TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2022-00234-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2022-00234-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por Lina María Cardona Gutiérrez y Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona frente al auto proferido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago Valle, el 16 de febrero del año en curso, en la causa sucesoral de Reinel Cardona Ramírez, a través del cual se resolvió la solicitud de suspensión del trabajo de partición elevada por las recurrentes.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Se pidió , con fundamento los artículos 516 del CGP y 1388 del CC, decretar la suspensión del trabajo de partición hasta tanto se adelante y concluya la liquidación de la sociedad de hecho declarada judicialmente, en aras de garantizar la correcta determinación del haber sucesoral y evitar decisiones incompatibles o contradictorias entre procesos.
Exponen las solicitantes que el trámite sucesorio se encuentra en una etapa avanzada, próxima a la decisión judicial sobre la aprobación del trabajo de partición de los bienes inventariados.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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Indican que, en el proceso promovido para la declaratoria, disolución y
trabajo de partición de los bienes inventariados.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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Indican que, en el proceso promovido para la declaratoria, disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre el causante y Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona, mediante sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada en segunda instancia, se declaró la existencia de la referida sociedad de hecho durante el periodo comprendido entre 1998 y 2019, encontrándose actualmente en fase de liquidación. Asimismo, se reconoció que los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha relación societaria —incluyendo múltiples bienes inmuebles, vehículos y derechos crediticios— hacen parte del acervo susceptible de distribución, lo cual incide directamente en la composición y titularidad de la masa sucesoral.
Sostienen que la determinación definitiva de los derechos patrimoniales derivados de la sociedad de hecho resulta prejudicial para la definición del trabajo de partición en el proceso sucesorio, por cuanto podría implicar la necesidad de rehacer inventarios, avalúos y la propia partición, en atención a la eventual asignación de bienes o porcentajes distintos a los inicialmente considerados, puesto que las peticionarias ostentan una participación equivalente al 62.5% de la masa partible, circunstancia que refuerza su legitimación para formular la solicitud.
2.2 Tras estimarse que no se satisfacen los presupuestos legales para su procedencia, pese a la posible incidencia del proceso declarativo paralelo sobre el resultado del trámite sucesorio, no se accedió a la solicitud de suspensión del trabajo de partición. Se reconoce que la sentencia proferida en el proceso declarativo de
procedencia, pese a la posible incidencia del proceso declarativo paralelo sobre el resultado del trámite sucesorio, no se accedió a la solicitud de suspensión del trabajo de partición. Se reconoce que la sentencia proferida en el proceso declarativo de sociedad de hecho puede tener una incidencia relevante en el trámite sucesorio, al punto que una eventual aprobación de la partición sin atender sus efectos podría conllevar consecuencias como la rescisión de la partición. No obstante, advierte que dicha circunstancia, aunque razonable desde una perspectiva de prudencia, no resulta suficiente por sí sola para decretar la suspensión solicitada.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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Se considera que, conforme a los artículos 516 del CGP y 1388 del C C, la suspensión del proceso de partición únicamente procede cuando es solicitada por asignatarios que representen más de la mitad de la masa partible y cuando la controversia incida de manera sustancial sobre el acervo hereditario. Bajo este criterio, concluye que la solicitud no cumple con dichos requisitos, en la medida en que la heredera Lina María Cardona Gutiérrez no ostenta más del cincuenta por ciento de la masa partible, y la señora Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona carece de la calidad de asignataria reconocida dentro del proceso sucesorio. Se suma, que no existe manifestación de apoyo por parte de los demás herederos, lo cual impide consolidar la mayoría exigida por la ley para la procedencia de la suspensión.
2.3 Las interesadas se alzaron en reposición y apelación. C uestionan que,
impide consolidar la mayoría exigida por la ley para la procedencia de la suspensión.
2.3 Las interesadas se alzaron en reposición y apelación. C uestionan que, pese a que el propio despacho reconoció en el auto impugnado que la sentencia ejecutoriada que declaró la existencia de una sociedad de hecho entre el causante y Luz Eugenia Gutiérrez puede tener una incidencia significativa en el proceso sucesorio —al punto de comprometer la validez de una eventual partición —, no se haya adoptado la medida de suspensión, la cual consideran coherente con criterios de lógica, prudencia y economía procesal.
Ello, por cuanto la continuación del trámite sucesorio en la etapa de aprobación de inventarios, avalúos y posterior partición conduciría a la adjudicación de bienes que, en realidad, no pertenecerían en su totalidad a la masa herencial, en tanto dichos activos deben ser incorporados a la liquidación de la sociedad de hecho ya declarada, donde correspondería a la señora Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona una participación del cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, advierten que, de proseguir el proceso sin la suspensión solicitada, las actuaciones posteriores podrían tornarse ineficaces, generando la necesidad de revertir adjudicaciones, con graves implicaciones patrimoniales para los herederos.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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Adicionalmente, argumentan que, aunque Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona no ostenta formalmente la calidad de asignataria en el proceso sucesorio, su condición de socia de hecho, reconocida en sentencia
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Adicionalmente, argumentan que, aunque Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona no ostenta formalmente la calidad de asignataria en el proceso sucesorio, su condición de socia de hecho, reconocida en sentencia ejecutoriada, le confiere una posición jurídica relevante que debe ser equiparada funcionalmente a efectos de justificar la suspensión, en los términos del artículo 1388 del C C. En este sentido, sostienen que la magnitud de los derechos reconocidos y su incidencia directa sobre el acervo hereditario legitiman plenamente la solicitud.
2.4 La decisión confutada se mantuvo con reiteración de los argumentos expuestos para la denegación de la suspensión deprecada. Se enfatiza que la condición de socia de hecho no confiere a Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona la calidad de asignataria ni legitimación para intervenir en el proceso sucesorio en los términos del artículo 491 del GGP, ni para solicitar la suspensión conforme al artículo 516 ibídem y el artículo 1388 del CC. Asimismo, se reitera que la heredera solicitante no representa más de la mitad de la masa partible, lo que impide satisfacer el requisito de mayoría exigido por la normativa.
2.5 El anterior resumen deja en evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si un tercero que no es asignatario en el proceso de sucesión, pero a quien le asiste algún interés en cuanto sus derechos pueden resultar comprometidos en la partición, puede solicitar la suspensión de la misma.
La normativa que regula la suspensión de la partición está consagrada en los artículos 516 del CGP, 1387 y 1388 del CC, a saber:
suspensión de la misma.
La normativa que regula la suspensión de la partición está consagrada en los artículos 516 del CGP, 1387 y 1388 del CC, a saber:
ARTÍCULO 516 CGP. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y conRad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos. ARTÍCULO 1387 CC. CONTROVERCIAS SUCESORALES. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. ARTÍCULO 1388 CC. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACIÓN AL PROCESO DE PARTICIÓN. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la
OBJETOS EN RELACIÓN AL PROCESO DE PARTICIÓN. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. -Negrillas del Tribunal-. A la luz de la exégesis de las disposiciones procesal y sustanciales reproducidas, parece claro que la suspensión solo se puede decretar por el juez a pedido de los asignatarios, esto es, de quienes intervienen en la causa mortuoria a título de herederos o legatarios -art. 1010 CC -. Sin embargo, una lectura metatextual, sistemática y a la luz de la teleología de las normas, dependien do de las particularidades de cada caso, bien se puede concluir que terceros con derechos ciertos en juego, tiene el suficiente interés para solicitar la parálisis del acto partitivo. Lo que persigue la suspensión de la partición en la sucesión es evitar que la misma desemboque en ineficaz, inoponible o ilegal, por la incidencia que pudieren tener en sus resultas las consecuencias de los procesos que se tramiten atinentes a los asuntos mencionados en los artículos 1387 y 1388Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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tramiten atinentes a los asuntos mencionados en los artículos 1387 y 1388Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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del CC, todo lo cual, a la postre puede convertirse en fuente de innumerables trámites innecesarios, sino complicados litigios futuros, tales como eventuales rehacimientos de la distribución, reivindicatorios -cuando por ejemplo los adjudicatarios disponen de los bienes -, controversias en materia de frutos y mejoras, etc. Estos asuntos, claro está, redundan en perjuicio, no solo de los derechos de los terceros, sino también de los partícipes de la mo rtuoria, quienes estarán avocados a muy diversas controversias, que igual, contribuirán a la congestión judicial. Sobre el particular ha explicado la jurisprudencia1: En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante -, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial. Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido… Atendiendo a lo anterior, en el panorama jurídico nacional hay dos posturas razonables. Una que, fiel a la literalidad de la norma, señala que la suspensión solo puede ser impetrada por el “asignatario”; y otra, que
Atendiendo a lo anterior, en el panorama jurídico nacional hay dos posturas razonables. Una que, fiel a la literalidad de la norma, señala que la suspensión solo puede ser impetrada por el “asignatario”; y otra, que pregona que hay ciertos terceros habilitados para elevar ese pedimento. La Corte Suprema de Justicia así lo ha recordado2:
4.3.- Asimismo, es importante relievar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado dos corrientes tendientes a fijar un criterio en torno a la legitimación para solicitar la «suspensión de la partición» dentro de los juicios mortuorios, tal como pasa a precisarse.
4.3.1.- El criterio mayoritario que ha sido acogido por parte de la doctrina y de los falladores, realizando una interpretación exegética del asunto, ha precisado que los
1 Cas. Civil, sentencia STC13895 de 24 de octubre de 2018, MP. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 47001-22-13-000-2018-00132-01.
2 Ib.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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sujetos que ostentan la legitimación para elevar la solicitud de « suspensión de la partición», son aquellos que tienen la calidad de «asignatarios», de conformidad con las normas reseñadas, y el artículo 1010 del Código Civil, que establece «[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este
desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo. En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias consagradas por el legislador para la prosperidad de la «suspensión de la partición de la herencia», constató que la interesada en la misma, no acreditó la calidad de asignataria y por tanto no podía intervenir como tal en el asunto de marras, menos aún cuando no existía sentencia ejecutoriada que declarara a la quejosa como hija del causante Helmer Cure Cortes. (…) 4.3.2.- Ahora bien, otro sector de la doctrina, se ha inclinado por defender la intervención en ese puntual asunto del «hijo natural» que no ha sido reconocido por el causante, siempre y cuando este haya adelantado juicio ordinario de filiación para que sea declarado como hijo, y consecuencialmente, que es heredero. Sobre ese preciso tópico, se ha afirmado, que si bien aquel no tiene legitimación en la causa mortuoria,Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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sí le asiste un «interés jurídico» para actuar en el proceso, y por tanto, sí podría ser acogida la petición de «suspensión» de la partición, hasta tanto se resuelva el litigio ordinario que ha iniciado3.
asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación» (se subraya), por tanto, si el funcionario judicial constata que el interesado en la aludida suspensión, no acredita la calidad de «asignatario», no podría intervenir como tal en el asunto de marras, pues mientras no constituya la prueba de su filiación, es un extraño, y así las cosas, únicamente podrán hacerlo quienes ostenten de dicha calidad.
Esta Sala, al realizar análisis de asuntos relativo al canon referido, ha manifestado que la interpretación relativa a la exigencia de la calidad de « asignatario», no es arbitraria o caprichosa, toda vez que tiene un soporte jurídico que no se puede poner en tela de juicio por esta vía de amparo. Como ejemplo de lo anterior, esta Corporación ha señalado que « [a]nalizado el proveído proferido por el Tribunal censurado (23 de abril de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión de la partición elevada por la aquí accionante en el sub júdice; se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio
sí le asiste un «interés jurídico» para actuar en el proceso, y por tanto, sí podría ser acogida la petición de «suspensión» de la partición, hasta tanto se resuelva el litigio ordinario que ha iniciado3.
En este caso particular se observa que si bien, una de las solicitantes de la suspensión de la partición - Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona-, carece de legitimación en la causa para intervenir en el proceso de sucesión del causante Reinel Cardona Ramírez, en cuanto no es asignataria, ni ostenta ninguna otra condición que le permita ingresar al mismo, si le asiste un interés jurídico que tiene visos de certeza, habida cuenta que por decisión de la justicia que ha hecho tránsito a casa juzgada -Sentencias de primera instancia del 13 de mayo de 2025 proferida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, y de segunda instancia adiada 21 de octubre del mismo año, emitida por la Sala Civil Familia de este Tribunal -, se declaró la existencia de sociedad comercial de hecho entre el de cujus y la nombrada desde el 2 de junio de 1998 al 22 de marzo de 2019, así como su disolución y estado de liquidación . En torno al interés para obrar puntualiza la Corte Suprema de Justicia4:
De otro lado, el interés para obrar también es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a « la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se
derecho sustancial debatido, sino a « la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»5. Ese interés, además, debe ser: (i) Subjetivo, pues tiene que ver con la calidad de un sujetó determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; ii) Serio, lo que supone realizar « un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o: moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado »21 debiéndose añadir que esa seriedad la da su
3 Sobre el tema, ver entre otros: “Derecho de Sucesiones ”, Lafont Pianetta, Pedro. Tomo II. La partición y protección sucesoral. Octava edici ón; “Manual de Derecho Sucesoral ”, Verbel Ariza, Carlota. Ed. Leyer. 4 CAS. CIVIL, sentencia STC16738 de 10 de diciembre de 2019, MP, Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA, Exp. Rad. No. 70001-22-14-000-2019-00183-01.
5DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) Concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y
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pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) Concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica material específica; y (iv) Actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.
Las dichas cualidades se acopian en el interés de la peticionaria de la suspensión, habida consideración que e n el referido proceso declaratorio de una sociedad de hechos, disuelta y en trance de liquidación, se ha relacionado como pertenecientes al haber de esa sociedad de hecho los 20 inmuebles, dos vehículos automotores y seis de los créditos hipotecarios, todos inventariados en esta causa sucesoral. Sobre los mismos, la socia de hecho pretende cuando menos el domino del 50% , a lo que se suma el porcentaje de derechos hereditarios que le corresponden a la otra solicitante de la suspensión, la heredera Lina María Cardona Gutiérrez. Ello indica que la referida controversia recae sobre “ una parte considerable de la masa partible ” de la masa partible, como lo señala el artículo 1388 del CC., y por tanto se colma el supuesto material de la norma.
Ante semejante supuesto, no es razonable negar la suspensión de la partición, puesto que, dada la verosimilitud de los derechos de la socia de hecho solicitante de la medida, autorizar una partición en esas condiciones, permite vislumbrar la posibilidad cierta de la vulneración de los mismos y, de contera, el perjuicio que se generaría para los propios intervinientes de en la sucesión.
permite vislumbrar la posibilidad cierta de la vulneración de los mismos y, de contera, el perjuicio que se generaría para los propios intervinientes de en la sucesión.
Es de anotar que la suspensión decretada por virtud de las normas que se han relacionado es del acto de partición, no del proceso de sucesión. En este orden, procede continuar con el trámite procesal hasta que la causa se halle en estado de partición, momento en el cual se materializará la parálisis.
En estos términos se infirmará la decisión impugnada sin condena en costas de segunda instancia por no obrar causadas –art.365 C.G.P.-.Rad. Nal. 76-147-31-84-002-2022-00234-01.
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Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto impugnado. En su lugar, se dispone la suspensión de la partición que en su momento haya de realizarse en este proceso de sucesión. No hay condena en costas.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,