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TSDJ BUG - Auto 76-147-60-00-171-2018-01653-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-147-60-00-171-2018-01653-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Auto

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

Procesado: Juan David Castaño Espinosa

Delito: Lesiones culposas

Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 453

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver lo pertinente frente a l recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia No.229 del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, mediante la cual absolvió a Juan David Castaño Espinosa por el delito de lesiones culposas , sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial insalvable que da lugar al decreto de la nulidad de dicha providencia.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 19 de julio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del

providencia.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 19 de julio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Juan David Castaño Espinosa y a suRadicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

Procesado: Juan David Castaño Espinosa

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defensor, en el cual consignó los hechos jurídicamente relevantes que sustentan el cargo formulado en su contra, en los siguientes términos:

“El día domingo 23 de diciembre de 2018, alrededor de las ocho de la noche, ocurrió un incendio en la carrera 30 con talle 1, barrio Robert Tulio Lora de Cartago y, con ocasión del desplazamiento de un carro tanque (máquina de bomberos) para atender la emergencia; su conductor JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía No.14.57º.366 al tomar la curva que está en la calle 30 con pasaje 2, cerca al lugar del incendio; tumbó unas motocicletas que estaban parqueadas en dicho sector; una de éstas, una de sus partes se enredó en la blu sa de la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÉLEZ, tirándola al piso y le cayó dicha motocicleta, en la pierna izquierda, afectando su integridad física.

señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÉLEZ, tirándola al piso y le cayó dicha motocicleta, en la pierna izquierda, afectando su integridad física.

El 10 de abril de 2019, la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÉLEZ, presentó querella de parte por el delito de lesiones personales contra el señor JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA conductor de la máquina de bomberos número 2, respecto del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre del año 2018.

A la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ VÉLEZ, el médico legista le determinó como incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano par de la locomoción de carácter permanente. El mecanismo traumático de lesión: contundente. (…).”

Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía le atribuyó al procesado la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto en los artículos 111, 114 inciso segundo y 120 del CódigoRadicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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Penal, con motivo de la infracción de las normas de tránsito contenidas en los artículos 55 y 64 parágrafo de la Ley 769 de 2002, según consta en el acta de la respectiva diligencia.

2.2.- El 25 de abril de 2024 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago . Se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.

2.3.- La audiencia de juicio oral se evacuó en sesiones del 23 de mayo, 11 de junio, 3 y 11 de julio de 2024; 8 de febrero y 30 de abril de 2025. En esta última fecha se surtieron los alegatos de conclusión, culminado ello, el a quo requirió un receso de 10 minutos para emitir el sentido de fallo, y reanudada la diligencia manifestó lo siguiente: “En el presente caso, el señor JUAN DAVID CASTAÑO ESPINOSA es autor responsable del delito de lesiones personales culposas, y vamos a fijar 10 días para digitar la sentencia condenatoria, yo sé, la decisión que yo tome aquí me la van a apelar, si absuelvo el señor fiscal me apela, si condeno usted me apela, es el derecho que cada parte tiene…También puede pasar, es que me pas ó algo muy simpático con el Tribunal, que si bien queda registrado no hace parte de este proceso, yo

fiscal me apela, si condeno usted me apela, es el derecho que cada parte tiene…También puede pasar, es que me pas ó algo muy simpático con el Tribunal, que si bien queda registrado no hace parte de este proceso, yo dicté un sentido del fallo de carácter condenatorio hace unos años señor fiscal, y de la lectura, el nuevo estudio que hice, encontré que debía absolver al señor, entonces fueron unas lesiones culposas, entonces a pesar del sentido del fallo condenatorio yo absolví, me apeló la fiscalía, me apeló la decisión, entonces el tribunal, por qué yo hago esto, porque si yo digo sentido del fallo condenatorio y absuelvo, eso es favorable al procesado, pero si digo sentido del fallo absolutorio, ahí sería atropellar al acusado. Entonces absuelvo, me apela la fiscalía, se va al Tribunal y el Tribunal decreta la nulidad y dice como el sentido del fallo fue condenatorio entonces debemos condenar…es que uno tiene que volver a escuchar, a leer …meRadicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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parece un absurdo que el Tribunal ha ga(sic) la nulidad y haya obligado al despacho a dictar sentencia condenatoria…”1.

En sesión del 14 de mayo se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia conforme al artículo 447 del C.P.P.

despacho a dictar sentencia condenatoria…”1.

En sesión del 14 de mayo se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia conforme al artículo 447 del C.P.P.

La notificación de la sentencia escrita se surtió el 27 de mayo de 2025. Contra dicha providencia, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, comenzó por puntualizar que “(…) si bien el sentido del fallo fue condenatorio, hoy, después de volver a hacer el análisis probatorio, debemos anunciar que el fallo debe ser absolutorio, lo que no riñe con la verdad procesal, que es la finalmente aflora y precisamente porque la Fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia (…)”.

Consecutivamente señaló que el principio de congruencia se predicaba de la relación entre la acusación y la sentencia, mas no entre el sentido del fallo y la decisión definitiva, por lo que estimó viable proferir decisión absolutoria en aplicación del “principio de favorabilidad”. Asimismo, acudió a la teoría del riesgo permitido para sostener que la conducta desplegada por el acusado se produjo en el marco de una actividad de socorro, mientras conducía una máquina de bomberos para atender una

1 Audio del 30 de abril de 2025, récord 1:16:11.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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emergencia, en una vía estrecha y congestionada por personas y vehículos que obstaculizaban el acceso al lugar del incendio.

A partir de ello, concluyó que la situación de riesgo no fue generada por el procesado, sino por quienes ocupaban la vía pública e impedían el normal desplazamiento del vehículo de emergencia, razón por la cual descartó la existencia de una conducta imprudente atribuible al acusado y resolvió absolverlo del delito de lesiones personales culposas.

4.- EL RECURSO

La apoderada de víctimas expuso su inconformidad con la sentencia absolutoria, al estimar que el a quo incurrió en una valoración errónea de los hechos y de las pruebas practicadas en juicio, al concluir que el procesado actuó dentro de un riesgo permitido derivado de la atención de una emergencia.

Argumentó que, aun cuando el implicado conducía una máquina de bomberos, ello no lo eximía del deber de observar las normas de tránsito ni del deber objetivo de cuidado, especialmente las previstas en los artículos 55 y 64 del Código Nacional de Tránsito, que imponen a los vehículos de emergencia la obligación de reducir la velocidad y verificar que existan condiciones seguras para su desplazamiento.

Igualmente, cuestionó que la sentencia hubiera atribuido

Nacional de Tránsito, que imponen a los vehículos de emergencia la obligación de reducir la velocidad y verificar que existan condiciones seguras para su desplazamiento.

Igualmente, cuestionó que la sentencia hubiera atribuido relevancia a la supuesta conducta imprudente de la víctima, alRadicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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señalar que esta se encontraba “curioseando” el incendio, cuando, según el testimonio de DIANA MARÍA ORTIZ HERNÁNDEZ, hija de la lesionada y testigo presencial de los hechos, ambas transitaban por el andén al momento del accidente y quedaron inmovilizadas por la congestión generada en el lugar.

En tal sentido, afirmó que el fallo desconoció y desestimó injustificadamente dicho testimonio, alterando la reconstrucción fáctica del suceso y trasladando indebidamente la responsabilidad a la víctima.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión absolutoria y la consecuente emisión de condena.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago , toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a esta Instancia determinar si la variación del sentido del fallo condenatorio por una sentencia absolutoria constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación y exige la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia y, por ende, imposibilita el estudio de los cuestionamientos formulados la parte apelante.

5.3.- Análisis del caso en concreto.

En aras de la determinación que tomará esta instancia, se ha de indicar que la nulidad es el mecanismo por medio del cual se salvaguarda el debido proceso respecto de su estructura y de las garantías que tienen los sujetos procesales e intervinientes mismas que se sustentan en la Constitución Política y en la Ley. En ese sentido, es la máxima sanción prevista por el legislador para privar a los actos procesales de sus efectos jurídicos, en

mismas que se sustentan en la Constitución Política y en la Ley. En ese sentido, es la máxima sanción prevista por el legislador para privar a los actos procesales de sus efectos jurídicos, en tanto las irregularidades cometidas sean sustanciales en cualquiera de esos dos aspectos.

De esta forma, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se concretan las causales de la ineficacia de los actos procesales, precisadas en tres eventos: cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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En ese orden, las nulidades se rigen por los principios de: (i) taxatividad consistente en que las mismas solo se pueden solicitar por las causales expresamente previstas en la ley; (ii) protección, referente a que no puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; (iii) convalidación, concerniente a que la irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o

referente a que no puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; (iii) convalidación, concerniente a que la irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; (iv) trascendencia, el cual req uiere acreditar que la irregularidad es sustancial, de tal magnitud que afecta las garantías de los sujetos procesales o quebranta las bases del proceso, por eso no cualquier irregularidad deviene automáticamente en una nulidad; (v) instrumentalidad de las formas, referente a que no se anula el acto cuando se cumpla su finalidad sin vulnerar la garantía fundamental de los intervinientes, y (vi) residualidad, que conlleva a que la nulidad sólo se decreta cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro. (CSJ. AP3046, radicado 59441 del 22 de mayo de 2024).

Descendiendo a este asunto materia de estudio, resulta de suma importancia resaltar que el artículo 446 de la Ley 906 de 2004 impone que el sentido del fallo debe darse a conocer de manera oral y pública después de finiquitado el debate probatorio en el juicio oral.

Dicho acto procesal hace parte de la estructura del proceso penal, tiene carácter vinculante y ha de ser consonante con la sentencia con la cual forma una unidad jurídica.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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Esto es, el juez que anuncia el sentido del fallo queda compelido a proferirlo en los términos de su pronunciamiento, sin que pueda anularlo o variarlo aduciendo equivocaciones o razones de justicia material.

Al respecto, existe precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto ha tenido una postura uniforme y pacífica sostenida en el tiempo, la cual ha reiterado en diversos pronunciamientos , recalcando : “La sentencia, entonces, «es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336). De ahí que el sentido del fallo ha de guardar corresponde ncia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas, que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo quien profiere los dos actos procesales” (Radicado 55313-22; SP1470-2024, jun. 12, rad. 66066; SP2407 -2025, dic. 10, rad. 68802 y radicado 62924-25 que reitera la primera citada).

En este proceso, la titular d el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago una vez culminado el juicio oral , anunció

rad. 68802 y radicado 62924-25 que reitera la primera citada).

En este proceso, la titular d el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago una vez culminado el juicio oral , anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, esto en sesión del 30 de abril de 2025 , así lo hiciera en forma vaga y sin mayores explicaciones porque se dedicó a rememorar otro asunto en el que esta corporación ya había anulado la sentencia por idéntico motivo: separarse del precedente del máximo órgano dispensador de justicia ordinaria sin un análisis juicioso por el cual se intentaran -mejores razonesa la congruencia exigida entre sentido del fallo y sentencia.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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De nuevo entonces , al emitir la sentencia escrita decidió absolver al acusado, bajo el argumento de que una nueva valoración del material probatorio l a condujo a concluir que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia.

Tal proceder resulta incompatible con la estructura del proceso penal acusatorio, pues, en efecto, una vez exteriorizado el sentido del fallo, el juez agota la fase deliberativa relativa a la definición de responsabilidad penal del acusado, quedando obligado a desarrollar en la sentencia los fundamentos fácticos,

sentido del fallo, el juez agota la fase deliberativa relativa a la definición de responsabilidad penal del acusado, quedando obligado a desarrollar en la sentencia los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que su stentan la decisión previamente anunciada.

Por ello, la providencia escrita no constituye una nueva oportunidad para modificar el juicio de responsabilidad ya expresado, sino el instrumento mediante el cual se materializa y motiva la decisión adoptada al finalizar el debate oral , dado que, como lo indica de antaño la jurisprudencia, el sentido de fallo y la sentencia son un acto complejo.

En ese orden, es claro que la actuación del a quo desconoció dicha regla estructural, pues sustituyó una determinación condenatoria previamente anunciada por una absolución sustentada en una nueva apreciación de la prueba.

De esa manera, desbordó el ámbito funcional de la sentencia y alteró un acto procesal que ya había producido efectos jurídicos dentro del trámite.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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No comparte la Sala la tesis expuesta por la funcionaria de primera instancia según la cual el principio de congruencia únicamente opera entre la acusación y la sentencia, de suerte que sería jurídicamente posible variar el sentido del fallo condenatorio por una decisión absolutoria en aplicación del principio de

primera instancia según la cual el principio de congruencia únicamente opera entre la acusación y la sentencia, de suerte que sería jurídicamente posible variar el sentido del fallo condenatorio por una decisión absolutoria en aplicación del principio de favorabilidad, pues t al razonamiento desconoce que la obligatoriedad del sentido del fallo no deriva exclusivamente del principio de congruencia, sino de la estructura misma del sistema acusatorio, de los principios de inmediación, concentración, publicidad y debido proceso, así como de la unidad jurídica existente entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia que posteriormente se profiere.

Tampoco resulta admisible justificar la variación de la decisión en el principio de favorabilidad , ya que e ste postulado opera frente al tránsito de leyes en el tiempo con aplicación de la norma sustancial más benigna para el procesado, pero no autoriza al juez a desconocer las formas propias del juicio ni a modificar unilateralmente una decisión ya adoptada dentro de la actuación.

Admitir lo contrario equivaldría a reconocer una facultad inexistente para revocar o sustituir el sentido del fallo una vez ha sido anunciado públicamente.

Resulta particularmente preocupante para la Sala que la variación entre el sentido del fallo y la sentencia no obedeciera a una equivocación involuntaria o a una comprensión errada de los alcances de la decisión anunciada, sino a una actuación deliberada de la funcionaria judicial, quien incluso dejó constancia expresa en audio de la experiencia judicial anterior la cual calificó de absurdaRadicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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como si proviniera del capricho del superior funcional y no del respeto al precedente fijado por la honorable Corte Suprema de Justicia, cuando no existen mejores argumentos para desconocer la identidad que debe existir entre sentido del fallo y la sentencia.

De igual manera, la argumentación expuesta por la funcionaria para justificar la posibilidad de variar un sentido del fallo condenatorio por una sentencia absolutoria parte de una premisa jurídicamente equivocada. Sostuvo la juzgadora que dicha actuación s ería válida porque resultaría favorable al acusado, mientras que el tránsito inverso, de una absolución anunciada a una condena posterior, sí lesionaría sus garantías.

Sin embargo, el problema jurídico no radica en el contenido favorable o desfavorable de la decisión, sino en la imposibilidad legal de modificar el sentido del fallo una vez éste ha sido anunciado públicamente. La vinculación entre el sentido del fallo y l a sentencia tampoco es válida por constituir un beneficio para el procesado, pues su concordancia es una exigencia estructural del proceso penal que protege por igual los derechos de todos los sujetos procesales y asegura la observancia de los principios de legalidad, inmediación, contradicción y debido proceso.

La irregularidad descrita no puede considerarse meramente formal ni intrascendente. Por el contrario, conculca de manera sustancial el debido proceso, en tanto quebranta una de las etapas

legalidad, inmediación, contradicción y debido proceso.

La irregularidad descrita no puede considerarse meramente formal ni intrascendente. Por el contrario, conculca de manera sustancial el debido proceso, en tanto quebranta una de las etapas esenciales del juicio oral y genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada por el funcionario judicial al término del debate probatorio.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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Adicionalmente, impide a las partes conocer con certeza el alcance de la determinación emitida y desnaturaliza el trámite previsto por el legislador para la emisión de la sentencia.

En esas condiciones, la anomalía no admite convalidación y tampoco puede ser subsanada por esta Corporación mediante el estudio de fondo de los reparos formulados por la recurrente, pues ello supondría pronunciarse sobre una sentencia expedida con desconocimiento de las garantías fundamentales que gobiernan el proceso penal.

Así, la Sala estima que la irregularidad advertida trasciende el ámbito de una simple incorrección formal y se proyecta directamente sobre garantías fundamentales de los sujetos procesales, circunstancia que impide su conservación dentro del ordenamiento jurídico.

La trascendencia de la irregularidad resulta aún más evidente si se considera que la variación no obedeció a la corrección de un

procesales, circunstancia que impide su conservación dentro del ordenamiento jurídico.

La trascendencia de la irregularidad resulta aún más evidente si se considera que la variación no obedeció a la corrección de un error material o formal, sino a la sustitución integral de la decisión previamente adoptada respecto de la responsabilidad pena l del acusado.

En otras palabras, la juzgadora dejó sin efectos una determinación judicial emitida dentro del juicio oral y la reemplazó por otra diametralmente opuesta, actuación para la cual carecía de habilitación legal. Tal proceder comportó una alteración sustancial de las reglas que disciplinan el ejercicio de la función jurisdiccional y vulneró el debido proceso en su dimensión estructural.Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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Asimismo, la irregularidad comprometió el principio de seguridad jurídica, entendido como la garantía que tienen los intervinientes de que las decisiones judiciales serán adoptadas conforme a las reglas previamente establecidas y no quedarán sometidas a modificaciones discrecionales posteriores.

Admitir que un juez pueda sustituir un sentido del fallo condenatorio por una sentencia absolutoria con fundamento en una nueva valoración de las pruebas equivaldría a desconocer los límites funcionales impuestos por el legislador y a introducir un factor de incertidumbre incompatible con las exigencias

condenatorio por una sentencia absolutoria con fundamento en una nueva valoración de las pruebas equivaldría a desconocer los límites funcionales impuestos por el legislador y a introducir un factor de incertidumbre incompatible con las exigencias constitucionales del debido proceso.

Bajo tales presupuestos, la Sala concluye que la anomalía examinada satisface plenamente el requisito de trascendencia exigido para la declaratoria de nulidad, pues no se trata de una mera irregularidad formal susceptible de saneamiento, sino de una vulneración sustancial del debido proceso que afectó las bases estructurales del juzgamiento.

Del mismo modo, se verifica el principio de residualidad, toda vez que no existe otro mecanismo procesal idóneo para restablecer las garantías comprometidas, siendo la nulidad la única medida capaz de remover los efectos del acto irregular y restablecer el cauce constitucional y legal de la actuación.

Por consiguiente, se impondrá decretar la nulidad de la sentencia No. 229 del 27 de mayo de 2025, a partir de su emisión inclusive, para que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, dentro del término máximo de cinco (5)Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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días hábiles, profiera una nueva decisión acorde con el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, observando los lineamientos expuestos en esta providencia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Decretar la nulidad de la sentencia No. 229 del 27 de mayo de 2025, a partir de su emisión inclusive, para que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles, profiera una nueva decisión acorde con el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, observando los lineamientos expuestos en esta providencia.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)Radicado: 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-60-00-171-2018-01653-01 (AC-303-25)

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