electrónico de éste o su apoderado cuando se actúe por intermedio de aquél. e) Tratándose de persona jurídica se deberá expresar la Razón Social de la entidad, Número de Identificación Tributaria (NIT), nombre completo del representante legal, número de identificación del representante legal, número de teléfono y correo electrónico de la entidad o del apoderado judicial si se actúa a través de este. ANEXOS de la postura: a) Copia del documento de identidad del postor si éste es persona natural, o de Certificado de Existencia y Representación si el postulante es una persona jurídica, con fecha de expedición no superior a 30 días. b) Copia del poder y documento de identidad del apoderado, cuando se pretenda hacer postura por intermedio de uno. c) Copia del depósito judicial para hacer postura, equivalente al 40% del avalúo del inmueble por el que se presenta postura, de conformidad a lo indicado en el artículo 411 y 451 del C.G.P. PRESENTACIÓN de la postura: Los interesados deberán presentar la oferta de forma digital debidamente suscrita en formato PDF a través de mensaje cifrado “con clave” que sólo debe conocer el oferente y que se suministrará en el desarrollo de la audiencia virtual cuando

lo indique el juez. Lo anterior a fin de garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad, consagrados en el parágrafo del artículo 452 del Código General del Proceso y artículos 451 y 452 del Código General del Proceso. El mensaje de datos con fines de postura que sea remitido vía correo electrónico deberá indicar en el asunto el a) consecutivo o radicado del proceso, b) su naturaleza y c) las partes y, el archivo que, se recuerda, estará protegido con contraseña deberá denominarse “OFERTA”. Solo se tendrán por presentadas en debida forma las posturas electrónicas que cumplan los anteriores requisitos y que sean allegadas dentro de las oportunidades previstas en los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso. Tercero. - PUBLÍQUESE por la parte interesada el correspondiente listado de remate en la forma y8 Rad. 2022-00081-04 términos indicados en el artículo 450 ibidem, por una sola vez en un periódico de amplia circulación en esta localidad -EL PAÍS, OCCIDENTE, EL TIEMPO, O LA REPÚBLICAo en su defecto en un medio masivo de comunicación como las emisoras: –Cartago Stéreo o Radio Robledo-. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate. El anuncio en el periódico de elección del demandante deberá informar que el enlace para acceder a la audiencia de remate virtual estará publicado en la página web de publicaciones procesales en el micrositio dispuesto para este juzgado, al cual podrá acceder a través del siguiente enlace

ENTRAR ENLACE; en el que, igualmente, estará hipervinculado el link del proceso para que el interesado lo consulte. Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación del aviso será igualmente remitida a la dirección electrónica de dominio del Juzgado antes de la apertura de la licitación; así mismo deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia. Cuarto. - REQUERIR a la secuestre CIELO MAR TAVERA RESTREPO, para que con un término no menor a CINCO (5) DÍAS hábiles antes de la celebración de la DILIGENCIA DE REMATE que refiere este auto, INFORME a este Despacho sobre el estado actual del bien raíz, en lo referente a pago por concepto de impuestos, servicios públicos domiciliarios y demás menesteres; debiendo aportar los documentos en los cuales erija su respectivo informe. Ofíciese”. Nótese que en la decisión recurrida no se está resolviendo una nulidad, ni sobre una medida cautelar, ni fijando una caución, sino que se realizó control de legalidad la cual trata de una revisión que debe hacer el juez cada que termina una etapa del procedimiento, lo cual es diferente a una nulidad, y se fijó fecha y hora para el remate, providencia que no aparece enlistada como susceptible del recurso de alzada ni en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, circunstancia que hace que la decisión de no conocer el recurso de apelación es ajustada a derecho, por los motivos que se acaban de explicar. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma, pues, se insiste, el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe

se acaban de explicar. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma, pues, se insiste, el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contemple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil -9 Rad. 2022-00081-04 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto Nro. 55 de enero 27 de 2026, por medio del cual se efectuó control de legalidad y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso VENTA DE BIEN COMUN instaurado por LIBIA EDITH VANEGAS y OTROS contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y OTRO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...