TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2026-10028-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2026-10028-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE David Villa Arias ACCIONADA Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca – Nuestra Señora de Fatima VINCULADOS Dirección de Sanidad, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, Área de Desarrollo Humano, Junta de Evaluación y Clasificación – Medicina Laboral; Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2026-10028-01 TEMA Integración del contradictorio DECISIÓN Declara nulidad1
Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA proferir sentencia en la acci ón constitucional promovida por David Villa Arias contra Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca – Nuestra Señora de Fatima, donde se vinculó a la Dirección de Sanidad, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, Area de Desarrollo Humano, Junta de Evaluación y Clasificación – Medicina Laboral; Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Valle del
de Sanidad, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, Area de Desarrollo Humano, Junta de Evaluación y Clasificación – Medicina Laboral; Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca. Pese a ello, al haberse incurrido en nulidad por vulneración al debido proceso por falta de integración de quien debe vincularse, corresponde declararla. Lo anterior, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, David Villa Arias formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, trato digno, debido proceso y petición , los cuales considera vulnerados al no priorizar se y decidir se oportunamente sobre su caso médico laboral iniciado en enero de 2026.
Como consecuencia, depreca que se: • Ordene de inmediato a Medicina Laboral Policía Nacional que concluya de manera prioritaria el trámite de mi caso médico laboral iniciado en enero de 2026, conforme a los principios de celeridad y eficacia administrativa, para garantizar su derecho de ascenso al grado de intendente jefe en el presente mes de marzo 2026 por cumplir con requisitos previos conforme al Decreto
1 191Control estadístico por secretaría.Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias Accionados: Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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1796 de 2000 y al régimen de carrera policial. • Garantice la emisión de los actos administrativos correspondientes, motivados y dentro de término para que se cambie su situación de pendiente y
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1796 de 2000 y al régimen de carrera policial. • Garantice la emisión de los actos administrativos correspondientes, motivados y dentro de término para que se cambie su situación de pendiente y notifiquen a quien se deba, para que se proponga su ascenso. • Ordene a quien corresponda su inclusión en la resolución de ascenso a expedirse con fecha 19/03/2026 y/o la que se dé con ocasión al cambio de su estado para el ascenso por haber acreditado todos los requisitos para ello; sin que su estado medico sea un impedimento. • Ordenar y garantizar que se restituyan sus derechos y suspender cualquier decisión tendiente a excluirlo del as censo o en general de apartarlo de la institución, ya sea por su valoración médica como por la interposición de esta acción de tutela.2 • Solicitó medida provisional pidiendo la suspensión de cualquier acto administrativo que lo deje por fuera del ascenso; asi como reservar su derecho a participar en el mismo. que se le priorice para la realización del a junta médica laboral, se defina de manera transitoria su ascenso y se proteja contra represalias3.
Trámite de primera instancia El 17 de marzo de 2026, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali remite por competencia territorial la acci ón a los juzgados del Circuito de Car tago4. El 18 de marzo de 2026, el juzgado de origen admitió la acción 5, vinculó a la Dirección de Sanidad, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, Area de Desarrollo Humano, Junta de Evaluación y Clasificación – Medicina Laboral; Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Valle del
Sanidad, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, Area de Desarrollo Humano, Junta de Evaluación y Clasificación – Medicina Laboral; Grupo Medico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca. A todos se les concedió dos (02) días para la rendición del informe. Por otra parte, se negó la medida provisional.
Durante el trámite, el accionante comunicó al juez constitucional que la accionada inició un proceso de llamamiento a calificar servicios con el cual se pretendía retirarlo de la entidad.
Se profirió la sentencia impugnada, el 09 de abril del 20266.
En la impugnación interpuesta contra la sentencia, se reiter aron las que el accionante considera irregularidades y se aportaron nuevas historias clínicas que muestran control y seguimiento con ocasión de la enfermedad y a un diagnóstico de migraña intensa.
2 01EscritoTutela FF30-31 3 02Anexos 4 03AutoRemiteTutela 5 06AutoAdmiteNiegaMedida 6 06. SENTENCIA-T-2025-10154Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias Accionados: Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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CONSIDERACIONES
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una
CONSIDERACIONES
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)7.
Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994 , reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994 , reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”
Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:
“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
7 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias Accionados: Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que
Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarle su derecho a la defensa8.
Caso concreto Desde el escrito de formulación de la acción se solicitó que se orden ara a quien correspondiera realizar los respectivos actos administrativos para el ascenso. De las pruebas allegadas y en especial de lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 y Ley 2179 de 2021, se puede evidenciar que quien realiza la resolución de ascenso es el director general de la Policía Nacional; persona que no fue vinculada, revistiendo especial interés no solo por las facultades con que cuenta en relación con el ascenso de David Villa Arias sino también por los hechos puestos de presente a lo largo de la petición de amparo constitucional, como es el llamado a la calificación de servicios.
No podía el despacho resolver sobre todo el debate planteado sin su vinculación; al no hacerlo, corresponde decretar la nulidad.
Se aprecia que en el curso de este trámite, el accionante pasó de debatir un ascenso a cuestionar su desvinculación, con el agravante constitucional de ser , según la documental que hace parte del expediente, una persona que acaba de salir de la fase más agresiva de l tratamiento que recibe por haber sido
ascenso a cuestionar su desvinculación, con el agravante constitucional de ser , según la documental que hace parte del expediente, una persona que acaba de salir de la fase más agresiva de l tratamiento que recibe por haber sido diagnosticado “CANCER LINFÁTICO AVANZADO, (LINFOMA TIPO B de ALTO GRADO TRIPLE EXPESOR K67-100% AGRESIVO y TUMORACION INFILTRATIVA ASTROCITOMA DE ALTO GRADO FRONTAL MESIAL DERECHO CON COMPROMISO DE LA CIRCUNVULACION DEL CINCULO Y CUERPO CALLOS”, es decir una enfermedad catastrófica o ruinosa.
La Corte Constitucional, en sentencia T -072 de 2026, reiter ó que estas personas “son sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política”.
8 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, y a sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por s u actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes ofic iosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias Accionados: Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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En sentencia T-155 de 2025, la Corte Constitucional, expuso que:
“ El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el
[determine] cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
Advirtiéndose una situación delicada como lo es la desvinculación del servicio , la cual se cruza con la petición de ascenso a que refirió inicialmente la acción de tutela, resulta necesario que todos los involucrados en la adopción de decisiones participen dentro del trámite de acción de tutela ; En este caso, debe integrarse, como se dijo, a quien expide el acto administrativo del que se pueden o pudieron derivar consecuencias adversas a los derechos fundamentales del accionante.
Por todo lo anterior, se declarará la nulidad desde el auto que admitió la acción, inclusive; las pruebas obtenidas conservar án validez . El juez integrará al trámite a quien ejerce como director general de la Policía Nacional; notificará correctamente, dejando constancia de la actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite.
En caso de que quienes integran la pasiva hagan referencia a otra área o persona encargada de decidir los asuntos planteados por el accionante, también la integrará, a fin de que el juez constitucional tenga un panorama completo sobre ambas situaciones puestas en su conocimiento y pueda adoptar una decisión de fondo que garantice los derechos fundamentales de ambas partes.
Se adopta como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de cualquier decisión tendiente a la desvinculación o retiro del servicio del accionante , con el fin de evitar un perjuicio irre mediable para la atención de sus condiciones de salud.Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias
cualquier decisión tendiente a la desvinculación o retiro del servicio del accionante , con el fin de evitar un perjuicio irre mediable para la atención de sus condiciones de salud.Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: David Villa Arias Accionados: Medicina Laboral del Departamento de Policía Valle del Cauca Radicado: 76-834-31-05-001-2026-10028-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la solicitud de amparo constitucional. Las pruebas obtenidas conservaran validez.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Laboral del Cto. de Cartago, integrar al trámite a quien ejerce como director general de la Policía Nacional; notificará correctamente, dejando constancia de la actuación en el expediente y adoptará oportunamente las medidas que sean necesarias para evitar la dilación del trámite.
En caso de que quienes integran la pasiva hagan referencia a otra área o persona encargada de decidir los asuntos planteados por el accionante , también la integrará, a fin de que el juez constitucional tenga un panorama completo sobre ambas situaciones puestas en su conocimiento y pueda adoptar una decisión de fondo que garantice los derechos fundamentales de ambas partes.
TERCERO: Se adopta como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de cualquier decisión tendiente a la desvinculación o retiro del servicio del
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En sentencia T-155 de 2025, la Corte Constitucional, expuso que:
“ El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita)[39]. Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos[40].
26. Además, sobre estas facultades en materia de tutela, la Corte ha señalado que estas habilitan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que el juez de tutela puede resolver el ca so concreto concediendo el amparo de derechos no alegados. También señaló en la Sentencia T -354 de 2024 que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente,
[determine] cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
Advirtiéndose una situación delicada como lo es la desvinculación del servicio , la
fondo que garantice los derechos fundamentales de ambas partes.
TERCERO: Se adopta como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de cualquier decisión tendiente a la desvinculación o retiro del servicio del accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la atención de sus condiciones de salud.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Las magistradas,