TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2026-00153-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-147-31-84-002-2026-00153-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Auto define competencia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
Accionante: Liliana Yaneth Pulgarín Marín
Accionada: Nueva EPS
Discutido y aprobado según acta No. 393 del veinte (20) de mayo de 2026
1. OBJETIVO
La Sala resuelve el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual ordenó la división de la acción de tutela acumulada promovida por agente oficiosa en favor de tres personas distintas y contra tres EPS diferentes, con el fin de que se asignara su conocimiento independiente por cada accionante y accionado, al considerar que no se cumplían los requisitos de acumulación
establecidos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
Accionante: Liliana Yaneth Pulgarín Marín
Accionada: Nueva EPS
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda . La señora Valeria Pulgarín Marín en calidad de agente oficiosa de las señoras MYRIAM MARIN GRAJALES
afiliada a la COOSALUD EPS, ADRIANA PATRICIA PULGARIN
MARÍN afiliada a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S.
EPS y LILIANA JANET PULGARÍN MARÍN afiliada a la NUEVA EPS S.A., s olicitó el amparo constitucional a l derecho a la salud presuntamente vulnerado por las EPS a las cuales están afiliadas las accionantes.
En cuanto a la señora Myriam Marín Grajales indicó que no se le ha asignado una cita para control o seguimiento con especialista en medicina interna; consulta de control por primera vez por especialista en cardiología; ecograma transtorácico e inyección o infiltración de esteroides porque el prestador Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, no tiene agenda disponible.
Para el caso de la señora Adriana Patricia Pulgarín Marín no le han agendado cita para consulta de primera vez por especialista en neurología, porque el prestador Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, no tiene agenda disponible.
Para el caso de la señora Adriana Patricia Pulgarín Marín no le han agendado cita para consulta de primera vez por especialista en neurología, porque el prestador Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, no tiene agenda disponible.
Finalmente, a la señora Liliana Janet Pulgarín Marín, no le han asignado cita para tomografía computada de miembros inferiores (axiales de rotula o longitud de miembros inferiores) ; radiografía de rodillas comparativas posición vertical (únicamente vista anteroposterior y radiografía de rodilla (ap lateral , porque el prestador Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, no tiene agenda disponible.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
Accionante: Liliana Yaneth Pulgarín Marín
Accionada: Nueva EPS
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Como pretensiones solicitó que se ordene a quien corresponda la prestación de los servicios aludidos a cada una de sus agenciadas.
2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. La oficina de apoyo judicial de Cartago el 13 de mayo de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por la señora Valeria Pulgarín Marín en calidad de agente oficiosa de las señoras Myriam Marín Grajales , Adriana Patricia Pulgarín Marín y Liliana Janet Pulgarín Marín, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago.
Ese despacho mediante auto interlocutorio No. 1106 del 14 de
señoras Myriam Marín Grajales , Adriana Patricia Pulgarín Marín y Liliana Janet Pulgarín Marín, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago.
Ese despacho mediante auto interlocutorio No. 1106 del 14 de mayo de 2026 determinó que se trataba de una tutela acumulada con hechos, órdenes médicas y pretensiones autónomas; con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 , indicó que la acumulación de acciones de tutela resultaba procedente únicamente cuando las acciones de tutela guardaran identidad de hechos, derechos, sujetos accionados o existiera unidad material que justifique su trámite en conjunto . Estimó que tal situación no se presentaba en ese caso, por lo tanto, concluyó que la acumulación efectuada por la agente oficiosa impedía realizar un análisis individual frente a cada accionante y dificultaba el ejercicio del derecho individual de defensa y contradicción de las entidades accionadas, lo que tornaba improcedente el trámite conjunto.
Así, resolvió admitir la acción de tutela respecto de la señora Myriam Marín Grajales contra COOPSALUD EPS y el Hospital Universitario de Cartago, Evaristo García, e instar a la oficina de apoyo judicial para que realizara el reparto de las solicitudes de las señoras Adriana Patricia Pulgarín Marín contra SERVICIORadicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. EPS y el Hospital Universitario de Cartago, Evaristo García, y Liliana Janet Pulgarín Marín contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario de Cartago, Evaristo García.
2.2.2. La acción de tutela de la señora Liliana Janet Pulgarín Marín contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario de Cartago, Evaristo García fue asignada el 14 de mayo de 2026 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.
Esta agencia judicial emitió el auto No. 190 del 14 de mayo de 2026, mediante el cual indicó no compartir la posición del juzgado de remitir el proceso bajo el argumento de que son tres acciones de tutela diferentes y ordenar la división en tres asuntos diferentes con el mismo escrito, cuando la vulneración alegada proviene del Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, y aun aceptando la división, los tres asuntos debieron ser conocidos por el mismo juzgado por cuanto fue a ese juzgado al que se le asignaron.
Por lo tanto, entró a promover el presente conflicto de competencia negativo, bajo el argumento de que el juzgado no es superior funcional del despacho remitente (sic) en los que actuaría como superior del citado despacho y advierte que el conflicto es aparente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18
como superior del citado despacho y advierte que el conflicto es aparente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia paraRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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Accionada: Nueva EPS
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar si se encuentra fundado el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago frente a la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de ese municipio de dividir las acciones de tutela instauradas por la señora Valeria Pulgarín Marín y ordenar se fueran asignadas de manera individual.
3.3. Del conflicto de competencia
“(…) la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma 1, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos 2; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la J urisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”3 en los términos establecidos en la jurisprudencia4.
1 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018. 2 Cfr. Auto 493 de 2017. 3 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 4 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y
4 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente fungeRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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3. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva . Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momentoo (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. (…)5
“(…) En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevenci ón”, cuya preservaci ón compete a todos los jueces de tutela.
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen
compete a todos los jueces de tutela.
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:
“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulaci ón se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones , entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci ón o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa , estim ó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticosentendidos desde una perspectiva amplia -, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. (…)”6
3.4 Caso concreto.
como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del
autónomas.
En consecuencia, admitió una de las acciones de tutela y ordenó el reparto separado de las otras dos, para que cada una fuera tramitada como expediente independiente. Esta determinación, corresponde a una medida que busca preservar la claridad del debate y la efectividad del amparo, sin que por ello se esté alterando o desconociendo una regla de competencia en sentido estricto.
Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, al recibir por reparto la tutela correspondiente a Liliana Janet Pulgarín Marín contra Nueva EPS y el Hospital Universitario de Cartago Evaristo García, promovió el presente conflicto negativo argumentando, principalmente, porque no comparte la tesis de que se trate de tres tutelas distintas, dado que a su juicio la vulneración provendría del mismo prestador como lo es el Hospital Universitario de Cartago . Además, considera que, si se admitier a esa tesis, los asuntos debieron permanecer en el mismo despacho inicialmente asignado.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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No obstante, para la Sala, esos planteamientos lejos están de configurar una causal válida para apartarse del conocimiento del proceso. En efecto no se discute el factor territorial, pues el despacho receptor se encuentra en el mismo municipio donde se reporta la afectación y donde se producen los efectos como lo es Cartago, de modo que tiene competencia territorial a prevención.
régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–. 5 CC Auto 151 de 2021. 6 IbidemRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago concluyó que el escrito presentado por la agente oficiosa reunía tres reclamaciones autónomas, correspondientes a tres agenciadas distintas, tres EPS diferentes, órdenes médicas y hechos particulares para cada caso, pretensiones individualizables, cuya valoración exigía un análisis separado.
Con base en ello, aplicó el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 y concluyó que no se configuraban los requisitos de identidad que permiten la acumulación y que el trámite conjunto, lejos de favorecer la justicia constitucional, podía , impedir un análisis individual, y afectar el derecho de defensa y contradicción de cada entidad accionada, al mezclar hechos y pretensiones autónomas.
En consecuencia, admitió una de las acciones de tutela y ordenó el reparto separado de las otras dos, para que cada una fuera tramitada como expediente independiente. Esta determinación, corresponde a una medida que busca preservar la claridad del
proceso. En efecto no se discute el factor territorial, pues el despacho receptor se encuentra en el mismo municipio donde se reporta la afectación y donde se producen los efectos como lo es Cartago, de modo que tiene competencia territorial a prevención.
Tampoco se configura un asunto de factor funcional , puesto que no se trata de una impugnación ni de un escenario donde el conocimiento dependa de la calidad de superior jerárquico del otro despacho y mucho menos existe un supuesto de factor subjetivo que excluya el conocimiento por el juez al que correspondió el reparto.
Así, el desacuerdo con la orden del Juzgado Tercero Civil Municipal referida a la procedencia de la acumulación y la necesidad de dividir el trámite no convierte al Juzgado Segundo en incompetente, ni habilita la promoción de un conflicto. La tutela es un mecanismo preferente y sumario que exige decisiones oportunas. Por ello, la sola inconformidad con una determinación de dirección del proceso no puede utilizarse como fundamento para devolver el asunto, pues ello genera dilaciones injustificadas y afecta e l acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.
El planteamiento de un conflicto sin fundamento real implica, en la práctica, postergar el pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, en un escenario donde la tutela exige celeridad y eficacia. En este caso, además, se trata de solicitudes relacionadas con agendamiento de servicios y procedimientos médicos, cuyo retardo puede agravar la situación de la agenciada.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
Accionante: Liliana Yaneth Pulgarín Marín
servicios y procedimientos médicos, cuyo retardo puede agravar la situación de la agenciada.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
Accionante: Liliana Yaneth Pulgarín Marín
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Por ende, el despacho que recibió e ste asunto después de la división de las 3 acciones constitucionales debió avocar conocimiento y tramitarlo de manera inmediata, sin trasladar al accionante las cargas derivadas de un debate formal improcedente. La administración de justicia constitucional no puede quedar supeditada a divergencias interpretativas entre desp achos sobre decisiones de reparto u ordenación, menos aun cuando no existe razón normativa que justifique apartarse del conocimiento.
Por lo anterior, se declara infundado el conflicto propuesto y en esa medida se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago para que asuma el conocimiento y adelante sin dilaciones el trámite constitucional.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales
R E S U E L V E:
Declarar infundado el presente conflicto de competencia, promovido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago dentro de la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de la señora Liliana Yaneth Pulgarín Marín contra la Nueva EPS, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia . En consecuencia,
dentro de la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de la señora Liliana Yaneth Pulgarín Marín contra la Nueva EPS, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia . En consecuencia, remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago para que asuma el conocimiento y adelante sin dilaciones el trámite constitucional.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias alRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
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Accionada: Nueva EPS
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26
-En comisión de serviciosMARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-002-2026-00153-01/CC-1128-26