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TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2026-10058-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-31-05-001-2026-10058-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Lenin Rodríguez Rodas Accionado

Vinculados Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago Centro de Servicios Judiciales de Cartago Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de El Santuario Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín Radicación 76-147-31-05-001-2026-10058-01 Asunto Impugnación Habeas Corpus Decisión Confirma

AUTO INTERLOCUTORIO No. 086

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

A los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se decide la impugnación de la decisión de primera instancia, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada por el señor Lenin Rodríguez Rodas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.000.087.175, contra el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago , trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales Circuito Judicial de Cartago , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago , trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales Circuito Judicial de Cartago , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de El Santuario y Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PETICIÓN

Indica la petición del accionante, que obtuvo el beneficio de prisión domiciliaria concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga, para lo cual cumplió con todas las exigencias i mpuestas, entre ellas el pago de la caución, la suscripción del acta de compromiso y elRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

cumplimiento de las demás obligaciones requeridas. Indicó que, pese a haber transcurrido aproximadamente veinte días desde la concesión del beneficio, las directivas y la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cartago no habían materializado su libertad ni dado trámite efectivo a la orden judicial, omitiendo las solicitudes formuladas por el interno y señalándole únicamente que debía esperar. Por ello, consideró que su permanencia en el establecimiento constituía una detención arbitraria y un desacato a la decisión judicial

trámite efectivo a la orden judicial, omitiendo las solicitudes formuladas por el interno y señalándole únicamente que debía esperar. Por ello, consideró que su permanencia en el establecimiento constituía una detención arbitraria y un desacato a la decisión judicial que le otorgó la prisión domiciliaria,

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado conocimiento del asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; mediante auto No. 583 del 22 de mayo de 2026 se dispuso la notificación de la parte accionada y vinculadas (archivo 05 ED).

En su momento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga (Carpeta ExpedienteJuzgado002EjecucuionDePenasBuga) remitió las diligencias correspondientes al señor Lenin Rodríguez Rodas, originadas en la ciudad de Medellín por los delitos de hurto calificado y daño en bien ajeno, así como la act uación adelantada directamente por ese despacho judicial. Del material probatorio allegado al expediente, se destaca la copia del Auto Interlocutorio No. 1332 del 7 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga concedió al señor Lenin Rodríguez Rodas el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. En dicha providencia se ordenó comunicar la decisión al Centro de Servicios Judiciales de Cartago para que, una vez constituida la caución fijada en la suma de $200.000, se procediera a la suscripción del acta de compromiso y obligaciones, así como a la

Centro de Servicios Judiciales de Cartago para que, una vez constituida la caución fijada en la suma de $200.000, se procediera a la suscripción del acta de compromiso y obligaciones, así como a la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación, traslado y encarcelación dirigida al estab lecimiento penitenciario de esa localidad (Carpeta ExpedienteJuzgado002EjecucuionDePenasBuga, folios 138 al 141 archivo ActuacionesPenasBugaLenin ED). Lo anterior, con el fin de efectuar el traslado del condenado al centro carcelario de Medellín y, posteri ormente, a su lugar de residencia en dicha ciudad. Asimismo, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente en Medellín. De igual manera, se aportó copia de la diligencia de compromiso y obligaciones correspondiente a la prisión domiciliaria, suscrita el 13 de mayo del año en curso por el Juez encargado del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Cartago Valle del Cauca y el señor Lenín Rodríguez Rodas.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

Por otro lado, el Centro de Servicios Judiciales de Cartago (Carpeta ExpedienteCentroServicios ED), allegó diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la medida sustitutiva, entre la que se encuentra copia de la diligencia de compromiso y obligaciones para prisión domici liaria, la respectiva boleta de traslado para el cumplimiento de dicha medida y el comprobante de consignación bancaria por valor de doscientos once mil seiscientos cincuenta pesos

se encuentra copia de la diligencia de compromiso y obligaciones para prisión domici liaria, la respectiva boleta de traslado para el cumplimiento de dicha medida y el comprobante de consignación bancaria por valor de doscientos once mil seiscientos cincuenta pesos ($211.650).

A su vez, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago (archivo 06 ED) manifestó que no hay privación injusta de la libertad del accionante, pues ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga. Indicó que, una vez recibida la documentación correspondiente, se elaboró y firmó el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del interno a prisión domiciliaria y se remitió la información pertinente a las autori dades competentes. Asimismo, explicó que el traslado aún no se había materializado debido a razones de seguridad tanto para la persona privada de la libertad como para los funcionarios encargados del procedimiento, por lo que este se efectuaría una vez se garantizaran las condiciones necesarias para ello. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del hábeas corpus y desvincular al establecimiento carcelario del trámite constitucional, al considerar que no existía vulneración alguna de los derechos del accionante.

Advierte esta Corporación que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario (Antioquia) (archivo 15 ED) , allegó respuesta de manera extemporánea informando que conoció dos procesos penales seguidos

Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario (Antioquia) (archivo 15 ED) , allegó respuesta de manera extemporánea informando que conoció dos procesos penales seguidos en contra del señor Lenín Rodríguez Rodas. Indicó que el primero, identificado con el CUI No. 050016000206202309275 (radicado interno 2024-S2-0021), fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 17 de julio de 2025. Asimismo, señaló que el segundo proceso, identificado con el CUI No. 05001600020620230080000 (radicado interno 2025 -S20002), fue enviado a esa misma autoridad judicial el 26 de marzo de

2026. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio al respecto.

Decisión impugnada Una vez recaudada las respuestas del Centro de Servicios Judiciales de Cartago, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, el Juzgador Constitucional de primer grado decidió negar la acción de hábeas corpus promovida por el señor LenínRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

Rodríguez Rodas, al c oncluir que no existía una privación ilegal o arbitraria de la libertad. Consideró que, aunque al accionante le había sido concedida la prisión domiciliaria, dicha medida no equivale a la

Rodríguez Rodas, al c oncluir que no existía una privación ilegal o arbitraria de la libertad. Consideró que, aunque al accionante le había sido concedida la prisión domiciliaria, dicha medida no equivale a la libertad, sino a un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural que mantiene restringido el derecho a la locomoción bajo vigilancia del INPEC. Asimismo, determinó que la permanencia del accionante en el establecimiento penitenciario obedecía a trámites administrativos y de seguridad necesarios para materializar su trasl ado a la ciudad de Medellín y posteriormente a su domicilio, por lo que no se configuraba una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Impugnación Inconforme con la decisión, en oportunidad el accionante impugnó la decisión que negó el hábeas corpus, argumentando que, pese a que le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga y que cumplió con los requisitos exigidos, entre ellos la suscripción del acta de compromiso y el pago de la caución, que transcurridos dieciséis días aún permane ce recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago. Sostuvo que no se le ha informado la fecha en que se materializará el traslado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, dar trámite favorable al recurso y ordenar a las autoridades involucradas adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo de manera inmediata el

cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, dar trámite favorable al recurso y ordenar a las autoridades involucradas adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo de manera inmediata el beneficio concedido. Asimismo, pidió vincular nuevamente a la directora del establecimiento penitenciario y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial (archivo 16 ED).

IV. CONSIDERACIONES

El Hábeas Corpus, dado su raigambre de acción constitucional, constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la libertad de la persona que ha sido privada de ella, con violación de las garantías con stitucionales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.

Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia con radicación N° 46600 del 13 de agosto de 2015:

«No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adop tada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» (CSJ AP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)

En esta misma línea de exposición, la Corte ha insistido en que una vez existe privación de la libertad por decisión de autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de acudirse a este mecanismo constitucional.

No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede encasillarse en una vía de hecho, o se atisba

ordinarios, antes de acudirse a este mecanismo constitucional.

No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede encasillarse en una vía de hecho, o se atisba la existencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; podrá formularse la acción de Hábeas Corpus, como garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, en el caso que sea razonable prever el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, de esperarse la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si tal menoscabo puede sobrevenir, de supedi tarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios; o si la respuesta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente y, en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

Bajo las anteriores premisas, se tiene claro que lo perseguido por el señor Lenin Rodríguez Rodas, a través de la presente acción constitucional, radica en que considera que su privación de la libertad se está prolongando de manera ilegal, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le había concedido el sustituto de prisión domiciliaria pero continuaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago sin que se hubiera materializado su traslado al domicilio, razón por la cual solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertadRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

razón por la cual solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertadRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

«ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de

2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser susti tuida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión».

Caso concreto Bajo las anteriores premisas, corresponde determinar si la permanencia del señor Lenín Rodríguez Rodas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, pese a habérsele concedido el sustituto de prisión domiciliaria, configura una prolongación ilegal o arbitraria de la privación de la libertad que haga procedente el amparo constitucional invocado.

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que mediante Auto Interlocutorio No. 1332 del 7 de mayo de 2026, el

procedente el amparo constitucional invocado.

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que mediante Auto Interlocutorio No. 1332 del 7 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga (Carpeta ExpedienteJuzgado002EjecucuionDePenasBuga, folios 138 al 141 archivo ActuacionesPenasBugaLenin ED) c oncedió al accionante el beneficio de prisión d omiciliaria. Igualmente, se encuentra demostrado que el señor Lenín Rodríguez Rodas suscribió la diligencia de compromiso y obligaciones correspondiente, constituyó la caución exigida y que fueron expedidas las respectivas órdenes y documentos necesarios p ara materializar la medida sustitutiva (carpeta ExpedienteCentroServicios).

Asimismo, obra prueba de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago expidió la Resolución No. 0223 del 15 de mayo de 2026, mediante la cual ordenó el traslado del accionante para efectos de dar cumplimiento a la decisión judicial que le concedió la prisión domiciliaria (folio 16 archivo 06 ED).

Ahora bien, la directora del establecimiento penitenciario informó que la materialización del trasl ado se encontraba supeditada al cumplimiento de protocolos institucionales de seguridad y logística propios del INPEC, relacionados con la remisión de personas privadas de la libertad entre establecimientos penitenciarios y hacia el lugar autorizado para e l cumplimiento de l mecanismo sustitutivo de la

cumplimiento de protocolos institucionales de seguridad y logística propios del INPEC, relacionados con la remisión de personas privadas de la libertad entre establecimientos penitenciarios y hacia el lugar autorizado para e l cumplimiento de l mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, circunstancia que impedía fijar una fecha exactaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

para la ejecución del traslado sin que ello implique desconocimiento de la orden judicial impartida.

Así las cosas, no se advierte que la permanencia temporal del accionante en el establecimiento penitenciario obedezca a una privación injusta, ilegal o arbitraria de las autoridades involucradas. Por el contrario, las pruebas recaudadas permiten concluir que las entidades competentes adelant aron las actuaciones administrativas necesarias para materializar la decisión judicial que concedió la prisión domiciliaria y que la ejecución efectiva del traslado dependía de trámites operativos y de seguridad propios del sistema penitenciario.

Adicionalmente, debe resaltarse que la prisión domiciliaria no comporta la libertad del condenado, sino una modalidad de ejecución de la pena en condiciones menos restrictivas que la reclusión intramural. En esa medida, la privación de la libertad persiste jurídicamente incólume, pues el penado continúa sometido a custodia estatal, aunque en un lugar distinto al establecimiento carcelario.

Bajo esa comprensión, la circunstancia de que el traslado material al domicilio aún no se hubiera concretado al momento de la presentación de la acción constitucional no implica, por sí sola, una prolongación

Bajo esa comprensión, la circunstancia de que el traslado material al domicilio aún no se hubiera concretado al momento de la presentación de la acción constitucional no implica, por sí sola, una prolongación ilegal de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus procede exclusivamente cuando la persona «estuviere privada de su libertad» y considere que dicha privación es ilegal. Por consiguiente, el objeto de esta garantía es controvertir la ilegalidad de la restricción a la libertad, no las condiciones esp ecíficas o la modalidad de ejecución de una detención legítimamente ordenada.

Así, mientras la privación de la libertad tenga soporte en una decisión judicial válida y vigente como ocurre en el caso de quien ha sido condenado y se encuentra a la espera de la ejecución de una medida sustitutiva como la prisión domiciliaria, no se configura el presupuesto material de procedencia del hábeas corpus. La eventual tardanza en la materialización del traslado constituye, en todo caso, una cuestión de ejecución de la providencia, pero no convierte en ilegal la privación de la libertad, que sigue amparada por una orden judicial.

A lo anterior se suma que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces distintos al hábeas corpus para procurar el cump limiento efectivo de la decisión que le concedió la prisión domiciliaria, tales como la solicitud de cumplimiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que en uso de sus poderes jurisdiccionales haga cumplir la orden impartida . En esa medida, la acción de hábeas corpus no puede desplazar los

ejecución de penas y medidas de seguridad, para que en uso de sus poderes jurisdiccionales haga cumplir la orden impartida . En esa medida, la acción de hábeas corpus no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos para asegurar la ejecución de las decisiones judiciales, ni erigirse en un instrumento para ventilarRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

controversias relativas a la materialización de una medida sustitutiva legítimamente otorgada.

En consecuencia, no solo se advierte la ausencia de ilegalidad en la privación de la libertad, sino también la improcedencia del hábeas corpus frente a una situación que puede y debe ser canalizada a través de otros meca nismos ordinarios, adecuados y eficaces para lograr el traslado efectivo a la prisión domiciliaria.

En ese orden de ideas, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia del hábeas corpus, p ues la privación de la libertad del señor Lenín Rodríguez Rodas se encuentra amparada por decisiones judiciales válidas y vigentes, sin que exista evidencia de arbitrariedad, ilegalidad o prolongación indebida de la misma.

Por consiguiente, se impone conf irmar la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante la cual se negó la acción constitucional de hábeas corpus.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

acción constitucional de hábeas corpus.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el veintitrés de mayo de dos mil veintiséis por el Juzgado Laboral del Circuito d e Cartago, mediante la cual se negó la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el señor Lenín Rodríguez Rodas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito posible a todos los involucrados en el presente asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2026-10058-01

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