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TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2025-00188-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-001-2025-00188-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto del auto proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, el 18 de diciembre pasado, por medio del cual se rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por Lorena Yesenie Cuartas Betancourth frente Lina María Barco Rodríguez y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Se busca declarar cuáles son los linderos ciertos y legales entre los predios de la demandante y el inmueble de los demandados, conforme a los títulos de dominio, escrituras públicas y resolución administrativa que autorizó la subdivisión. Igualmente, se pretende que se ordene a los demandados la restitución de los terrenos ocupados indebidamente y la colocación de los colindantes en posesión material del área que legalmente les corresponde, así como la condena en costas y agencias en derecho en caso de oposición a las pretensiones.

Se expone que la demandante es propietaria y poseedora del ciento por ciento (100 %) de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliariasRad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

Se expone que la demandante es propietaria y poseedora del ciento por ciento (100 %) de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliariasRad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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Nos. 375 -100638 y 375 -100639, así como copropietaria y poseedora en común y proindiviso del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 375-62758, todos ellos predios urbanos colindantes entre sí, ubicados en el municipio de Cartago. Dichos inmuebles hacen part e de una subdivisión urbana autorizada mediante resolución administrativa expedida por la Secretaría de Planeación y Medio Ambiente del municipio.

La demanda señala que desde el mes de febrero de 2024 existe una controversia concreta y persistente respecto de los linderos comunes entre los predios de propiedad de la demandante y el inmueble poseído en proindiviso por los demandados.

Ante dicha situación, la demandante acudió previamente a la vía policiva, promoviendo un proceso policivo verbal abreviado, el cual concluyó sin acceder a sus pretensiones, al considerarse que el conflicto correspondía a una controversia sobre linderos, propia de la jurisdicción civil. Pese a ello, se afirma que uno de los demandados construyó un muro de concreto invadiendo parte del predio correspondiente al lote No. 2 de propiedad exclusiva de la demandante.

2.2 La demanda fue inadmitida y se concedió cinco días para que se corrigiese en lo que respecta a: i) La claridad y precisión en los hechos, en especial en lo relativo a la zona

exclusiva de la demandante.

2.2 La demanda fue inadmitida y se concedió cinco días para que se corrigiese en lo que respecta a: i) La claridad y precisión en los hechos, en especial en lo relativo a la zona o zonas limítrofes concretas objeto de controversia , pues si bien se menciona la existencia de un conflicto de linderos, no se individualiza de manera específica el sector afectado, a pesar de tratarse de tres predios colindantes. El despacho considera que esta omisión vulnera el numeral 5 del artículo 82 del CGP, en tanto impide delimitar la causa petendi y condiciona negativamente la actividad probatoria y la decisión de fondo. En concordancia con lo anterior, el juzgado señala que la primera pretensión de la demanda carece de la debida precisión , ya que no identifica claramente cuál de los predios de propiedad de la demandante es el afectado ni cuál es la franja específica que se pretende deslindar;Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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  1. N o se aportó el dictamen pericial exigido por el numeral 3 del artículo 401 del CGP , en el cual se determine de manera técnica la línea divisoria entre los predios. Se aclara que el documento denominado “ levantamiento aerofotogramétrico” allegado no suple dicha exigencia, por cuanto se trata únicamente de un documento de apoyo que no define la línea divisoria conforme a los títulos, ni cumple las características propias de la prueba pericial legalmente requerida; iii) No se acompañaron los títulos de dominio de los demandados respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375 -62758, lo

pericial legalmente requerida; iii) No se acompañaron los títulos de dominio de los demandados respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375 -62758, lo cual constituye un incumplimiento del numeral 1 del artículo 401 del CGP, recordando el carácter de orden público y obligatorio de las normas procesales; iv) F alta de actualización de la constancia de vigencia del poder general conferido por la demandante, razón por la cual, mientras no se subsane dicha irregularidad, no se reconoce personería al apoderado judicial que presentó la demanda; v) La solicitud de testimonios no cumple con los requisitos del artículo 212 del CGP, dado que no se enuncian de forma concreta los hechos sobre los cuales deberán declarar los testigos, limitándose a afirmaciones genéricas e imprecisas, ajenas incluso al objeto específico de la acción de deslinde.

2.3 En lugar de proceder a la subsanación de la demanda, el apoderado de la actora pidió aclarar el auto de inadmisión , particularmente en lo referente a la exigencia contenida en el numeral 3, artículo 401 del CGP , relativa al dictamen pericial que determine la línea divisoria entre los predios objeto del litigio, cuya ausencia fue uno de los motivos para inadmitir la demanda , en orden que se indique si resultaba procedente la aplicación del artículo 227 del CGP , norma que permite a la parte interesada anunciar el dictamen pericial cuando el término legal resulte insuficiente para su aportación, y faculta al juez para conceder un plazo adicional —no inferior a diez (10) días — para su presentación, con los correspondientes requerimientos a las partes o terceros que deban

insuficiente para su aportación, y faculta al juez para conceder un plazo adicional —no inferior a diez (10) días — para su presentación, con los correspondientes requerimientos a las partes o terceros que deban colaborar en la práctica de la prueba.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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2.4 La demanda fue rechazada por auto de 18 de diciembre de 2025, por cuanto los defectos enrostrados en el auto inadmisorio no fueron corregidos.

Se añadió que no había lugar a aclaración , toda vez que el auto que inadmitió la demanda fue claro y preciso , tanto en la identificación del defecto relativo al dictamen pericial como en la fijación del término legal de cinco días para su corrección, conforme lo dispone el artículo 90 del CGP.

Se precisó que no resulta aplicable el artículo 227 del CGP en este estadio procesal, por cuanto dicha disposición opera únicamente cuando el dictamen pericial no ha sido presentado pero ha sido oportunamente anunciado en la demanda, supuesto fáctico que no se configura en el caso concreto, ya que la demandante sí allegó un dictamen, aunque defectuoso e insuficiente.

En consecuencia, no era viable conceder un término adicional distinto al previsto legalmente para la subsanación. En ese orden, también se denegó la aclaración deprecada.

2.5 La actora mostró su repulsa por medio de los recursos de reposición y apelación.

Sostiene que el juzgado incurrió en una indebida interpretación de las normas que regulan el cómputo de los términos procesales , al rechazar la

2.5 La actora mostró su repulsa por medio de los recursos de reposición y apelación.

Sostiene que el juzgado incurrió en una indebida interpretación de las normas que regulan el cómputo de los términos procesales , al rechazar la demanda sin considerar los efectos jurídicos de la solicitud de aclaración.

Para ello, invoca los artículos 117 y 118 del CGP , argumentando que, si bien la solicitud de aclaración no interrumpe el término cuando el auto no es susceptible de recurso, sí puede generar la suspensión del término cuando el expediente ingresa a despacho para resolver una petición relacionada directamente con el mismo, como ocurrió en el caso concreto.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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Considera que al haberse presentado la solicitud de aclaración el once de diciembre de 2025 , cuando ya se habían computado dos días del término de subsanación, el término legal debía suspenderse a partir de esa fecha y reanudarse únicamente a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolviera dicha solicitud, razón por la cual no podía entenderse vencido al momento de proferirse el Auto No. 2046.

En ese contexto, se solicita que el despacho reponga el auto de rechazo , revoque la decisión adoptada y resuelva de fondo la solicitud de aclaración presentada, continuando con el cómputo del término de subsanación desde el punto en que se encontraba suspendido.

2.6 El auto recurrido debe ser confirmado por las razones, que a continuación se exponen.

El artículo 90 del CGP establece que el juez declarará inadmisible la

el punto en que se encontraba suspendido.

2.6 El auto recurrido debe ser confirmado por las razones, que a continuación se exponen.

El artículo 90 del CGP establece que el juez declarará inadmisible la demanda y concederá término para su subsanación, entre otras causas, cuando no acopie los requisitos formales y cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley -nums. 1., 2. -. Justamente la ausencia de estos dos y otros requisitos, fueron los que se echaron de menos en el auto que inadmitió el introductorio. La misma regla pregona, “ En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”.

Conforme al prolegómeno antes resumido, se observa que, en el presente caso, fue inadmitida la demanda, se concedió el término de cinco días para su corrección y ello no ocurrió. El secretario informó el 18 de diciembre que, transcurrido el lapso para la subsanación entre los días 9, 10, 11, 12 y 15 de diciembre de 2025, la actora no allegó escrito en tal sentido.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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Igualmente, comunicó la presentación de un escrito aclaración de auto. Sírvase proveer1.

Como no se presentó escrito dirigido a corregir y/o cuestionar los motivos de inadmisión, seguidamente el Juzgado rechazó la demanda y en el

Sírvase proveer1.

Como no se presentó escrito dirigido a corregir y/o cuestionar los motivos de inadmisión, seguidamente el Juzgado rechazó la demanda y en el mismo auto denegó la aclaración solicitada.

Desde esta perspectiva, se observa que el Juzgado de primer grado se atemperó al ordenamiento jurídico en su forma de proceder , puesto que la demandante, en el término señalado en la ley no actuó de conformidad y en su lugar, se distrajo solicitando una improcedente aclaración del auto inadmisorio.

Ahora, a través del recurso de apelación, lo alegado es que el término para corregir la demanda se suspendió cuando el expediente ingresó al Despacho para decidir la aclaración. Se pide igualmente resolver esta. Reconoce que la solicitud de aclaración no interrumpe el término cuando el auto no es susceptible de recurso, empero, sí puede generar la suspensión del término cuando el expediente ingresa a despacho para resolver una petición relacionada directamente con el mismo, como ocurrió en el caso concreto.

Lo alegado no puede ser de buen recibo, puesto que, primero, como bien lo admite la propia parte recurrente, la solicitud de aclaración no suspende el término. Tampoco lo interrumpe, puesto ello ocurre, “ Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término,…” -inc. 4º, art. 118 CGP -, y en este caso se pidió fue aclaración, es decir, esta no encaja en el supuesto de la norma. Segundo, el expediente pasó al Despacho de la Juez, tal como lo dispone el inciso 5º de la norma en cita 2,

encaja en el supuesto de la norma. Segundo, el expediente pasó al Despacho de la Juez, tal como lo dispone el inciso 5º de la norma en cita 2, una vez venció el término que tenía la parte actora para subsanar la

1 Cdno. 1ª inst., archivo 20, folio 1. 2 Señala la norma: “ Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.”.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00188-01.

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demanda, conforme a la constancia secretarial ya citada. Ergo, no hubo razón para que se suspendiera o interrumpiera el lapso para enmendar la demanda.

Finalmente, la aclaración fue resuelta en el mismo auto que rechazó la demanda.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no obrar causadas –art.365 C.G.P.-.

En este orden, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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