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TSDJ BUG - Auto 76-27-54-089-001-2026-00294-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-27-54-089-001-2026-00294-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-27-54-089-001-2026-00294-00 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Vélez Accionado: ICETEX Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 447

I OBJETIVO

La Sala resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira para tramitar la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO MORENO VÉLEZ contra el

ICETEX.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que es estudiante de educación superior con destacado desempeño académico, pero que su proceso formativo y capacidad económica se vieron afectados por situaciones de fuerza mayor, entre ellas, haber sido víctima, en agosto de 2022, de hurto agravado mediante uso de escopolamina, hecho en el que

desempeño académico, pero que su proceso formativo y capacidad económica se vieron afectados por situaciones de fuerza mayor, entre ellas, haber sido víctima, en agosto de 2022, de hurto agravado mediante uso de escopolamina, hecho en el que perdió recursos económicos destinados a su subsistencia por valor aproximado de $30.000.000, además sufre afecciones en su salud consistentes en diagnóstico deRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

VIH indetectable y posible patología tumoral de colon, circunstancias que permiten tenerlo como sujeto de especial protección constitucional.

Afirmó que ante la imposibilidad de continuar asumiendo las obligaciones crediticias presentó ante el ICETEX diversos recursos, incluida una impugnación directa, aportando pruebas de su situación de vulnerabilidad y solicitando el traslado de su crédito a la Fun dación de Educación Superior Nueva América, además de requerir una medida provisional para evitar perjuicios derivados del cobro.

Manifestó que, ante falta de respuesta , acudió ante la Superintendencia Financiera y el Defensor del Consumidor Financiero , pero mientras el ICETEX solicitaba prórrogas para resolver sus reclamaciones , simultáneamente adelantó el trámite de liquidación de su crédito.

Expuso que el 16 de junio de 2026 la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología

prórrogas para resolver sus reclamaciones , simultáneamente adelantó el trámite de liquidación de su crédito.

Expuso que el 16 de junio de 2026 la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX emitió la liquidación de la obligación No. 0198825109 -3, determinando un saldo de $64.357.483,82 y cuotas mensuales de $634.216,42, con fecha límite de pago del 5 d e julio de 2026, pese a encontrarse pendiente resolver los recursos interpuestos.

Consideró que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, salud y educación, al permitir el inicio del cobro mientras se encontraba en trámite la controversia sobre la procedencia de la obligación, gen erando amenaza de reporte negativo en centrales de riesgo, constitución en mora y afectación de su subsistencia.

Solicitó como medida provisional la suspensión inmediata del cobro de las cuotas de amortización del crédito hasta tanto se resolviera la acción constitucional y, como pretensiones de fondo, pidió ordenar al ICETEX resolver de manera integral y congruente l a impugnación presentada, valorar las pruebas aportadas sobre su situación de fuerza mayor y autorizar el traslado del crédito hacia la Fundación de Educación Superior Nueva América, garantizando la continuidad de su formación académica.Radicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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Accionado: ICETEX

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2. El asunto correspondió por reparto del 18 de junio de 202 6 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, fecha en la que su titular resolvió:

1º.) DISPONER el no conocimiento de la presente solicitud de Tutela relacionada, en contra del ICETEX, con base en los argumentos expuestos.

2º.) REMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional ante los

JUCES DEL CIRCUITO -REPARTOde PALMIRA-VALLE DEL CAUCA, por competencia.

3º.) INFORMESE al-aAccionante sobre esta decisión por el medio más expedito. –

4º) PROPONER de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado del Circuito a quien se le asigne el presente asunto, se niegue a conocer del mismo, en los términos señalados en el cuerpo del presente proveído.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Efectivamente, nos ha correspondido la demanda de TUTELA relacionada, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

Después del estudio de la solicitud, se advierte que la Acción de tutela va dirigida contra una entidad del ORDEN NACIONAL, como se observa: ICETEX - Naturaleza jurídica / ICETEX – Objeto

[E]I ICETEX es una entidad financiera estatal de naturaleza especial,

va dirigida contra una entidad del ORDEN NACIONAL, como se observa: ICETEX - Naturaleza jurídica / ICETEX – Objeto

[E]I ICETEX es una entidad financiera estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Naci onal, cuyo objeto principal esRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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la realización de actividades financieras (comerciales). (...) [E]n la Ley 1002 el objeto del ICETEX corresponde principalmente a: i) realizar operaciones de crédito destinadas a la educación superior, y ii) otorgar subsidios para asegurar el acceso y perm anencia en la educación superior. Dicho objeto se ve complementado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1002 de 2005 (...) [E]l objeto del ICETEX es el desarrollo de actividades financieras (comerciales), a través de diferentes modalidades de crédito, existentes o que llegaren a existir en el mercado financiero, en competencia con las entidades del sector, al punto que ofrece créditos con "intereses inferiores al mercado financiero". (...) Ahora, el artículo 4 de la Ley 1002 extiende el objeto del ICETEX no solo a lo previsto en esa ley, sino que acoge todas las funciones que le han sido otorgadas desde su creación y las adicionadas por normas posteriores

superior. Dicho objeto se ve complementado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1002 de 2005 (...) [E]l objeto del ICETEX es el desarrollo de actividades financieras (comerciales), a través de diferentes modalidades de crédito, existentes o que llegaren a existir en el mercado financiero, en competencia con las entidades del sector, al punto que ofrece créditos con "Intereses inferiores al mercado financiero". (...) Ahora, el artículo 4 de la Ley 1002 extiende el objeto del ICETEX no solo a lo previsto en esa ley, sino que acoge todas lasRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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funciones que le han sido otorgadas desde su creación y las adicionadas por normas posteriores

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 ARTÍCULO 4/LEY 3155 DE 1968

ARTÍCULO 2/LEY 18 DE 1988/LEY 30 DE 1992/DECRETO 663 DE 1993 ARTÍCULO 277/LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 31/DECRETO 276 DE 2004/DECRETO 380 DE 2007

De lo anterior, se desprende que el funcionario remitente de la presente acción está desconociendo su competencia, esgrimiendo razones que no se ajustan a los pronunciamientos de las altas Cortes y a las disposiciones jurisprudenciales. Por ello, este juez constitucional, no

financiero". (...) Ahora, el artículo 4 de la Ley 1002 extiende el objeto del ICETEX no solo a lo previsto en esa ley, sino que acoge todas las funciones que le han sido otorgadas desde su creación y las adicionadas por normas posteriores

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 ARTÍCULO 4/LEY 3155 DE 1968

ARTÍCULO 2/LEY 18 DE 1988/LEY 30 DE 1992/DECRETO 663 DE 1993 ARTÍCULO 277/LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 31/ DECRETO 276 DE 2004/DECRETO 380 DE 2007

El Decreto 333 de 2021, mediante el cual se realizaron algunas modificaciones el Decreto 1069 de 2015, único Reglamentario, del sector

Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en su acápite respectivo indica:

Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción dondeRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción dondeRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(...) (Subrayado y negrilla del Juzgado).

Se advierte que el sistema de generación de tutelas en línea, envía las acciones que se registran a los Juzgados de la dirección de los accionantes, desconociendo flagrantemente las reglas de reparto, indicadas en la norma transcrita.

Asi las cosas, y dado que, en este municipio de Florida, Valle del Cauca, no existen Juzgados con categoría de Circuito, y la entidad accionada es de carácter NACIONAL, se dispondrá remitir la presente acción constitucional a los Jueces del Circuito -Repartode Palmira-V., para lo de su competencia.

de carácter NACIONAL, se dispondrá remitir la presente acción constitucional a los Jueces del Circuito -Repartode Palmira-V., para lo de su competencia.

Por su parte, y en caso de que no se reconozca su competencia entre los Jueces del Circuito, se propone desde ahora, el conflicto negativo de competencia, a fin de que sea resuelto por la Sala de Decisión correspondiente.”

3. Por reparto del 19 de junio de 2026 el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que resolvió:Radicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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“REMITIR el expediente al Juzgado 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE, para que remita el expediente ante la autoridad competente para que se resuelva el conflicto de competencia que se ha suscitado por su despacho.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Tenemos que la Corte Constitucional ha sostenido que, de conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en

desee promover" [16] (SUBRAYAS Y NEGRILLAS PROPIAS).

De conformidad con lo expuesto, debemos indicar, si bien es cierto y es claro para esta instancia judicial que el JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICPAL DE FLORIDA, a quien le fue asignada la tutela, no solo debe establecer la competencia conforme el decreto 333 de 2021, sino primero conforme el Decreto 2591 de 1991 Artículos 32 y 37, donde se indica que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; [9] (ii) el factor subjetivo, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial elaborado, por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Florida Valle, debemos precisar que si bienRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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es cierto tanto ese juzgado, como los despachos de ese municipio, somos competentes para conocer. Primero por cuanto en FLORIDA

transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la prese ntación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; [9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; [10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, si no únicamenteRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, si no únicamenteRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acces o a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12].

Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, "en virtud del criterio a preven ción" [15], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto "existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover" [16] (SUBRAYAS Y NEGRILLAS PROPIAS).

De conformidad con lo expuesto, debemos indicar, si bien es cierto y es claro para esta instancia judicial que el JUZGADO 01 PROMISCUO

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8

es cierto tanto ese juzgado, como los despachos de ese municipio, somos competentes para conocer. Primero por cuanto en FLORIDA VALLE, es el lugar de domicilio del actor atendiendo que telefónicamente informo que reside en Florida Valle en la carrera 20 Nr o. 11-31 y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada; y el segundo porque los juzgados de Circuito tenemos competencia para conocer las acciones de tutela contra las entidades de nivel nacional como el ICETEX, de quien presuntamente vulner a o amenaza los derechos fundamentales.

Ante la anterior situación corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, se debe respetar la elección del accionante, que como se puede observar la acción de tutela fue radicada a la OFICINA DE REPARTO DE FLORIDA VALLE, indicando además en su demanda que el lugar donde se vulnera los derechos es FLORIDA VALLE, por ser su lugar de domicilio o residencia". En ese sentido se considera que se debe realizar la devolución del expediente al JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, para que proceda a conocer de la presente demanda de tutela, debido al factor territorial, al ser los funcionarios judiciales del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, toda vez que es en dicha ciudad donde reside y tiene el domicilio el accionante y donde se decidió presentar la tutela, debiendo respetarse la elección del demandante.

De: Tutela y Habeas Corpus en línea Rama judicial

vez que es en dicha ciudad donde reside y tiene el domicilio el accionante y donde se decidió presentar la tutela, debiendo respetarse la elección del demandante.

De: Tutela y Habeas Corpus en línea Rama judicial tutelaenlinea@ideaj.ramajudicial gou.co Enviado: jueves, 18 de junio de 2026 13:34

Para: Reparto-Valle del Cauca-Florida <juanpa9826@hotmail.com>

repartofioridad@cendoj.ramajudicial.gov.co»; juanpa9826@hotmail.com Asunto: Generación de Tutela en línea No 3946740

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO REPUBLICA DE COLOMBIARadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 9

Buen día. Oficina Judicial / Oficina de Reparto Se ha registrado la Tutela en Línea con número 3946740 Lugar donde se interpone la tutela. Departamento: VALLE DEL CAUCA Ciudad: FLORIDA Lugar donde se vulneraron los derechos.

Departamento: VALLE DEL CAUCA

Ciudad: FLORIDA

Accionante: JUAN PABLO MORENO VELEZ Identificado con documento: 1114899441

Correo Electrónico Accionante: juanpa9826@hotmail.com

Teléfono del accionante: 3018186832

Tipo de discapacidad: FISICA

Accionado/s:

Persona Jurídico: ICETEX-NIF: 8999990362

Correo Electrónico Accionante: juanpa9826@hotmail.com

Teléfono del accionante: 3018186832

Tipo de discapacidad: FISICA

Accionado/s:

Persona Jurídico: ICETEX-NIF: 8999990362

Correo Electrónico: NOTIFICACIONES

JUDICIALES@ICETEX.GOV.CO

Dirección: Teléfono:

Con base en las anteriores consideraciones, se concluye DEVOLVER la actuación en el estado que se encuentra al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE, para que se proceda por parte de ese juzgado a impulsar el trámite correspondiente de la presente demanda de tutela.”

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, el 19 de Junio de 2026, resolvió: “DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por las razones y en los términos señalados en el cuerpo de este proveído”. Para fundamentar lo decidido

consideró:

“1. Dentro de este asunto, una vez nos correspondió por reparto del 18/06/2026, y dada la calidad del ente accionado, al tratarse de unaRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 10

entidad del ORDEN NACIONAL, se dictó auto en la misma fecha, en el que se dispuso la remisión del asunto a los jueces del circuito de Palmira para su conocimiento.

10

entidad del ORDEN NACIONAL, se dictó auto en la misma fecha, en el que se dispuso la remisión del asunto a los jueces del circuito de Palmira para su conocimiento.

2. La presente acción le corresponde por reparto nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira quien devuelve la tutela a nuestro conocimiento indicando que no es competente por las razones indicadas en su proveído, en tanto lo que le correspondía era proponer el conflicto negativo por el desacuerdo suscitado en el conocimiento de este asunto.

Es evidente, que las razones de rechazo invocadas por el juez del circuito, no se ajusta a los lineamientos señalados para el reparto de las acciones de tutela, pues tiene plena competencia para conocer del asunto por la calidad de la parte accionada, al t ratarse el ICETEX, de una entidad especial del orden nacional como se observa:

ICETEX - Naturaleza jurídica/ICETEX - Objeto (EJI ICETEX es una entidad financiera estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Naci onal, cuyo objeto principal es la realización de actividades financieras (comerciales). (...) [E]n la Ley 1002 el objeto del ICETEX corresponde principalmente a: i) realizar operaciones de crédito destinadas a la educación superior, y ii) otorgar subsidios para asegurar el acceso y permanencia en la educación superior. Dicho objeto se ve complementado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1002 de 2005 (...) [E]l objeto del ICETEX es el desarrollo de actividades financieras (comerciales), a través de

acción está desconociendo su competencia, esgrimiendo razones que no se ajustan a los pronunciamientos de las altas Cortes y a las disposiciones jurisprudenciales. Por ello, este juez constitucional, no acepta las razones de devolución del Juez Segundo penal del Circuito de Palmira, dada la calidad de la entidad accionada, y que este Despacho es de categoría MUNICIPAL, además que en Florida-Valle, no existe Juez del Circuito, correspon diéndoles al Circuito de Palmira, acatar las normas de reparto de acciones de tutela por la calidad de las partes; por lo que se propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, fin de que sea resuelto por el Superior Jerárquico de ambos Despachos, de conform idad con lo dispuesto en Auto 550 de 2018, Auto 190 de 2021 de esa misma Corporación, y Ley 270 de 1996, Art. 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, Oficio SGSJU0035 del 22 de junio de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional; y demás normas constitucionales aplicables.

En razón de lo anterior, y dado que los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto que se propone, pertenecemos al mismo Circuito, se dispondrá la remisión inmediata de la presente acción constitucional Tribunal Superior de Buga, para que resuelva sobre quién tiene el conocimiento del presente asunto.”

III CONSIDERACIONESRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

tiene el conocimiento del presente asunto.”

III CONSIDERACIONESRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 12

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver el conflicto de competencia , ello con fundamento en las reglas fijadas por la Corte Constitucional - órgano de cierre en materia de acciones de tutela - que en el Auto 550 de 2018 precisó que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde a los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, dirimir los conflictos de competencia en tutela que se presenten entre “los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial” , así como entre “las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior”, en virtud de la atribución conferida por los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Segundo Penal del Circuito de Palmira, corresponde dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO MORENO VELEZ contra el ICETEX.

Desde sus fundamentos constitucionales y legales, la acción de tutela fue concebida bajo una lógica de competencia a prevención, limitada exclusivamente por el factor

VELEZ contra el ICETEX.

Desde sus fundamentos constitucionales y legales, la acción de tutela fue concebida bajo una lógica de competencia a prevención, limitada exclusivamente por el factor territorial. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental o donde se producen sus efectos. En esa línea, la Corte Constitucional precisó que “los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que determinan la competencia en materia de tutela” , dejando claro que el diseño normativo no condicionó la competencia a la especialidad del juez ni a criterios de reparto administrativo.

Con posterioridad, el Decreto 1382 de 2000 generó controversias interpretativas, las cuales fueron resueltas tempranamente por la jurisprudencia constitucional al diferenciar con nitidez entre competencia y reparto. Así, se estableció que dichoRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13

decreto contiene únicamente reglas administrativas de asignación interna de procesos, no criterios sustantivos de competencia judicial. De manera categórica la Corte sostuvo que “el Decreto 1382 de 2000 establece las ‘reglas para el reparto de la acción de tutela’

no criterios sustantivos de competencia judicial. De manera categórica la Corte sostuvo que “el Decreto 1382 de 2000 establece las ‘reglas para el reparto de la acción de tutela’ y no las que definen la competencia de los despachos judiciales”, razón por la cual su inobservancia no habilita a los jueces para desprenderse del conocimiento de una acción de amparo.

Este entendimiento fue definitivamente consolidado en el Auto 124 de 2009, en el cual la Corte Constitucional fijó reglas claras y vinculantes sobre los conflictos de competencia en tutela. Allí se precisó que “un error en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente” y que, además, “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. De este modo, se excluyó de manera expresa cualquier discusión sobre reparto como fuente válida de incompetencia.

La jurisprudencia posterior reiteró y profundizó esta regla, enfatizando que el juez que recibe la tutela en primera oportunidad debe asumir su conocimiento y proferir decisión de fondo, incluso cuando considere que el reparto no fue el correcto. En el Auto A033 de 2014, la Corte reiteró que “la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto (…) lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes”, y concluyó que “el funcionario judicial a quien correspondió en primer

reglas de reparto (…) lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes”, y concluyó que “el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla”, en garantía de la celeridad y eficacia del amparo constitucional.

De igual forma, la Corte Constitucional precisó el verdadero alcance del concepto de competencia a prevención, descartando interpretaciones formales que promovieran conflictos aparentes. Señaló que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela” y delimitó el factor territorial en términos amplios y garantistas al indicar que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sóloRadicación: 76275408900120260029400 (CC-1487-26)

Accionante: Juan Pablo Moreno Velez

Accionado: ICETEX

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donde nace el acto lesivo, sino también donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como el sitio en el que reside el actor”.

Este estado de la jurisprudencia fue reciente

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