TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-1997-07951-06 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-1997-07951-06 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo con garantía real propuesto por Icollantas y Fortaleza SA, hoy, Laura Giraldo y otro contra Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA – En liquidación y otros.
Radicación: 76-147-31-03-002-1997-07951-06
Instancia: Recurso de Queja
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 3° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de queja formulado por el demandado Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA —en liquidación— a través de su apoderado judicial, en contra del auto n° 181 del 20 de febrero de 2025, mediante el cual el juez segundo civil del circuito de Cartago niega la concesión del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
El juez segundo civil del circuito de Cartago por medio de auto n° 181 del 20 de febrero de 2025 —entre otros aspectos— consideró que los acreedores laborales no tienen legitimación en la causa para presentar el recurso d e apelación. Aunque les asiste legitimación para intervenir sobre las medidas cautelares , esta no se extiende “[…] de forma indiscriminada […]” . Lo anterior, con fun damento en el artículo 465 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, concluyó que se configuró la sucesión procesal del señor Hugo
extiende “[…] de forma indiscriminada […]” . Lo anterior, con fun damento en el artículo 465 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, concluyó que se configuró la sucesión procesal del señor Hugo Jaramillo con los señores Gloria Álzate de Uribe y Hugo Jaramillo Gutiérrez , de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso. Por lo tanto, advirtió que la figura de interrupción y suspensión —solicitada por los sucesores procesales— no resultaba procedente, negando el trámite del recurso de alzada.
Así las cosas, no resulta de recibo reponer para revocar o modificar la decisión de negar interrupción del proceso que invocan los sucesores procesales del extinto demandado Hugo Jaramillo.
Ahora, resaltando que la interrupción y la suspensión procesal s on figuras jurídicas diferentes, la solicitud de suspensión del juicio también debe negarse, pues no se trata de una solicitud proveniente de ambos extremos y la decisión de fondo que aquí se adopte no depende de la suerte de otro juicio-causal que tampoco fue invocada-.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-06 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6
Contra la anterior decisión los “acreedores laborales” presentaron recurso de reposición y en subsidio queja contra el numeral primero del auto mencionado, tras advertir que se encuentran legitimados para discutir los efectos de las medidas cautelares. Adicionalmente, los ejecutados Gloria Álzate de Uribe y Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA presentaron recurso de reposición y en subsidio
advertir que se encuentran legitimados para discutir los efectos de las medidas cautelares. Adicionalmente, los ejecutados Gloria Álzate de Uribe y Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros” LTDA presentaron recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que negó la interrupción del proceso y aclaró que había ocurrido la sucesión procesal.
El a quo por medio de auto n° 599 del 15 de mayo de 2025 —entre otras consideraciones— resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y negó la apelación presentad a por los acreedores laborales y ejecutados. En resumen, consideró que “[…] la intervención de los acreedores laborales cuenta con legitimación en la causa para intervenir en el litigio en los términos del art. 465 CGP y no como se pretende en este juicio: pasar por alto el procedimiento que allí se reseña. En cuanto a la solicitud de interrupción del proceso que eleva el Dr. Mejía, no están dados los presupuestos que prevé el art. 159 CGP. ”1. Con relación al fundamento para negar los recursos de apelación reiteró que:
Más allá de tal posición, lo cierto es que este juzgado negó la alzada con fundamento en que las decisiones atacadas no están enlistadas en norma general o especial como susceptibles de ese recurso respecto del cual, los memorialistas no hicieron alusión q ue motivaran al cambio de posición para que, en su lugar, se concediera el recurso.
Así las cosas, se insistirá en la decisión de los numerales 1 y 4 del Auto N. 0181 del 20 de febrero de 2025, por lo que en aplicación del art. 353 CGP se ordenará
Así las cosas, se insistirá en la decisión de los numerales 1 y 4 del Auto N. 0181 del 20 de febrero de 2025, por lo que en aplicación del art. 353 CGP se ordenará poner a disposición del Tribunal Superior de Buga -Valle, Sala Civil – Familia […]2
Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con los términos del artículo 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa autorización legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el numeral 10 de la misma disposición3.
En primer lugar, en punto del recurso de queja presentado por los acreedores laborales se estima bien denegada la apelación porque, en estricto sentido, no se
1 Archivo 239Auto599ResuelveReposiciónQueja.pdf 2 Ibid. 3 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. Código General del Proceso, Art. 321Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-06 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 advierte en el ordenamiento procesal ninguna norma que habilite discutir, en sede de apelación, aspectos relacionados con la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades . En efecto, el artículo 465 del Código General del
Proceso indica que:
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos
de apelación, aspectos relacionados con la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades . En efecto, el artículo 465 del Código General del
Proceso indica que:
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicc ión coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.4
La concurrencia de embargos y las discusiones sobre la prelación de créditos, a pesar de tener relación con la medi da cautelar, en realidad no se subsume en la
preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.4
La concurrencia de embargos y las discusiones sobre la prelación de créditos, a pesar de tener relación con la medi da cautelar, en realidad no se subsume en la hipótesis del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso : “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”5.
La hipótesis citada —en razón a la taxatividad que impera en el recurso de apelación— hace referencia al rechazo o decreto de la medida cautelar. A esta idea apunta la expresión “resuelva”. Luego, considerar que las discusiones relacionadas con la concurrencia de embargos y prelación de créditos —por estar vinculadas al embargo y secuestro de un bien — se ubican en la causal 8 del artículo 321 implicaría “[…] acudir a una interpretación extensiva en orden a buscar determinados autos apelables sobre el supuesto de que son pa recidos o similares a los que la admiten.”6.
En segundo lugar, también habrá de confirmarse la improcedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó no declarar la interrupción del proceso, la cual fue propuesta por los ejecutados Gloria Álzate de Uribe y la sociedad Diagnosticentro Uniroyal “Los Almendros ” LTDA. En efecto, los
4 Código General del Proceso, Art. 465. 5 Código General del Proceso, Art. 321. 6 LÓPEZ Blanco: 2016. Código General del Proceso, Parte General: Dupré, p. 792.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-06
5 Código General del Proceso, Art. 321. 6 LÓPEZ Blanco: 2016. Código General del Proceso, Parte General: Dupré, p. 792.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-06 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 recurrentes discuten la procedencia de la interrupción del proceso ante el fallecimiento del ejecutado Hugo Jaramillo Gutiérrez. Sin embargo, tal hipótesis no se encuentra descrita en el listado enunciativo del artículo 321 del Código General del Proceso o en las disposiciones específicas que regulan las causales de interrupción del proceso y sus efectos.7
Al margen de lo anterior, se advierte que el titular del juzgado de instancia aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso, aceptando como sucesores procesales a los señores Gloria Álzate de Uribe y Hugo Jaramillo Gutiérrez. Luego, tampoco podría considerarse que existe reproche contra el auto que niega la intervención de un sucesor procesal —decisión que ser ía pasible de apelación—8. (Archivo 219Auto0181ResuelveReposiciónSubsidioApelación.pdf)
No es solo proponer la alzada en subsidio del recurso de reposición, sino que, el auto se encuentre dentro de las decisiones que taxativamente se precisan en el canon citado —artículo 321 del CGP— o algún otro artículo del C.G.P. Frente a esto, dice la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural:
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador […]
dice la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural:
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador […]
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.9
En conclusión, el auto 181 del 20 de febrero de 2025 —en los numerales 1 y 4— no es pasible de apelación y por tanto la alzada fue debidamente negada, si se estima que las discusiones relacionadas con la concurrencia de embargos y la interrupción del proceso no son temas susceptibles de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente procede reposición.
Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso, no hay lugar a costas procesales por cuenta de esta instancia, pues no aparece que las mismas se le hayan causado al ejecutante.
7 Código General del Proceso, Art. 159 y siguientes. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”. Código General del Proceso, Art. 321.
8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”. Código General del Proceso, Art. 321. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225 de 2023, MP. Hilda González Neira.Ejecutivo hipotecario: 76-147-31-03-002-1997-007951-06 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Por último, los acreedores hipotecarios —en el término de traslado— allegaron memorial —a ambas instancias — solicitando el desi stimiento parcial de las pretensiones y ordenar la desvinculación de la “[…] sociedad Acumulante y de la Sociedad Demandada DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS ALMENDROS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN […]” en todo caso, pretendiendo continuar con el trámite de remate. S obre estos aspectos, se advierte que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso la competencia de la Sala se limita a valorar y resolver la denegación del recurso de apelación , por lo que la solicitud debe ser resuelta por el juez cognoscente.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en el auto 181 del 20 de febrero de 2025 proferido por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
Segundo: PRECISAR que la solicitud de desistimiento parcial , entre otras
decisión dictada en el auto 181 del 20 de febrero de 2025 proferido por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
Segundo: PRECISAR que la solicitud de desistimiento parcial , entre otras peticiones elevadas por los acreedores hipotecarios, debe ser resuelta por el funcionario cognoscente de este proceso.
Tercero: Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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