TSDJ BUG - Auto 76-248-600-0173-2025-00457-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-248-600-0173-2025-00457-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 389
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por los defensores de los señores Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual negó su solicitud de nulidad, si no se advirtiera su impertinencia que obligaba al rechazo de
26 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual negó su solicitud de nulidad, si no se advirtiera su impertinencia que obligaba al rechazo de plano de la pretensión.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Son relevantes para resolver:
2.1.- El 18 de noviembre de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo. En dicha diligencia, la señora juez declaró la legalidad de la captura en flagrancia de los procesados, decisión que fue recurrida en apelación por la defensa de Marmolejo Ceballos . Seguidamente, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos de la siguiente manera:
“Estos son los hechos por los cuales ustedes van a ser procesados. Ocurrieron en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en la Calle
siguiente manera:
“Estos son los hechos por los cuales ustedes van a ser procesados. Ocurrieron en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en la Calle Primera número 7B -03, en el centro en un establecimiento de comercio abierto al público de nombre “A Mercar”, ocurrieron el día 16 de noviembre de 2025, más o menos entre las entre las 10:40 y 10:55 de la noche. En ese lapso de tiempo, ustedes Hamilton Marmo lejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo , mediando un acuerdo común , con la finalidad de apoderarse de una cosa mueble ajena, en este caso dinero en un establecimiento abierto al público “A Mercar” usando arma de fuego sin permiso de autoridad competente tipo revólver y con el cual se agredió físicamente con un cachazo en la cabeza del señor Germán Alonso Salazar Gaviria. Para permitir así, esta primera actuación , la hizo el señor Hamilton Marmolejo Ceballos, es decir, y con esta actuación la finalidad era permitir que Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo, quien portaba otra arma, pero ya de carácter traumático accediera a la caja registradora del establecimiento y apoderarse de la suma de $702.000. Ustedes, Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo, conocían que se apoderaban de sumas de dinero del establecimiento comercial “A Mercar” mediante el uso de la violencia contra por lo menos una persona y contra los demás, generando temor y zozobra por el uso de las armas que ustedes portaban, un arma de fuego tipo revólver igualmente sin permiso
mediante el uso de la violencia contra por lo menos una persona y contra los demás, generando temor y zozobra por el uso de las armas que ustedes portaban, un arma de fuego tipo revólver igualmente sin permiso de autoridad competente y quisieron su realización. Los dos actualizaronRadicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
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el conocimiento, es decir, ustedes conocían que por lo menos uno portaba efectivamente un arma tipo revólver apta para disparar y por lo tanto conocían del uso en la ejecución de su conducta.”1
Por estos hechos, la Fiscalía les imputó, en calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado; asimismo, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2.- El 26 de febrero de 2026, en el curso de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, los defensores formularon solicitud de nulidad expresamente en los siguientes términos:
Defensa del señor Hamilton Marmolejo Ceballos:
de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, los defensores formularon solicitud de nulidad expresamente en los siguientes términos:
Defensa del señor Hamilton Marmolejo Ceballos:
“Esta defensa presenta, a las voces del artículo 455 y 457 de la norma procedimental frente al acto de imputación, pues se ha encontrado que no se ha subsanado una irregularidad procedimental de la cual desde ya solicita, se hace una solicitud de nulidad , que establece el artículo 455 “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley ”. Y e l artículo 457 pues que prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”. Y en ese sentido, señora Juez considera que la Fiscalía todavía sigue en una violación del debido proceso frente a un aspecto sustancial procedimental de legalización de la registro de allanamiento (sic) de un elemento de prueba que no se sometió a control de legalidad o legalización , su hallazgo y así mismo, pues ese es un delito que nos tiene frente a esta competencia en el caso de establecerse que no se cumplió con el rito procesal del debido
1 Minuto 1:16:45 primera parte audiencias preliminares del 18 de noviembre de 2025.Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez
Marmolejo
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proceso, artículo 29 , p ues sería competencia de los jueces penales municipales y en ese sentido, pues invoco que todavía la fiscalía no ha subsanado ese error.”2
Defensa de Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo:
“En igual sentido, pues la nulidad deriva de en que en la audiencia preliminares se apeló una decisión por una prueba que se recauda con la cual se hace un agravante frente a la acusación a los señores que acusan especialmente al señor Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo. El artículo 455, la nulidad derivada de una prueba ilícita “Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. ” Igualmente, señoría, pues frente a los allanamientos es bueno considerar que si bien es cierto el artículo 219, la providencia de los registros y allanamiento de la Fiscalía tiene unas facultades, pero para en este caso solamente sería las facultades que es para la captura de un indiciado, imp utado o condenado, solo podrá sin
providencia de los registros y allanamiento de la Fiscalía tiene unas facultades, pero para en este caso solamente sería las facultades que es para la captura de un indiciado, imp utado o condenado, solo podrá sin mediar sin orden de juez competente (sic). Para el caso que nos ocupa su señoría, pues se hubo una actuación (sic) por parte de unos policiales , donde el allanamiento es una medida de investigación autorizada por un juez que para ingresar a un domicilio o lugar privado con el fin de buscar pruebas, elementos delictivos o personas, requiere de orden judicial, motivos fundados y que se realiza principalmente en horas hábiles, garantizando la inviolabilidad del domicilio. En este sentido, su señor ía, se considera que se estaría violando el artículo 29 constitucional debido proceso.”3
Por su parte, la delegada de la Fiscalía contextualizó la solicitud elevada por los defensores, indicando que en el presente asunto los agentes captores incautaron dos armas de fuego — una traumática y otra original —, precisando que una de ellas fue arrojada por uno de los procesados durante la persecución policial y terminó sobre el techo de una vivienda. No obstante, sostuvo que no era necesaria la legalización de un allanamiento,
2 Minuto 14:05 audiencia de formulación de acusación del 26 de febrero de 2026. 3 Minuto 15:35 ibidem.Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
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en tanto no se vulneró expectativa legítima de intimidad alguna, dado que se trataba de un área de libre acceso. Añadió que resultaba innecesaria una orden judicial para la incautación del elemento, pues este se encontraba a la vista de los uniformados, quienes observaron tanto el momento en que fue lanzado como aquel en que cayó sobre el inmueble. En ese orden, manifestó su oposición a la pretensión de la defensa.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la bancada defensiva, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El juez de conocimiento de esa relación fáctica, jurídica y probatoria no advierte ninguna ineficacia del acto procesal. Ahora bien, hay que recordar que toda aquella situación que se hubiese vertido en noviembre 18 del 2025, cuando los apre hendieron en situación de flagrancia y fueron presentados ante la jueza segunda de control, es entonces como efectivamente ese es un tema que se haya encontrado (sic) el artefacto bélico en un tejado , en criterio de este juez de conocimiento no hay una expectativa de derecho a la intimidad pero en tanto el que es competente o la que fue competente para decidir ese aspecto lo fue la jueza segunda de
bélico en un tejado , en criterio de este juez de conocimiento no hay una expectativa de derecho a la intimidad pero en tanto el que es competente o la que fue competente para decidir ese aspecto lo fue la jueza segunda de control de garantías es entonces como efectivamente la jueza segunda de control de garantías legalizó la captura de los dos aquí acusados y el defensor de confianza interpuso el recurso de apelación . P or tanto ese recurso de apelación tiene que ser definido por otro juez penal de circuito que no es el quinto , que no es el sus crito quinto. Ese es un aspecto que es competencia del juez de control de garantías y por un aspecto preclusivo de los actos procesales el juez de conocimiento no debe pronunciarse sobre alguna situación y en este caso por ahora eso tiene ejecutoria, impugnado sí y esperando entonces la resolución del juez penal de circuito . Este juez de conocimiento no advierte vulneración a derechos y garantías fundamentales. Ahí está el aspecto fáctico, jurídico y probatorio y en tanto que efectivamente la defensa de confianza ante la jueza segunda de control no compartió la legalización de la captura , ejerció e interpuso el recurso deRadicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
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enseñaron del espacio electromagnético el techo hace parte y eso se llama territorialidad. Cuando la ley se aplica en el espacio y el tiempo , y en ese sentido el techo de una casa de un bien inmueble , ese bien inmueble ubicado en la calle tercera sur número 11A-62. Ese techo tiene un espacio electromagnético hacia arriba, es decir, es invio lable y motivo por el cual ni siquiera se identificó a la poseedora , tenedora o la parte que reside en ese inmueble para que autorizara el ingreso o el acceso al techo por parte de los agentes policiales para hallar el arma de fuego y en ese sentido, señor juez, frente a las voces del artículo 130 procedimental, a las voces del artículo 29 constitucional, pues se violentó el debido proceso, pero aquí lo que se le está pidiendo es que frente al delito de porte ilegal de armas, la Fiscalía, tal como lo establece el artículo 130 procedimental que dice lo siguiente. Perdón, 231. Que nos dice el artículo 230, la excepción al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y
4 Minuto 36:57 audiencia de formulación de acusación del 26 de febrero de 2026.Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
Procesados: Hamilton Marmolejo Ceballos y Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado
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partes o municiones y hurto calificado y agravado
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apelación y será el juez penal de circuito, otro que no es este quinto, porque el juez quinto es conocimiento, otro de los siete jueces penales de circuito en función de control de garantías en segunda instancia tendrá que manifestar si efectivamente la captura de los dos aquí acusados es , fue o no legal habrá que esperar ese recurso por ahora el juez de conocimiento el juez quinto de circuito considera que no hay lugar a ninguna ineficacia del acto procesal que fue un aspecto que se debatió ya ante la jueza segunda de control pendiente de que se resuelvan por el juez penal de circuito con función de control de garantías en segunda instancia . Este juzgado entonces considera legal, válido el procedimiento hasta la fecha”4
4.- EL RECURSO
Los defensores manifestaron su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia . El apoderado del señor Hamilton Marmolejo Ceballos procedió a dar lectura de un informe ejecutivo de actos urgentes del 17 de noviembre de 2025 y señaló:
“Señor juez conforme a las voces y sin la presencia, sin la presencia de mi defendido, se realizó un allanamiento o una búsqueda en un bien inmueble en el techo. Aquí yo creo que a mí me enseñaron y a todos nos enseñaron del espacio electromagnético el techo hace parte y eso se llama territorialidad. Cuando la ley se aplica en el espacio y el tiempo , y en ese sentido el techo de una casa de un bien inmueble , ese bien inmueble
partes o municiones y hurto calificado y agravado
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allanamiento, “excepcionalmente omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro”. ¿Existe o carece de este primer requisito del artículo 230 de la Fiscalía? ¿No se presentó ese requisito? y qué nos dice el segundo “En todo caso la Fiscalía deberá someter al control posterior de legalidad esta diligencia ” Asimismo, en el inciso final dice “En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia en los términos del artículo 237 de este código ”. Nótese señor juez que frente al delito de porte ilegal de armas agravado , la Fiscalía no legalizó o no hizo ese control posterior que exige el inciso primero del numeral primero y el inciso final del numeral tercero que y no cumplió (sic) con las voces del artículo 237 de someter a control de legalidad posterior el hallazgo del arma de fuego tipo revolver dentro del bien inmueble ubicado en la calle tercera sur número 11A-62 ni tan siquiera tuvo ese consentimiento , motivo por el cual viola el
someter a control de legalidad posterior el hallazgo del arma de fuego tipo revolver dentro del bien inmueble ubicado en la calle tercera sur número 11A-62 ni tan siquiera tuvo ese consentimiento , motivo por el cual viola el debido proceso y frente a la violación del debido proceso del artículo 29 constitucional, q ué dice el artículo 230 , 220 dijo 230 y 231 pues que se debe someter a c ontrol posterior esa legalidad , ese hallazgo, ese elemento cuando ni siquiera fue en presencia, ni siquiera fue que se haya invadido a través de las voces del artículo 229 a ese bien inmueble se haya subido o se haya b otado pues tampoco fue en presencia del mismo procesado pues ese ya se encontraba en el hospital . Frente al principio de autenticidad y mismidad de la cadena de custodia , si nota el acta de cadena de custodia señor juez se dice que se le encontró en poder del mismo cuando esta persona no quiso ni firmar el hallazgo del arma de fuego en ese sentido señor juez viola por requisito procedimental el artículo 23 constitucional es nula de pleno derecho las pruebas obtenidas con atención a las irregularidades incumplidas en cada juicio . E n ese sentido del artículo sexto, principio de legalidad también nos establece la ilegalidad de la prueba. En ese sentido frente al delito de porte ilegal de armas la señora fiscal o el ente fiscal no sometió ese control posterior de ese hallazgo . S i bien es cierto está como que hubo sentado en el acta de acusación (sic) de la audiencia primaria que reposa entre el escrito de acusación que se presentó al despacho , l a fiscalía solamente sometió dos audiencias
bien es cierto está como que hubo sentado en el acta de acusación (sic) de la audiencia primaria que reposa entre el escrito de acusación que se presentó al despacho , l a fiscalía solamente sometió dos audiencias legalidad de captura e imputación por los delitos d e (sic) y no sometió la tercera audiencia que era de legalización de registro y allanamiento de la legalidad del elemento de prueba , porte ilegal de armas de la cual seRadicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
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solicita se decrete la nulidad por no cumplir ese requisito y al desaparecer ese porte ilegal de armas pues ya estaríamos no ante una competencia de juez circuito de conocimiento sino ante un delito de hurto calificado y agravado que por la cuantía estaríamos ante la competencia de los jueces penales municipales , es decir , que esos efectos sustanciales s í inciden tajantemente en la tasación de las conductas en contra de mis defendidos (sic) y por la violación del principio del debido proceso frente al principio de legalidad de esa obtención de arma de fuego que se hizo posterior, después de la captura de mi defendido, el señor juez debe decretar la n ulidad y debe excluirse de pleno derecho tal como lo exige el artículo 23
legalidad de esa obtención de arma de fuego que se hizo posterior, después de la captura de mi defendido, el señor juez debe decretar la n ulidad y debe excluirse de pleno derecho tal como lo exige el artículo 23 procedimental de las actuaciones procesales. En esos términos debo sentar mi petición, como elementos de prueba pues se aportan ya el informe de policía judicial, el acta de incautación y los demás que reposan en el despacho. Eso es todo, honorables magistrados de segunda instancia, para que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se decrete la ilegalidad de manera parcial del delito de porte ilegal de armas . Además, por carencia de legalidad de la legalidad del registro de allanamiento del bien inmueble y as imismo, se ordene por competencia , una vez se decrete la nulidad, que eso sería competencia de los jueces penales municipales frente al delito de hurto calificado y agravado.”5
El defensor del señor Brayan Stiven Ordoñez Marmolejo, expuso:
“La defensa de Brayan Stiven Orlando (sic) Marmolejo coadyuva la petición que ha sustentado el colega , togado de la bancada defensiva, el doctor José Ítalo Ortega Mosquera, por violación al debido proceso frente a una irregularidad sobre la nulidad derivada de una prueba ilícita de la cual inicialmente en la audiencia de control de garantías que se realizaron (sic) el 17 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Palmira, pues hay una apelación la cual no se ha resuelto. Esta apelación su señoría frente a un delito de porte ilegal de
el 17 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Palmira, pues hay una apelación la cual no se ha resuelto. Esta apelación su señoría frente a un delito de porte ilegal de armas agravado pues no hay una decisión de fondo , situación esta que en el caso de proseguir con un juicio pues agravaría porque no se puede no se estaría garantizándole un debido proceso a falta de determinar una conducta punible que afecta ostensiblemente a mi defendido. En ese sentido, su señoría, este defensor deja sustentado la petición de que se
5 Minuto 49:46 audiencia de formulación de acusación del 26 de febrero de 2026.Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
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revoque el auto interlocutor io proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Palmira de fecha 26 de febrero de 2026”6
No recurrentes.
La Fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia reiterando los argumentos ya expuestos.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el
instancia reiterando los argumentos ya expuestos.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.
5.2.- Problema jurídico.
Correspondería a la Sala examinar los argumentos del censor si no se advirtiera la imperiosa necesidad de verificar si el a quo debió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada
6 Minuto 56:20Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
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10 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
por los defensores de los señores del señor Juan Manuel Arroyave Naranjo dada su notoria i mpertinencia, en lugar de negarla y dar lugar al recurso de apelación.
por los defensores de los señores del señor Juan Manuel Arroyave Naranjo dada su notoria i mpertinencia, en lugar de negarla y dar lugar al recurso de apelación.
5.3.- Caso concreto.
Frente a solicitudes de nulidad manifiestamente improcedentes, que desconocen de manera ostensible el ordenamiento jurídico y suscitan debates carentes de relevancia jurídica para la etapa procesal correspondiente, les asiste a los jueces el deber de rechazarlas de plano, en lugar de negarlas y habilitar el trámite de los recursos ordinarios, en tanto ello contribuye a evitar dilaciones injustificadas del proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el rechazo de plano es un instrumento dispuesto para solicitudes manifiestamente impertinentes, y su propósito es evitar la dilación injustificada del proceso y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia.
Sobre este aspecto, en el auto CSJ AP2266 -20187 la Corte indicó lo siguiente:
“En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso (…).
Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe
con la intención de dilatar el proceso (…).
Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación.Radicación: 76-248-600-0173-2025-00457-01 (AC-150-26)
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En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone:
‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
(…)
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en
peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
(…)
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes’.
Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,
‘1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares (…).’
Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).
Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras
irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámi