TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2023-00071-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2023-00071-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Pedro Alonso Bedoya Moreno DEMANDADA Empresas Municipales de Cartago E.S.P. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2023-00071-01 TEMAS Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en el proceso promovido por Pedro Alonso Bedoya Moreno contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Auto Habiéndose puesto en conocimiento la causal de nulidad advertida por la sala sin que haya habido pronunciamiento, se entiende saneada.
ANTECEDENTES
Pedro Alonso Bedoya Moreno demanda a Empresas Municipales de Cartago E.S.P. pretendiendo el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente debido a la muerte de Carlos Tulio Bedoya, intereses de mora e indexación, costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que es hijo de Carlos Tulio Bedoya Ortega quien laboró para Empresas Municipales de Cartago E.S.P. en el cargo de sifonero desde el
indexación, costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que es hijo de Carlos Tulio Bedoya Ortega quien laboró para Empresas Municipales de Cartago E.S.P. en el cargo de sifonero desde el 27 de agosto de 1943 hasta el 27 de abril de 1966, día de su deceso.
El 30 de agosto de 2021 solicitó a Emcartago E.S.P. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de su progenitor. Fue negada, argumentándose que para la muerte del señor Bedoya, no se establecía la obligación de realizar aportes para salud y pensión. Presentó recurso, siendo resuelta mediante oficio 202120000039801, informando que la solicitud debe ser presentada ante Colpensiones, dado que es la entidad competente.
1 -45Control estadístico por secretaría. 2 02Demanda FF 2-3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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Debido a lo anterior, solicitó certificación ante Colpensiones de la afiliación de su progenitor; la entidad informó que el tipo y número de cédula suministrado no registra información de cotizaciones3.
Empresas Municipales de Cartago E.S.P. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, facultades ultra y extra petita, falta
por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, facultades ultra y extra petita, falta de requisitos legales del demandante para ser beneficiario de la prestación económica que solicita, inexistencia jurídica de la indemnización sustitu tiva de la pensión de sobreviviente al momento de la muerte del señor Carlos Tulio Bedoya, falta de acreditación del parentesco del señor Carlos Tulio Bedoya y el demandante.
Sentencia de primera instancia5 El 13 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Cartago profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al momento de la muerte del señor Carlos Tulio Bedoya
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Alonso Bedoya, por lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor Pedro Alonso Bedoya, en favor de las empresas municipales de Cartago, las cuales estima esta instancia en medio salario mínimo legal vigente.
CUARTO: ABSOLVER a la demanda de los demás pigmentos(sic) elevados.
La anterior providencia queda legalmente notificada en estrados a las partes.
Por ser contraria a los derechos de la parte demandante, se envía en consulta ante nuestro superior inmediato.
Decisión notificada en estrados.”
El juez basó su decisión en que la normatividad aplicable era la vigente al momento
Por ser contraria a los derechos de la parte demandante, se envía en consulta ante nuestro superior inmediato.
Decisión notificada en estrados.”
El juez basó su decisión en que la normatividad aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante (27 de abril de 1966), fecha para la cual no existía la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes para empleados oficiales ni obligación de cotizar al sistema de seguridad social, por lo que el derecho reclamado nunca se causó. En consecuencia, no era posible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 ni invocar la condición más beneficiosa, criterio respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual estas prestaciones se rigen por la ley vigente al momento del deceso, de modo que, aun cuando se acreditó el parentesco y el vínculo laboral, la ausencia de afiliación, aportes y marco normativo que consa grara dicha prestación llevó a declarar probadas las
3 02Demanda FF 1-2 4 09ContestacionDemandada 5 06-ActaSentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia jurídica de la prestación y, por ende, a negar la demanda.
El expediente se remitió en consulta a favor del demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
El expediente se remitió en consulta a favor del demandante.
Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante Pedro Alonso Bedoya, conforme al art. 69 del CPTSS.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Empresas Municipales de Cartago E.S.P. reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes al demandante. De ser así, se establecerán las condiciones de reconocimiento pago y si proceden o no los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de la condena.
Aplicación de la norma vigente al momento del riesgo y exclusión de la retroactividad
La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido. En ese sentido, la sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL3694 de 2021, reiterada en la SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”
norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”
En tal sentido, se excluye la posibilidad de acudir a disposiciones posteriores, pues ello implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley laboral consagrado en el artículo 16 del CST, así como desbordar los límites del principio de la condición más beneficiosa, el cual solo opera frente al régimen inmediatamente anterior y bajo supuestos específicos. Al respecto, en sentencia SL4776 de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que:
“Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450 -2018, cuando afirmó:
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se
6 013 I-098-2026 RAD 2023-00071-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado , pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es
posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pued en afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó, cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el citado Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
(…)
De otro lado, el principio de la condición más beneficiosa se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad de las leyes sociales, opera en tránsito legislativo y procede, en los casos en que se ha admitido, única y exclusivamente, cuando se pregona la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de siniestro, sólo con el fin de proteger las expectativas legítimas, que no es el caso que nos ocupa.” (subraya nuestra)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia continúa señalando que:
“Además, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993-, las cotizaciones que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales hacían a esa entidad, tenían como finalidad garantizar la cobertura de los riesgos derivado s de la invalidez, vejez y muerte, es decir, que contrario a lo que sucedía con los aportes a
entidad, tenían como finalidad garantizar la cobertura de los riesgos derivado s de la invalidez, vejez y muerte, es decir, que contrario a lo que sucedía con los aportes a Cajanal, los realizados al ISS tenían como destinación la conformación de un fondo de pensiones para la financiación de las prestaciones que de aquellos riesgos se derivaban, dentro de las cuales y antes de la Ley 100 de 1993, para dicho régimen, ya se contemplaba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Es decir, que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal indemnización estaba contemplada únicamente para los afiliados al Instituto de Seguro Social. Así lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL 1419-2018 en la que señaló:
Es verdad que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los regimenes de pensiones aplicables a los servidores públicos, establecidos en normas como la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, no consagraban la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada en la demanda. Dicha prestación estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por las cotizaciones realizadas de conformidad con sus reglamentos.” (subraya nuestra)
Caso concreto
En atención a lo prescrito en el art.167 del CGP, competía al demandante formar el convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho que consagran los efectos jurídicos reclamados; en el caso, que se causó la prestación y que es su beneficiario.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
En aquella época no existía una diferenciación técnica claramente estructurada entre quienes prestaban sus servicios al Estado, pues se les identificaba de manera general como empleados u obreros, conforme a la Ley 6 de 1945; lo cierto es que fue con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que se estableció de forma expresa y clara la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos.
Al respecto, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señala:
7 03Anexos F3 8 03Anexos F4 9 03Anexos F8 10 03Anexos F9 11 03Anexos FF 16-17 12 03Anexos FF 20-21 13 09ContestacionDemandada FF 17-22 14 10AnexosContestacion FF 25-56 15 10AnexosContestacion FF 25-56Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”
Lo anterior permite colegir que, si bien, por regla general todas las personas que prestaran servicios a las entidades del estado, entre ellas los establecimientos públicos, son empleados públicos, no obstante, quien trabaje en construcción y sostenimiento
convencimiento judicial en torno a los supuestos de hecho que consagran los efectos jurídicos reclamados; en el caso, que se causó la prestación y que es su beneficiario.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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Con la finalidad expresada, el señor Bedoya Moreno aportó documento denominado información individual de empleados y obreros de Empresas Municipales de Cartago7, informe individual de Carlos Tulio Bedoya 8, Registro Civil de Defunción de Carlos Tulio Bedoya Ortega, ocurrido el 27 de abril de 19669, Registro Civil de Nacimiento de Pedro Alonso Bedoya nacido el 29 de abril de 1947, donde se señala como padres Carlos Tulio Bedoya Ortega y Mercedes Moreno 10, respuesta emitida por Emcartago al demandante el 14 de octubre de 2021 en el que informó que Carlos Tulio Bedoya estuvo vinculado como trabajador oficial en Emcartago E.S.P. entre agosto de 1943 y junio de 1966. Explicó que la indemnización sustitutiva e s una prestación económica para quienes no cumplen los requisitos de pensión, liquidada con base en las semanas cotizadas. Sin embargo, se concluye que no es procedente la reclamación, ya que para la fecha del fallecimiento no existía obligación pensional a cargo de Emcartago E.S.P., por lo que la solicitud debe dirigirse ante Colpensiones, entidad encargada del reconocimiento11, respuesta del 22 de abril de 2022, emitida por Colpensiones; señaló que, tras revisar su sistema, no encontró información de aportes asociados al afiliado
reconocimiento11, respuesta del 22 de abril de 2022, emitida por Colpensiones; señaló que, tras revisar su sistema, no encontró información de aportes asociados al afiliado conforme a los datos suministrados. Indicó que, en caso de existir inconsistencias, el solicitante debe acudir a un Punto de Atención Colpensiones (PAC) para radicar una solicitud de actualización de datos, anexando la documentación requerida12.
Emcartago E.S.P. allegó informe individual de Carlos Tulio Bedoya, en el que se advierte como cargo desempeñado el de sifonero, así como las vacaciones, cesantías y sueldo13, escritura pública por la cual se dispone la transformación de una Entidad Descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, constituyéndose la denominada Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. No. 1804 del 30 de septiembre de 199814.
Valorado el haz probatorio, se concluye que no se acreditó la causación de la indemnización deprecada en la demanda. Carlos Tulio Bedoya prestó su servicio ante el entonces Establecimiento Público Autónomo - Empresas Municipales de Cartago , como sifonero, durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1943 y 1966. Tuvo la calidad de trabajador oficial, tal como lo señala Emcartago E.S.P. en oficio de respuesta del 14 de octubre de 202115.
En aquella época no existía una diferenciación técnica claramente estructurada entre quienes prestaban sus servicios al Estado, pues se les identificaba de manera general como empleados u obreros, conforme a la Ley 6 de 1945; lo cierto es que fue
Lo anterior permite colegir que, si bien, por regla general todas las personas que prestaran servicios a las entidades del estado, entre ellas los establecimientos públicos, son empleados públicos, no obstante, quien trabaje en construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales. Es decir que, Carlos Tulio Bedoya, al haber desempeñado sus funciones como sifonero, se encontraba desarrollando actividades de sostenimiento de obras públicas, lo cual lo enmarcó en la calidad de trabajador oficial.
A la muerte del señor Bedoya16, la norma vigente era la Ley 6 de 1945, la cual regulaba derechos laborales tanto en el sector público como en el privado; no consagraba un sistema de seguridad social contributivo, ni establecía afiliación obligatoria a una entidad aseguradora; tampoco preveía un esquema de aportes o un fondo común pensional, de modo que las obligaciones laborales y prestacionales recaían directamente en el empleador.
Si bien en 1966 se expidió el Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de l mismo año, no es menos cierto que inició su vigencia el 15 de diciembre de 1966, fecha posterior a la de la muerte del padre del demandante, no siendo aplicable al caso . Aquel régimen regló las contingencias pensionales de los trabajadores del sector privado, afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, sin comprender, en principio, a los trabajadores del sector público.
No se probó que el causante estuviera afiliado al extinto ISS, no pudiendo comprenderse la causación de la prestación que se depreca en la demanda.
Se confirmará la providencia consultada.
No se probó que el causante estuviera afiliado al extinto ISS, no pudiendo comprenderse la causación de la prestación que se depreca en la demanda.
Se confirmará la providencia consultada.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS No se causaron. La sentencia se conoció en consulta.
16 03Anexos F8Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Pedro Alonso Bedoya Moreno
Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.
Radicado: 76-147-31-05-001-2023-00071-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el 13 de agosto de 2024
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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