🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2024-00097-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2024-00097-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Diego Fernando Quintero Ladino Demandados Hospital San Juan de Dios Radicación 76-147-31-05-001-2024-00097-01 76-147-31-05-001-2024-00097-02 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Tema Medidas cautelares y decreto pruebas Conocimiento Apelación auto Decisión Confirma decisión

AUTO INTERLOCUTORIO No. 040

A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandante al auto por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, negó la imposición de medida cautelar y el decreto de una prueba; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES

Demanda

El señor Diego Fernando Quintero Ladino, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Juan de Dios, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, durante el período comprendido entre el 1.º de

San Juan de Dios, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 2019 y el 18 de abril de 2022. Afirmó que dicho vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad demandada, y que devengó una remuneración mensual de $11.600.000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales. Igualmente, reclamó la imposición de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, solicitó el reconocimiento de las sumas que resulten probadas extra o ultra petita, la indexación de las condenas, y el pago de costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los honorarios derivados de los servicios prestados entre el 1.º de abril de 2019 y el 18 de abril de 2022, de conformidad con las cuentas de cobro allegadas al proceso correspondientes a los años 2021 y 2022, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, las costas procesales y las agencias en derecho.

las cuentas de cobro allegadas al proceso correspondientes a los años 2021 y 2022, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, las costas procesales y las agencias en derecho.

Solicitud de medida cautelarRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

2

Una vez admitida la demanda mediante auto No. 913 del 31 de julio de 2024, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar con fundamento en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, subsidiariamente, de una med ida cautelar innominada al amparo del literal c) del numeral 1.º del artículo 590 del Código General del Proceso. Para sustentar su petición, afirmó que la entidad demandada estaría adelantando actuaciones tendientes a insolventarse o a dificultar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, circunstancia que fundamentó en el cierre de la sede Cartago del Hospital San Juan de Dios a partir del 23 de agosto de 2024, hecho que, a su juicio, comprometería su capacidad para generar ingresos y atender las obligaciones que pudieran derivarse del presente proceso.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la constitución de una caución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las pretensiones principales o al cien por ciento (100%) de las subsidiarias; o, en su defecto, que dicha garantía fuera adoptad a como medida cautelar innominada. Asimismo, pidió la convocatoria de la audiencia especial prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Primer auto recurrido

Asimismo, pidió la convocatoria de la audiencia especial prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Primer auto recurrido

En audiencia pública virtual No. 009 del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante auto No. 162, corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la solicitud de medida cautelar for mulada por la parte actora, tanto la prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como la medida cautelar innominada contemplada en el literal c) del numeral 1.º del artículo 590 del Código General del Proceso.

La demandada se opuso a su decreto al considerar que no se satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 85A del CPTSS, por cuanto la parte actora no acreditó de manera objetiva ni suficiente la existencia de actos orientados a la insolvencia o a im pedir la efectividad de una eventual sentencia. Señaló que el cierre de una sede hospitalaria no constituye, por sí solo, un indicio de insolvencia, máxime cuando la entidad continúa operando en la ciudad de Cali y la modificación de su operación en Cartago obedeció a decisiones administrativas mediante las cuales esta fue asumida por una entidad pública.

Asimismo, sostuvo que la caución solicitada, equivalente al cien por ciento (100 %) de las pretensiones subsidiarias o al cincuenta por ciento (50 %) de las principales, resulta desproporcionada y excede los parámetros legales, afectando de manera signific ativa la capacidad operativa de la institución. Finalmente, resaltó que las medidas cautelares en el proceso ordinario

las principales, resulta desproporcionada y excede los parámetros legales, afectando de manera signific ativa la capacidad operativa de la institución. Finalmente, resaltó que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral son de carácter excepcional y exigen una acreditación estricta de los supuestos que habilitan su procedencia, razón por la cual s olicitó negar la petición

En atención a lo anterior, el Juzgado de origen profirió el auto No. 163 , mediante el cual negó la solicitud de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como la medida cautelar innominada contemplada en el artículo 590 del Código General del Proceso. Para ello, consideró que no se encontraban demostrados los presupuestos legales que habilitan su procedencia, toda vez que la parte demandante no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir la existencia de actos encaminados a la insolvenciaRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

3

de la entidad ni de dificultades económicas graves que hicieran probable el incumplimiento de una eventual condena.

Indicó que el cierre de la sede de Cartago no implica la liquidación de la institución demandada, la cual continúa desarrollando sus actividades en la ciudad de Cali y ha mantenido su operación pese a las dificultades financieras que históricamente ha afro ntado. Asimismo, estimó que la caución pretendida resultaba desproporcionada y reiteró que este tipo de medidas son de carácter excepcional, por lo que exigen una demostración suficiente de los presupuestos previstos por el legislador.

caución pretendida resultaba desproporcionada y reiteró que este tipo de medidas son de carácter excepcional, por lo que exigen una demostración suficiente de los presupuestos previstos por el legislador.

Finalmente, negó la medida cautelar innominada al advertir que la parte actora no la formuló de manera concreta, circunstancia que impedía evaluar su pertinencia, alcance y necesidad en el proceso.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que sí existen elementos suficientes que evidencian el riesgo de insolvencia de la entidad demandada, dado el cierre de la sede Cartago del Hospital San Juan de Dios, lo cual afecta su capacidad de generar ingresos y, por ende, de cumplir una eventual condena. Asimismo, resalta que la situación financiera del hospital, evidenciada en su prolongado concordato desde 1999, demuestra dificultades serias que comprometen el pago de las obligaciones reclamadas. Finalmente, sostiene que la caución solicitada no era desproporcionada, pues el artículo 85A del CPTSS permite fijarla dentro de un rango entre el 30% y el 50% de las pretensiones.

Segundo auto recurrido

Solicitud de decreto de pruebas

La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó, entre otros medios probatorios, la práctica de una inspección judicial con exhibición y reconocimiento de documentos en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Cartago, con el fin de inspeccio nar la contabilidad de la entidad demandada. Dicha prueba la pretende para probar la remuneración que percibía, así como los elementos configurativos del contrato realidad, en particular la subordinación y los demás aspectos del contrato.

demandada. Dicha prueba la pretende para probar la remuneración que percibía, así como los elementos configurativos del contrato realidad, en particular la subordinación y los demás aspectos del contrato.

Auto recurrido

El Juzgado se constituyó en audiencia pública No. 050 del 28 de mayo de 2025, en la cual profirió el auto No. 847 mediante el cual decretó pruebas; sin embargo, negó el decreto de la inspección judicial solicitada, por cuanto, tal como fue planteada, correspondía a la prevista en el artículo 266 del CGP, pero no cumplía con los requisitos exigidos para su procedencia, en la medida en que no se determinó de manera concreta qué documentos debían ser objeto de exhibición y reconocimiento, ni se precisó su relación directa con los hechos que se pretendían demostrar dentro del proceso.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió en apelación por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, resulta procedente la interposición del recurso, indicando que el objetivo de la inspección judicial se encuentra debidamente descrito , en tanto se precisó que tenía como finalidad inspeccionar la contabilidad de la parte demandada para probar laRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

4

remuneración que devengaba, por lo que, a su juicio, se encuentra suficientemente concreta la forma en que fue solicitada dicha prueba.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriados los autos que admitieron los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, fue así como , en oportunidad, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriados los autos que admitieron los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, fue así como , en oportunidad, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos frente al auto No. 163 del 17 de febrero de 2025.

La parte actora, solicita la revocatoria del Auto No. 163 del 17 de febrero de 2025 que negó la medida cautelar, al sostener que se cumplen los presupuestos del artículo 85A del CPTSS, en tanto el Hospital San Juan de Dios presenta graves dificultades económicas que comprometen el cumplimiento de una eventual sentencia, evidenciadas en su situación de concordato desde 1999 y en el cierre de la sede Cartago, lo cual afecta directamente su capacidad de generar ingresos. Aduce que estos hechos constituyen indicios claros de actos tendientes a la inso lvencia y ponen en riesgo las acreencias laborales reclamadas, tanto principales como subsidiarias, por lo que resulta procedente decretar una caución como medida idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso.

Por su parte, la entidad demandada reitera su oposición a la medida cautelar al sostener que la carga de acreditar actos tendientes a la insolvencia recae en la parte actora, quien no ha aportado prueba objetiva suficiente, limitándose a inferencias subjetivas derivadas del cierre de la sede de Cartago, sin considerar que la entidad continúa operando normalmente en su sede principal en Cali. Explica que el cambio en Cartago obedeció a una reorganización administrativa en la que la operación fue asumida por un ente público, sin implicar liquidació n o cesación total de

normalmente en su sede principal en Cali. Explica que el cambio en Cartago obedeció a una reorganización administrativa en la que la operación fue asumida por un ente público, sin implicar liquidació n o cesación total de actividades. Asimismo, considera desproporcionada la caución solicitada, por exceder los parámetros legales y afectar gravemente la capacidad financiera de la entidad. Finalmente, enfatiza que las medidas cautelares en el proceso labo ral son de carácter excepcional y no se han acreditado de manera clara y contundente los supuestos para su procedencia, por lo que solicita se confirme la decisión que negó su decreto.

En relación con el auto No. 847 del 28 de mayo de 2025, el traslado para alegar de conclusión solo fue descorrido por el extremo pasivo. Solicitando se confirme el auto proferido, al considerar que dicha solicitud debía enmarcarse en la figura de exhibición de documentos del artículo 266 del CGP, cuyos requisitos no fueron cumplidos, pues no se identificaron de manera concreta los documento s a exhibir ni su relación directa con los hechos a probar. Señala que tanto la normativa como la jurisprudencia exigen que este tipo de solicitudes sean claras, precisas y no genéricas, a fin de garantizar su pertinencia, conducencia y utilidad. Asimismo, destaca que el hospital ha aportado voluntariamente los contratos y documentos relevantes al proceso, evidenciando colaboración con la administración de justicia, por lo que concluye que la decisión del despacho se ajusta a derecho y respeta el debido proceso.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado

relevantes al proceso, evidenciando colaboración con la administración de justicia, por lo que concluye que la decisión del despacho se ajusta a derecho y respeta el debido proceso.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta de que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso actuaciones que comporten nulidad.

II. CONSIDERACIONESRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

5

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », En ese orden, corresponde a la Sala determinar: (i) si los recursos de apelación interpuestos son procedentes; y (ii) si el Juzgado acertó al negar la medida cautelar solicitada y la prueba de inspección judicial deprecada por la parte demandante.

En cuanto a los autos susceptibles de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que estos recursos proceden contra las siguientes decisiones:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

Entrando en materia, es preciso indicar, en primer lugar, que el primer auto objeto del recurso de alzada corresponde a la negativa de decretar medidas cautelares en proceso ordinario. Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 85 A, establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas de este. La disposición en cita, indica que la medida podrá ser impuesta asegurando una cauc ión entre el 30% y 50% de lo pretendido en el proceso, y la misma, podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. ii. Cuando el demandado adelante actos que pueden impedir la efectividad de la sentencia. iii. Cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
  1. Cuando el demandado adelante actos que pueden impedir la efectividad de la sentencia. iii. Cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son «aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a l as autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casosRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

6

anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controverti do.» (Sentencia C -043 de 2021). Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpr etaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que

posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 ya citado. De lo anterior se concluye que en la nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CG P, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo operador judicial para decretarla, apreciar la legit imación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración. Finalmente señala la Sala que en materia laboral también es posible aplicar cualquier otra medida cuando se busca proteger derechos fundamentales, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 1149 de 1990. De otro lado, en relación con el segundo punto objeto de debate, esto es, la prueba de inspección judicial solicitada, los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso —aplicables por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— regulan su procedencia y los requisitos que la rigen. Dicha prueba está concebida como un mecanismo orientado a verificar o esclarecer los hechos objeto del proceso. En ese sentido, su decreto exige que la solicitud cumpla con estándares mínimos de calidad y precisión, particularmente en lo que

como un mecanismo orientado a verificar o esclarecer los hechos objeto del proceso. En ese sentido, su decreto exige que la solicitud cumpla con estándares mínimos de calidad y precisión, particularmente en lo que atañe a la identificación clara, concreta y pertinente de los hechos que se pretenden demostrar.

El artículo 236 del CGP dispone:

«PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

(…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen deRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

7

peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.»

No obstante, tratándose de procesos laborales, la procedencia de los recursos contra los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas se rige por la norma especial contenida en el numeral 4.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que expresamente consagra la apelación frente a dicha clase de decisiones.

se rige por la norma especial contenida en el numeral 4.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que expresamente consagra la apelación frente a dicha clase de decisiones. En consecuencia, la restricción prevista en el artículo 236 del Código General del Proceso no resulta aplicable en este aspecto, dada la prevalencia de la regulación especial laboral.

Por su parte, el artículo 237 de la norma en cita establece:

«SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. (…).»

De las disposiciones anteriormente referidas se colige que los requisitos para la solicitud válida de esta prueba son:

  1. Identificar con claridad el objeto de la inspección ii) Justificar la imposibilidad de obtener lo que se pretende por otros medios iii) Exponer con precisión los hechos que se buscan demostrar iv) Señalar la finalidad probatoria de la diligencia v) Identificar a la futura parte.

En suma, la inspección judicial constituye un medio probatorio de naturaleza residual, en tanto la parte está llamada a agotar previamente otros mecanismos a su alcance, incluidos aquellos apoyados en herramientas tecnológicas, cuando resulten idóneos para el mismo fin. De ahí que su decreto no sea automático, pues su solicitud —al igual que la de cualquier otro medio de prueba — debe superar los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, a efectos de que el juez pueda apreciar su conducencia dentro del marco del debate procesal.

En lo que respecta a la exhibición de documentos que se pretende

la de cualquier otro medio de prueba — debe superar los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad, a efectos de que el juez pueda apreciar su conducencia dentro del marco del debate procesal.

En lo que respecta a la exhibición de documentos que se pretende practicar en el marco de la inspección judicial, debe precisarse que la figura idónea es la prevista en el artículo 186 del Código General del Proceso, cuya regulación específica se encuentra desarrollada en el artículo 266 del mismo estatuto.

De las disposiciones citadas se desprende que la inspección judicial constituye un medio probatorio de carácter excepcional y residual, cuya procedencia exige que la parte interesada identifique con claridad los hechos que pretende demostrar y justifique l a necesidad de su práctica, particularmente cuando estos no puedan acreditarse de manera suficiente mediante otros medios de prueba.

Además, y en estrecha relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 y en el artículo 78, numeral 10, del Código General del Proceso, constituye deber del solicitante agotar previamente el mecan ismo del derecho de petición antes de requerir judicialmente documentos que razonablemente pudo haber obtenido por su propia gestión. El legislador ha sido enfático en señalar que la intervención del juez en esta materia es de carácter subsidiario, de modo que solo procede cuando, habiéndose solicitado laRadicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

8

documentación de manera directa y previa, esta no ha sido suministrada, circunstancia que debe acreditarse sumariamente ante el despacho.

8

documentación de manera directa y previa, esta no ha sido suministrada, circunstancia que debe acreditarse sumariamente ante el despacho.

En esa misma línea, no puede perderse de vista que el artículo 43, numeral 4, del Código General del Proceso confiere al juez poderes de instrucción y ordenación; sin embargo, supedita su ejercicio a la verificación de que la parte interesada gestionó previamente la obtención de la prueba sin obtener una respuesta satisfactoria. Esta previsión no hace sino reforzar el carácter excepcional y subsidiario de la actuación judicial en materia probatoria, evitando que los despachos asuman la carga de tramitar solicitudes que corresponden, en primer término, a los propios litigantes. (Véase sentencia STL18061-2025).

Caso concreto - medida cautelar

En el presente asunto se discute la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efectuar el análisis de las pruebas allegadas por la parte demandante, no se evidencia elemento alguno que permita inferir que la entidad demandada se encuentre ejecutando actos tendientes a su insolvencia.

En efecto, si bien la demandada ha reconocido haber atravesado un período de iliquidez, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para concluir la existencia de maniobras encaminadas a defraudar eventuales acreencias, ni a impedir la efectivi dad de una eventual sentencia condenatoria.

Por el contrario, del material probatorio se advierte que las actuaciones desplegadas por la demandada han estado orientadas a la recuperación empresarial, con el propósito de garantizar su viabilidad como unidad de

condenatoria.

Por el contrario, del material probatorio se advierte que las actuaciones desplegadas por la demandada han estado orientadas a la recuperación empresarial, con el propósito de garantizar su viabilidad como unidad de prestación de servicios de salud y como fuente generadora de empleo, situación que dista de configurar un escenario de insolvencia deliberada.

Aunado a lo anterior, se observa que el Hospital San Juan de Dios continúa operando de manera efectiva en su sede principal, lo cual desvirtúa la existencia de conductas orientadas a la cesación de pagos o al ocultamiento patrimonial. El hecho de que la se de de Cartago haya sido cerrada no constituye, por sí mismo, un indicio de insolvencia, ni puede interpretarse como un acto dirigido a sustraerse del cumplimiento de obligaciones.

De igual forma, no se encuentra acreditado que, ante una eventual condena, la demandada carezca de capacidad para cumplir con las obligaciones que se deriven del proceso, ni que esté adelantando actos con la finalidad de eludirlas.

En suma, las pruebas arribadas al plenario no permiten configurar ninguno de los supuestos que habilitan la imposición de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, se evidencia que la demandada, lejos de ejecutar actos de despatrimonialización, ha mantenido su actividad y ha pro curado su sostenibilidad a lo largo del tiempo.

Incluso, de haber existido una intención de insolventarse, dicha conducta habría podido materializarse desde el inicio de su acuerdo concordatario en el año 1999, lo cual no ocurrió; por el contrario, de dicho proceso se desprende el propósito de recuperac ión y continuidad empresarial,

habría podido materializarse desde el inicio de su acuerdo concordatario en el año 1999, lo cual no ocurrió; por el contrario, de dicho proceso se desprende el propósito de recuperac ión y continuidad empresarial, circunstancia que refuerza la improcedencia de la medida cautelar solicitada.Radicación No. 76-147-31-05-001-2024-00097-01-02

9

Caso concreto - inspección judicial

En relación con la negativa de la prueba de inspección judicial solicitada, se observa que, si bien la parte demandante indicó que la finalidad de esta prueba era inspeccionar la contabilidad de la demandada con el propósito de acreditar la remuneración percibida, así como los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo cierto es que dicha prueba podía haber sido obtenida a través del ejercicio del derecho de petición.

En este sentido, se advierte que la parte ac

Consultar sobre este documento ...