TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-2023-00057-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-03-002-2023-00057-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual]
Parte demandante: LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS Parte demandada: JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01
Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1009 proferido el 08 de agosto 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia apelada.
El juzgado negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación [del auto admisorio del 12 de abril de 2024], formulada por el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO [fundamentada en que la notificación electrónica de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 fue practicada en la dirección de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com, la cual no utiliza ni tiene acceso, debido a que “…se encuentra bloqueada desde hace aproximadamente 20 meses…”, y que la dirección de correo electrónico que actualmente se encuentra vigente y en la que recibe correspondencia judicial es: jorge.henao@fortich-sa.com1].
Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso lo siguiente:
correo electrónico que actualmente se encuentra vigente y en la que recibe correspondencia judicial es: jorge.henao@fortich-sa.com1].
Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso lo siguiente:
1. La notificación electrónica de la providencia admisoria a l señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO se realizó en debida forma, en tanto que la parte demandante, desde un principio , afirmó bajo juramento que la dirección de correo electrónico :
jorgehenao1985@hotmail.com le pertenecía , e indicó que dicha información fue obtenida por medio de la base de datos de Nueva EPS S.A.; adicionalmente, el mensaje de datos fue remitido el 05 de septiembre de 2023 a esa dirección , con todos los documentos que el ordenamiento jurídico exige, y “…se acreditó acuse de recibo y de apertura…”.
2. Por lo demás, el solicitante de la nulidad reconoció que esa dirección de correo electrónico sí le correspondía, cuestión distinta es que se encuentre en desuso por más de veinte (20) meses; sin embargo, esa afirmación carece de sustento, en vista de que la trazabilidad del mensaje de datos , expedida por la empresa de servicio postal , acreditó que “…el destinatario [lo] abrió ese día a las 14:23:30…” y que, de cualquier
1 Expediente: 76147310300220230005701. Cuaderno: 1raInstancia. Archivo: 042SolicitudNulidadIndebidaNotificacionProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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manera, entre la fecha en que se practicó la notificación y la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad “…[habían] transcurrido 21 meses y 12 días…”. Y
3. Aun si se aceptara que la dirección de correo electrónico que actualmente se encuentra vigente es: jorge.henao@fortich-sa.com, lo cierto es que el solicitante de la nulidad no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, en orden a demostrar “…desde cuándo inició su uso (…) en qué fecha se actualizó la información en fuentes oficiales y [en especial] en la EPS…”2.
2. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
El apoderado judicial del señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como sustento de su inconformidad, adujo los siguientes argumentos:
1. La notificación electrónica no se practicó con todas las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que la parte demandante, respecto de la dirección electrónica: jorgehenao1985@hotmail.com, “…no explicó de manera verificable cómo la obtuvo, y no allegó evidencia documental de uso habitual…”, sino que “…la única referencia fue una supuesta entrega verbal de la EPS…” , lo cual, en su concepto, resulta suficiente para acreditar que dicho canal electrónico sea verídico y efectivamente le pertenezca a su poderdante.
que “…la única referencia fue una supuesta entrega verbal de la EPS…” , lo cual, en su concepto, resulta suficiente para acreditar que dicho canal electrónico sea verídico y efectivamente le pertenezca a su poderdante.
2. Se incurrió en indebida valoración de la prueba documental aportada con la solicitud de nulidad, pues, a d especho de lo sostenido por el juez , quedó demostrado que la dirección de correo electrónico actualmente vigente y de “…uso habitual…” por su poderdante es: jorge.henao@fortich-sa.com, desde la cual se ha comunicado con distintos interlocutores en múltiples ocasiones, al menos desde el 13 de abril de 2021, y que, además, se encuentra registrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales [DIAN]. Y
3. La irregularidad en cuestión vulnera grav emente el ejercicio de defensa y contradicción de su poderdante , circunstancia que, en su criterio, torna imperiosa la declaración de nulidad de lo actuado3.
3. Pronunciamiento sobre la reposición y la apelación subsidiaria.
El juzgado no repuso la decisión recurrida. Para tal efecto , reiteró que la parte demandante sí cumplió con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , toda vez que “…manifestó bajo juramento cómo obtuvo el correo y acreditó acuse de recibo y apertura del mensaje…” ; adicionalmente, señaló que las pruebas documentales allegadas con la solicitud de nulidad acreditan el “…uso frecuente de otro correo…” , mas no que demuestran error en la diligencia de notificación practicada, teniendo en cuenta que el mensaje de datos se remitió al “…correo electrónico del convocado a
allegadas con la solicitud de nulidad acreditan el “…uso frecuente de otro correo…” , mas no que demuestran error en la diligencia de notificación practicada, teniendo en cuenta que el mensaje de datos se remitió al “…correo electrónico del convocado a
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 057Auto1009ResuelveNulidad 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 059RecursoReposiciónSubsidioApelaciónProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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juicio, quien no negó su relación con tal dirección electrónica, sumado al hecho [de] que se confirmó [la] apertura del correo notificado…” , lo cual desvirtúa “…la tesis de desconocimiento absoluto…”. En consecuencia, concedió la alzada4.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis del asunto sometido a consideración, la Sala concluye que la providencia apelada debe ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación:
1. A modo de exordio, cumple memorar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 consagra una (1) de las dos (2) modalidades actualmente vigentes para practicar la notificación personal, con énfasis en el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, en los siguientes términos:
“…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío
notificación personal, con énfasis en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en los siguientes términos:
“…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la no tificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la
con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal…”.
2. En el caso sub examine , la Sala advierte que la notificación electrónica del auto admisorio del 12 de abril de 2024 al señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO se
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 061Auto1621ResuelveReposiciónApelacionProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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practicó en debida forma, esto es, ajustada plenamente a las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que las supuestas irregularidades alegadas por la
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practicó en debida forma, esto es, ajustada plenamente a las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que las supuestas irregularidades alegadas por la parte apelante tengan la entidad suficiente para configurar una nulidad procesal. Veamos por qué.
2.1. Justamente, luego de que el juzgado, mediante auto del 23 de junio de 20235, inadmitiera la demanda, entre otras razones, porque “…no se informó la manera como obtuvo la dirección electrónica del codemandado JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO…”, la parte demandante, con el propósito de subsanar el defecto formal y obtener la admisión de la demanda, efectuó la siguiente manifestación:
“…Me permito manifestar al despacho, que una vez conocido por el suscrito apoderado la negativa de oficiar a la EPS en la que se encontraba afiliado el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO, para efectos de que brindaran los datos que reposaban en su entidad para efectos de notificación, siendo esta la razón de inadmisión de la demanda que se tramitó bajo el radicado 2023-00035, y que poste riormente ante esta falencia fue rechazada. Por parte del suscrito apoderado se realizó acercamiento a la EPS correspondiente, esto es, a Nueva EPS S.A. con el auto del despacho donde informaba la posibilidad de solicitar esta información directamente, de manera verbal en dicha EPS me suministraron los correspondientes datos de notificación, los cuales bajo la gravedad de juramento manifiesto que son los que reposan en dicha entidad con relación al señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO…”6.
directamente, de manera verbal en dicha EPS me suministraron los correspondientes datos de notificación, los cuales bajo la gravedad de juramento manifiesto que son los que reposan en dicha entidad con relación al señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO…”6.
Así, en cumplimiento de lo que el juzgado consideró suficiente para superar las exigencias previstas en el inciso 2 de l artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección de correo electrónico suministrado correspondía a la utilizada por el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO, indicó que la fuente de la información era Nueva EPS S.A. y describió de manera concreta y detallada la gestión adelantada para obtener el dato.
Quizá podría alegarse que, en ese momento, a la parte demandante le faltó allegar mayores “…evidencias correspondientes…” y/o que el juez no ejerció sus poderes de dirección procesal para corroborar directamente ese dato con la fuente de la información. Sin embargo, lo cierto es que, a estas alturas, tal omisión no tiene relevancia jurídica, habida cuenta que el propio señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO reconoció expresamente que la dirección de correo electrónico jorgehenao1985@hotmail.com sí le pertenece, con independencia de que se encuentre bloqueada o en desuso [aspecto que será examinado más adelante]. Es que si la misma persona admite que la cuenta sí le corresponde, entonces, ¿qué más evidencia se puede exigir? Es claro, antes bien, que no subsiste incertidumbre alguna sobre la titularidad de la dirección de correo electrónico sobre la cual se practicó la notificación.
persona admite que la cuenta sí le corresponde, entonces, ¿qué más evidencia se puede exigir? Es claro, antes bien, que no subsiste incertidumbre alguna sobre la titularidad de la dirección de correo electrónico sobre la cual se practicó la notificación.
En tales condiciones, la supuesta irregularidad resulta inocua, puesto que, en todo caso, se cumplió con la finalidad de la disposición ibídem, la cual, según la Corte Constitucional, está orientada a “…garantizar que el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar…” 7 y, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, busca “…someter al demandante a
5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 006Auto449InadmiteDemanda 6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 008SubsanaciónDemanda 7 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard S. Ramírez Grisales.Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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que brinde información fidedigna que permita garantizar los derechos de debido proceso y defensa de su contraparte…” 8, esto es, que el canal digital y/o electrónico de notificación “…pertenezca a quien es llamado al juicio, de suerte que una vez tenga certeza de dicha información, proceda a dar impulso…” 9. Lo que, en términos de nulidades procesales, equivale a concluir que: ‘a pe sar del vicio el acto procesal
certeza de dicha información, proceda a dar impulso…” 9. Lo que, en términos de nulidades procesales, equivale a concluir que: ‘a pe sar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’.
Además, como se trata, se insiste, de una desatención que no tiene la virtualidad de generar incertidumbre respecto de la titularidad de la dirección de correo electrónico, no puede comprometer la validez de la diligencia notificativa , amén del principio de ‘trascendencia’ que disciplina la nulidad procesal, según el cual, como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia especializada, “…la trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas…”10. De modo que no puede erigirse en causal de nulidad procesal un error intrascendente, sino que la consecuencia jurídica [anulación] está reservada exclusivamente cuando la irregularidad transgreda de manera real y efectiva las garantías procesales de las partes.
Por consiguiente, el reparo [correspondiente a que no se aportaron evidencias de que la dirección de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com le pertenece al señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO] debe ser desestimado.
2.2. Ahora bien, la dirección de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com fue obtenida a partir de una base de datos formal y confiable: la de Nueva EPS S.A., empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO en el régimen contributivo, según se puede verificar en la
obtenida a partir de una base de datos formal y confiable: la de Nueva EPS S.A., empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO en el régimen contributivo, según se puede verificar en la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados [BDUA] que administra y pone a disposición del público la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud [ADRES] 11. Los datos allí contenidos se presumen veraces, complet os, exact os, actualizad os, comprobable s y comprensible s, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la Ley 1581 de 2012 . Incluso, la jurisprudencia especializada ha reconocido que las direcciones físicas como electrónicas que reposan en la base de datos de las empresas promotoras de salud son útiles e idóneas para adelantar allí las diligencias de notificación judicial 12.
En ese orden de ideas, no es de recibo sostener que por el hecho de que existan otras bases de datos con información eventualmente más actualizada [como la de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] , según lo afirma la parte apelante], torne irregular la gestión adelantada por la parte demandante, quien actuó en cumplimiento de los deberes procesales de que trata el artículo 78 del Código General del Proceso. Acoger a esa extraña y peregrina hermenéutica, en estricto rigor jurídico,
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8437 -2023 del 23 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio
Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-22-10-000-2023-00620-01. 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 1100131-10-007-2010-00947-01. 11 Disponible en internet: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=rR268KgRxcsiuyHsb87HTw== 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC20489 -2025 del 11 de diciembre de 2025, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, Expediente: 11001-02-03-000-2025-05401-00.Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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implicaría desconocer el principio de interpretación normativa: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpresˊ , según el cual, ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’, así como el principio liberal: ‘permissum videtur id omne quod non prohibitur’, según el cual ‘lo que no está expresamente prohibido está [jurídicamente] permitido’, máxime cuando el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza expresamente que los datos de notificación puedan obtenerse , incluso, de las “…redes sociales…” [fuente informal], por lo que no existiría impedimento jurídico alguno para obtenerlos
permitido’, máxime cuando el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza expresamente que los datos de notificación puedan obtenerse , incluso, de las “…redes sociales…” [fuente informal], por lo que no existiría impedimento jurídico alguno para obtenerlos por medio de una empresa promotora de salud [fuente formal].
Por lo demás, el hecho de que la dirección de correo electrónico esté bloqueada o en desuso, por sí sol o, n o invalida la notificación electrónica. La jurisprudencia especializada ha avalado la razonabilidad de decisiones que niegan la solicitud de nulidad procesal sustentada en esta circunstancia13, en la medida en que tal situación no puede imputarse a la condu cta de la parte demandante, sino a la conducta omisiva del destinatario del mensaje de datos al no adoptar las medidas necesarias para mantener actualizada su información de contacto. Es obvio que nadie distinto del titular es responsable del funcionamiento, disponibilidad y actualización de su dirección de correo electrónico. Y tratándose de la base de datos de una empresa promotora de salud, la cual, itérese, se rige por la Ley 1581 de 2012, recae sobre el titular de la información el deber d e reportar y actualizar la s novedades, pues, de no hacerlo, debe asumir las consecuencias jurídicas de la desactualización de sus datos , situación que, cumple destacar, guarda estrecha relación con el principio general del derecho: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’ , según el cual ‘nadie pueda sacar provecho de su propia culpa’. Regla que, en materia de nulidades procesales, se traduce en que ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina’.
De igual modo, el hecho de que el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO
podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina’.
De igual modo, el hecho de que el señor JORGE ADRIÁN HENAO PRECIADO cuente actualmente con otra dirección de correo electrónico: jorge.henao@fortichsa.com, no implica , por sí solo, que haya dejado de utilizar la direcció n de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com. En la actualidad [en la que la ‘virtualidad’ se ha convertido en la regla de interacción social], y según las máximas de la experiencia, es común que una persona disponga de varias direcciones de correo electrónico para distintos fines: personales, laborales, académicos, etcétera, sin que el uso frecuente de una de ellas constituya prueba de la inexistencia , inactividad o inaccesibilidad de las demás. Bajo esa perspectiva, no es cierto que la norma jurídica exija que la notificación personal se practique exclusivamente en la cuenta de “…uso habitual…”, pues, por el contrario, el artículo 291 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, autoriza que se realice en cualquier dirección que corresponda a quien deba ser notificado, siempre que hayan sido informadas al juez de conocimiento , sin establecer preferencias entre ellas . Sostener que la notificación personal es inválida porque el demandado use con mayor frecuencia o prefiera un determinado buzón electrónico equivaldría a supeditar la eficacia de la administración de justicia al arbitrio de los sujetos procesales, lo cual resulta abiertamente improcedente.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5091-2022 del 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso
abiertamente improcedente.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5091-2022 del 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Expediente: 11001-02-03-000-2022-00948-00.Proceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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Finalmente, haciendo tabula rasa de lo anterior, en el expediente obra certificación de la empresa de servicio postal autorizado: SERVIENTREGA S.A., en la cual se indica que el mensaje de datos obtuvo “…acuse de recibo…” y que “…el destinatario abrió la notificación…”14, circunstancia que desvirtúa la alegación según la cual la dirección de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com está bloqueado o en desuso. Para una mejor ilustración, obsérvese la siguiente imagen:
Por manera que el presente reparo [según el cual la dirección de correo electrónico: jorgehenao1985@hotmail.com está inactiva y no sirve como sitio de correspondencia judicial] no está llamado a prosperar.
3. Conclusión: Se confirmará la providencia apelada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
14 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 026AnexoSoporteComunicacionEmailJorgeProceso: Verbal [responsabilidad civil extracontractual] Promovido por LILIA NELLY ARISTIZABAL TORO y OTROS contra JAVIER MARÍN CARDONA y OTROS Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00057-01 [Apelación de auto]
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1009 proferido el 08 de agosto 2025 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador,
JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04
Firmado Por:
Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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