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TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2022-00038-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2022-00038-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

Se ocupa el Tribunal en decidir el recurso de queja interpuesto por los interesados en la sucesión de los causantes Nelly Zuluaga de Hoyos y Abdón de Jesús Hoyos Jaramillo , respecto del auto proferido el dos de marzo pasado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, por medio del cual se negó la concesión de la apelación formulada frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Del rehacimiento del trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia designado 1 se corrió traslado a los interesados , sin que se formulare objeción alguna.

En sentencia proferida el 19 de diciembre de l año pasado se aprobó el trabajo de partición aludido. Mauricio Ramírez Pineda y Aldo Gutiérrez apelaron la referida determinación.

1 Cdno. 1ª inst., archivo 066.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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El recurso de apelación no fue concedido, con fundamento que, conforme a

1 Cdno. 1ª inst., archivo 066.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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El recurso de apelación no fue concedido, con fundamento que, conforme a la regulación especial del numeral 2 º, artículo 509 del CGP, no es procedente la impugnación, habida cuenta que el trabajo de partición rehecho —presentado en cumplimiento de providencias previas — fue objeto de traslado a l os interesados en la causa sucesoral por el término legal de cinco días, sin que se hubiere formulado objeción alguna dentro de dicho término. En consecuencia, al no existir objeciones frente al trabajo particional, se configura el supuesto normativo que impide la impugnación de la sentencia aprobatoria, en los términos del artículo 509 del C GP, norma especial que restringe la apelabilidad en estos eventos.

Frente a la anterior decisión, se formuló los recursos de reposición y en subsidio queja . Sustentan los recurrenetes que la interpretación de la primera instancia configura una barrera procesal injustificada, en tanto exigir una nueva objeción sobre un trabajo que ya ha sido objeto de cuestionamiento previo —resuelto mediante autos que ordenaron su rehacimiento— genera un “ bucle infinito de objeciones ”, que restringe indebidamente la posibilidad de lograr una revisión en segunda instancia.

Igualmente, invoca n la vulneración del derecho a la doble instancia, señalando que la sentencia recurrida fue proferida en primera instancia y, por ende, susceptible de ser revisada por el superior funcional. Afirman que la negativa de conceder la apelación por falta de objeción a la partición

señalando que la sentencia recurrida fue proferida en primera instancia y, por ende, susceptible de ser revisada por el superior funcional. Afirman que la negativa de conceder la apelación por falta de objeción a la partición rehecha constituye una limitación no prevista para aquellos eventos en los que persiste la inconformidad respecto de aspectos de fondo que, a juicio de la parte, no fueron debidamente corregidos por el partidor en su nuevo trabajo.

Adicionalmente, argumenta n la inaplicabilidad extensiva de la restricción contenida en el artículo 509 del C.G.P., indicando que dicha norma tiene por finalidad sancionar la inactividad de las partes, pero no puede interpretarse en el sentido de obligar a formular objeciones reiteradasRad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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frente a un mismo objeto procesal, especialmente cuando el juez ya ha impartido directrices para su corrección. En tal contexto, sostiene que, una vez emitida la sentencia aprobatoria, el mecanismo idóneo para controvertir su contenido es el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

En orden a mantener la decisión confutada y conceder la queja subsidiaria, la servidora de primera instancia precisa que el mandato de rehacer la partición no obedeció exclusivamente a la objeción presentada por la parte, sino al ejercicio de la facultad oficiosa del juez para ajustar el trabajo particional, circunstancia que desvirtúa la tesis del denominado “ bucle infinito de objeciones”. Igualmente, resalta que dicha decisión fue objeto de apelación previa y confirmada por el superior, lo cual evidencia que las inconformidades pudieron ser debatidas procesalmente.

infinito de objeciones”. Igualmente, resalta que dicha decisión fue objeto de apelación previa y confirmada por el superior, lo cual evidencia que las inconformidades pudieron ser debatidas procesalmente.

Añade que la restricción a la apelabilidad no surge de una decisión arbitraria, sino de una previsión legal expresa contenida en el artículo 509 del CGP, el cual condiciona la procedencia del recurso a la formulación de objeciones al trabajo de partición. En tal sentido, resalta que, si bien la parte recurrente objetó la partición inicial, no formuló objeción alguna frente a la partición rehecha, lo que habría permitido que la controversia fuese resuelta en la sentencia y, por ende, habilitado el recurso de apelación.

En materia de queja se debe examinar si la no concesión de la apelación o casación que se hubieren interpuesto –art. 352 C.G.P. -, se atemperan al ordenamiento jurídico. Está por fuera de la órbita de competencia de este medio de impugnación estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un análisis ulterior , esto es, en el evento de concederse el recurso rechazado y arrostrarse de fondo el conocimiento de este.

Uno de los presu puestos de viabilidad de los recursos en general y del de apelación en particular, es su procedencia. En este sentido importa señalar que, si bien es cierto, por regla general y disposición constitucional -art. 31Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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CPamen que legal del Código General del Proceso -art. 9º-, los procesos

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CPamen que legal del Código General del Proceso -art. 9º-, los procesos tendrán dos instancias, no es menos veraz que, que la ley puede establecer excepciones. Ello indica que la doble instancia no es de la esencia del debido proceso tal como ha tenido la oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte Constitucional2:

La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

Pues bien, en lo que atiende a la partición en el proceso de sucesión, es requisito indispensable para abrir el camino de la apelación de la sentencia aprobatoria de esa memoria, que se haya objetado previamente por el recurrente, puesto que, si ello no ha ocurrido, quiere decir que el interesado estuvo conforme con ese trabajo, haciendo de esta manera improcedente formular inconformidad posterior. Ello es justamente lo que traduce el numeral 2., artículo 509 del CGP cuando predica: “ Si ninguna objeción se

estuvo conforme con ese trabajo, haciendo de esta manera improcedente formular inconformidad posterior. Ello es justamente lo que traduce el numeral 2., artículo 509 del CGP cuando predica: “ Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.”.

Sobre la inapelabilidad de la partición explica reputada doctrina3:

1. Fundamento. - Son inapelables aquellas sentencias cuya partición ha sido consentida expresa o tácitamente por todos los interesados.

2 Sentencia C-040 de 2002. 3 LAFONT PIANETTA, Pedro. Proceso Sucesoral, Tomo II, 4ª edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, DC, Colombia, 2005, pág. 219.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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Lo anterior obedece a que tal consentimiento lleva implícito, de un lado, la aceptación de la sentencia, y, de otro, su conformidad (beneficio) con ella, razón por la cual, al no existir perjuicio, el recurso de apelación resulta inútil y, por lo tanto, improcedente. Con todo, la inapelabilidad de tales sentencias no obedece a su propia naturaleza sino a la falta de interés jurídico que, por las circunstancias indicadas, impiden la impugnación correspondiente. Luego, así debe entenderse este fenómeno4.

2. Determinación. - Por consiguiente, son inapelables las siguientes sentencias: 1º. Cuando la han solicitado expresamente los herederos y el cónyuge sobreviviente; 2º. La proferida previo traslado en donde no se hizo

2. Determinación. - Por consiguiente, son inapelables las siguientes sentencias: 1º. Cuando la han solicitado expresamente los herederos y el cónyuge sobreviviente; 2º. La proferida previo traslado en donde no se hizo objeciones algunas; 3º. La de partición testamentaria que ajustándose a la ley no tuvo observación ni objeción previa, sea porque se hubiere expedido de plano o previo traslado; 4º. La de adjudicación solicitada por heredero único; 5º. La de partición rehecha en virtud de orden de oficio de refacción, cuando los interesados han consentido en ella guardando silencio o no impugnando esta providencia. -Negrillas del Tribunal-.

De retorno al caso en decisión se observa que los apelantes no objetaron durante el término de traslado la refacción de la partición, con lo cual la aceptaron, de tal forma que le s quedó vedada la posibilidad de apelar la sentencia aprobatoria de ese trabajo. En consecuencia, el recurso de apelación estuvo bien denegado. No hay condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas -art. 365 CGP-.

Ameritando lo considerado, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

4 Sent. 12 de mayo de 1950 (Jurisprudencia Sucesoral, Tomo III. No. 315). Infra 404 de esta obra.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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4 Sent. 12 de mayo de 1950 (Jurisprudencia Sucesoral, Tomo III. No. 315). Infra 404 de esta obra.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00038-02.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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