TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-1997-07951-05 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-1997-07951-05 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo de la garantía real propuesto por Icollantas y Fortaleza SA, hoy, Laura Giraldo y otro contra Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA – En liquidación y otros.
Radicación: 76-147-31-03-002-1997-07951-05
Instancia: Recurso de Queja
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 3° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de queja formulado por el demandado Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA —en liquidación— a través de su apoderado judicial , en contra del auto n° 1605 del 15 de diciembre de 2015 , mediante el cual el juez segundo civil del circuito de Cartago niega la concesión del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
El juez segundo civil del circuito de Cartago por medio de auto n° 599 del 15 de mayo de 2025 —entre otras consideraciones— concluyó que los bienes objeto de las medidas cautelares perfeccionadas son propiedad de Hugo Jaramillo Gutiérrez.
Este auto fue objeto de recurso de reposición . En síntesis, consideró el recurrente que el pronunciamiento había sido resuelto debido a la petición presentada por el extremo ejecutante. Sin embargo, denunció que se omitió el deber establecido en
Este auto fue objeto de recurso de reposición . En síntesis, consideró el recurrente que el pronunciamiento había sido resuelto debido a la petición presentada por el extremo ejecutante. Sin embargo, denunció que se omitió el deber establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022: “[…] enviar a través de estos [canales digitales] un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” 1, actuación que —a juicio del recurrente— no era posible subsanarse con el traslado establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, por la virtualidad que ahora impera en los trámites judiciales.
El juez de instancia, por medio de auto n° 1038 del 21 de agosto de 2025, consideró que la irregularidad planteada por el ejecutado no comprometía la decisión
1 Ley 2213 de 2022, Art.3.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-05 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 adoptada, pues “[…] no se trata de aquellas peticiones que se resuelven previo traslado.”. (Archivo 254Auto1038ResuelveReposición.pdf)
El apoderado judicial del extremo ejecutado —de forma oportuna — presentó solicitud de aclaración por la duda que le generaba la conclusión del “traslado de memoriales”. Petición que se resolvió mediante el auto n° 1115 del 28 de agosto de 2025 negado la aclaración por no existir frases ambiguas “[…] sino discrepancias interpretativas […]”. (Archivo 258Auto1115ResuelveSolicitudAclaracion.pdf)
2025 negado la aclaración por no existir frases ambiguas “[…] sino discrepancias interpretativas […]”. (Archivo 258Auto1115ResuelveSolicitudAclaracion.pdf)
Contra la anterior decisión, la sociedad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Enunció que la petición presentada por el ejecutante —la cual vinculó al secuestro del bien — se resolvió sin el cumplimien to del deber establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022.2 Criticó que el titular del juzgado de instancia indicara que “[…] al resolverla, la contraparte se enteraría de la misma […]”, lo que generó desigualdad de trato entre las partes procesales.
Por medio de auto n° 1605 del 15 de diciembre de 2025 el juez de instancia resolvió no reponer la anterior decisión y negar el trámite del recurso de apelación presentado de forma subsidiaria. Adujo que la falencia indicada por el recurrente no compromete la decisión de decretar la medida cautelar3 —por ser una petición que se resuelve sin traslado previo—. Sobre la apelación propuesta en cuanto a la orden de poner en conocimiento del secuestre la solicitud de la parte demandante —de establecer el valor real del canon de arrendamiento de los “inmuebles aprehendidos”— advirtió que no resulta procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.
Contra la anterior providencia, la sociedad ejecutada interpuso rec urso de reposición y en subsidio queja, con base en el artículo 352 del Código General del Proceso. Afirmó que se interpretó erróneamente el artículo 321 de la ley procesal porque, al resolver sobre las facultades, deberes o administración del secuestre, se
reposición y en subsidio queja, con base en el artículo 352 del Código General del Proceso. Afirmó que se interpretó erróneamente el artículo 321 de la ley procesal porque, al resolver sobre las facultades, deberes o administración del secuestre, se configura la hipótesis establecida en el numeral 8 de dicha norma procesal. En concreto, expuso que:
Por ello, no se trató de un asunto meramente administrativo o accesorio, sino de una decisión que resolvió sobre la medida cautelar de secuestro, lo que hacía procedente la apelación conforme al artículo 321, numeral 8, del CGP.
2 “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y en viar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.”. Ley 2213 de 2022, Art. 3. 3 La medida cautelar fue decretada mediante auto 599 del 15 de mayo de 2025.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-05 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
No estamos frente a la inexistencia de una causal legal de improcedencia. La ley no establece que las decisiones relativas a la administración del secuestre sean inapelables. Tampoco existe disposición que autorice al juez fragmentar artificialmente la medida cautelar para sustraer de control de alzada aquellas
ley no establece que las decisiones relativas a la administración del secuestre sean inapelables. Tampoco existe disposición que autorice al juez fragmentar artificialmente la medida cautelar para sustraer de control de alzada aquellas decisiones que inciden directamente en su ejecución. (Archivo 268ReposiciónQueja.pdf)
Por medio de auto n° 360 del 23 de abril de 2026, el juez de instancia mantuvo la decisión y ordenó dar trámite al recurso de queja. Sobre lo pertinente enunció lo siguiente:
Ha de precisarse que los hechos que lo fundamentan inician en la decisión adoptada en el N. 3 y 4 del auto 599 del 15 de mayo de 2025, esto es, haber accedido a la solicitud de aclaración que eleva la parte demandante respecto a la titularidad de los bienes aprehendidos en el litigio sin que previamente esta le hubiese enviado copia del memorial.
Este juzgado reseñó que si bien las part es están obligadas a enviar copia de sus memoriales a la contraparte -no hacerlo, eventualmente genera una falta a sus deberes procesales - no impide que el juzgado se pronuncie como quier a que la solicitud de aclaración no es de aquellas peticiones que por disposición legal requieren pronunciamiento de la contraparte.
Ahora, el memor ialista pretende confundir al juzgado al indicar que mediante auto No. 1038 del 21 de agosto de 2025 adoptó decisión respecto al secuestro del bien aprehendido cuando lo decidido oficiosamente a través de auto N. 181 del 20 de febrero de 2025 fue la entrega al advertir que para acceder al remate de los bienes 375 -20004 y 375 -10002 solicitado por la demandante, es
del bien aprehendido cuando lo decidido oficiosamente a través de auto N. 181 del 20 de febrero de 2025 fue la entrega al advertir que para acceder al remate de los bienes 375 -20004 y 375 -10002 solicitado por la demandante, es necesario que estos se encuentren bajo custodia de un auxiliar de la justicia. Aquellos bienes están secuestrados; no obstante, la auxiliar de la justicia que los custodiaba —Sociedad apoyo Judicial Especializada SAS fue liquidada:
[…]
Es decir, no se ordenó secuestro sino entrega a un nuevo auxiliar en virtud de su designación en atención a la liquidación de su antecesor para su respectiva custodia.
El auto No. 1038 emitió pronunciamiento frente a la reposición de los numerales 3 y 4 del auto No. 599 del 15 de mayo de 2025que aclaró el titular de las propiedades ap rehendidas y decidió sobre la medida correctiva de la prelación de embargo -, otras decisiones de ordenación y poniendo en conocimiento informes de interés:
Así, entonces, el auto No. 1605 declaró la improcedencia de la apelación contra el auto 1032 del 21 de agosto de 2025-recurso fundado en la presunta actuación irregular del juzgado de avalar aquella actuación de la contraparteal advertirse que se trata de una decisión que no se encuentra enlistada en el art. 321 CGP.4
Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apela bles los autos proferidos en
Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apela bles los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado
4 Archivo 276Auto360ResuelveReposiciónQueja.pdfEjecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-05 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el numeral 10 de la misma disposición5.
En este sentido, se estima bien denegada la apelación porque, en estricto sentido, no se advierte en el ordenamiento procesal ninguna norma que habilite discutir, en sede de apelación, el auto que adoptó la decisión de entregar al nuevo secuestre el bien que será objeto de remat e u otra actuación vinculada con la custodia del inmueble. Contrario a lo expuesto por el recurrente, la mentada decisión no se subsume en la hipótesis del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. ”6. Esta no es una interpretación “restrictiva” de la norma.
La hipótesis citada —en razón a la taxatividad que impera en el recurso de apelación— hace referencia al rechazo o decreto de la medida cautelar. A esta idea
“restrictiva” de la norma.
La hipótesis citada —en razón a la taxatividad que impera en el recurso de apelación— hace referencia al rechazo o decreto de la medida cautelar. A esta idea apunta la expresión “resuelva”. Luego, considerar que las discusiones relacionadas con la “actuación, facultades, deber es o administración del secuestre” —por estar vinculadas al secuestro de un bien — se ubican en la causal 8 del artículo 321 implicaría “[…] acudir a una interpretación extensiva en orden a buscar determinados autos apelables sobre el supuesto de que son pa recidos o similares a los que la admiten.”7.
No es solo proponer la alzada en subsidio del recurso de reposición, sino que, el auto se encuentre dentro de las decisiones que taxativamente se precisan en el canon citado o algún otro artículo del C.G.P. Frente a esto, dice la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural:
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador […]
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código Gen eral del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.8
por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.8
5 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. Código General del Proceso, Art. 321 6 Código General del Proceso, Art. 321. 7 LÓPEZ Blanco: 2016. Código General del Proceso, Parte General: Dupré, p. 792. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225 de 2023, MP. Hilda González Neira.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-05 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
En resumen: el auto 1038 del 21 de agosto de 2025 no es pasible de apelación y por tanto la alzada fue debidamente negada, si se estima que las discusiones relacionadas con la “actuación, facultades, deberes o administración del secuestre” no es tema susceptible de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente resiste reposición.
Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso, no hay lugar a costas procesales por cuenta de esta instancia, pues no aparece que las mismas se le hayan causado al ejecutante.
Por último, los acreedores hipotecarios —en el término d e traslado— allegaron memorial —a ambas instancias — solicitando el desistimiento parcial de las
las mismas se le hayan causado al ejecutante.
Por último, los acreedores hipotecarios —en el término d e traslado— allegaron memorial —a ambas instancias — solicitando el desistimiento parcial de las pretensiones y ordenar la desvinculación de la “[…] sociedad Acumulante y de la Sociedad Demandada DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS ALMENDROS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN […]” y pretendiendo continuar con el trámite de remate. Sobre estos aspectos, se advierte que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso la competencia se limita a valorar y resolver la denegación del recurso de apelación, por lo que la solicitud debe ser resuelta por el juez que es cognoscente.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en el auto 1038 del 21 de agosto de 2025 proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
Segundo: PRECISAR que la solicitud de desistimiento parcial , entre otras peticiones elevadas por los acreedores hipotecarios, debe ser resuelta por el funcionario cognoscente de este proceso.
Tercero: Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvaseEjecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-05 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia
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Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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