TSDJ BUG - Auto 76-52-03-109-005-2026-00119-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-52-03-109-005-2026-00119-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
1
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS Guadalajara de Buga (Valle), julio veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a resolver solicitud de aclaración de la decisión proferida el 2 de julio de 2026 en el proceso de la referencia, presentada por la sociedad ZAHIR S.A.S. contra COLJUEGOS.
II ANTECEDENTES
1. Por reparto del 10 de junio de 2026 correspondió a esta Sala resolver impugnación contra la la Sentencia No. 69 del 3 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la sociedad ZAHIR S.A.S. contra COLJUEGOS. En la providencia de marras el a quo
resolvió:
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por HERMINZUL HERNÁNDEZ RADA en calidad de representante legal de la sociedad ZAHIR S.A.S. en contra de Coljuegos, por no acreditarse el
resolvió:
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por HERMINZUL HERNÁNDEZ RADA en calidad de representante legal de la sociedad ZAHIR S.A.S. en contra de Coljuegos, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad (…)”.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
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2. Esta Sala, en sentencia del 2 de julio de 2026, decidió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 69 del 3 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad ZAHIR S.A.S.
TERCERO: ORDENAR a COLJUEGOS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones mediante las cuales impuso a la sociedad ZAHIR S.A.S. la aplicación de la tarifa fija respecto de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET) objeto de controversia.”
3. El 16 de julio de 2026 la Dra. NORMA CONSTANZA HERRERA CHURIÓN - jefe de la Oficina Jurídica de COLJUEGOS solicita lo siguiente:
“I.OBJETO DE LA SOLICITUD
La presente actuación no tiene por finalidad controvertir la autonomía e
Oficina Jurídica de COLJUEGOS solicita lo siguiente:
“I.OBJETO DE LA SOLICITUD
La presente actuación no tiene por finalidad controvertir la autonomía e independencia judicial de esta Honorable Sala, ni desconocer la autoridad de la decisión adoptada, mucho menos reabrir el debate constitucional que culminó con la expedición de la sentencia de segunda instancia.
Por el contrario, el propósito exclusivo de este memorial consiste en poner en conocimiento de la Corporación una circunstancia procesal objetiva que únicamente pudo ser advertida con posterioridad a la expedición del fallo y que, respetuosamente, se considera tuvo incidencia directa en una de las premisas fácticas que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada. Lo anterior reviste especial importancia si se tiene en cuenta que la sentencia parte del supuesto según el cual COLJUEGOS guardó silencio frente al requerimiento efectuado por el jue z constitucional de primeraRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 3 instancia, razón por la cual la Sala estimó procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, con posterioridad al conocimiento del fallo, esta Entidad adelantó una revisión exhaustiva de la actuación administrativa y de los soportes documentales relacionados con el trámite de la presente acción
Sin embargo, con posterioridad al conocimiento del fallo, esta Entidad adelantó una revisión exhaustiva de la actuación administrativa y de los soportes documentales relacionados con el trámite de la presente acción constitucional, verificando una circunstancia que no fue conocida por esa Corporación al momento de proferir la decisión y que permite concluir que la Entidad sí desplegó oportunamente su actividad de defensa judicial, aunque por una contingencia involuntaria el informe rendido nunca ingresó al expediente constitucional. No obstante, debido a una inconsistencia en la digitación de la dirección electrónica del despacho judicial al momento de su remisión, el mensaje no fue entregado al destinatario, situación que únicamente fue advertida con posterioridad a la expedición del fallo al revisar la trazabilidad del envío.
En ese orde n de ideas, el presente memorial persigue tres finalidades concretas:
Primera. Informar a la Honorable Sala sobre la actuación efectivamente desplegada por COLJUEGOS dentro del término concedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
Segunda. Explicar las razones objetivas por las cuales dicha actuación no fue conocida por el despacho judicial ni incorporada al expediente constitucional.
Tercera. Solicitar respetuosamente que esa Corporación valore la incidencia que dicha circunstancia tuvo en la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, de estimarlo jurídicamente procedente, precise el alcance de la afirmación contenida en la sentencia según la cual la Entidad guardó silencio frente al requerimiento judicial.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
jurídicamente procedente, precise el alcance de la afirmación contenida en la sentencia según la cual la Entidad guardó silencio frente al requerimiento judicial.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
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Debe resaltarse desde ahora que la presente solicitud no pretende modificar el sentido del fallo ni desconocer las órdenes impartidas, las cuales esta Entidad acata en su integridad. Su finalidad es exclusivamente garantizar que el expediente constitucional refleje con fidelidad la realidad procesal acontecida durante el trámite de la acción y preservar el principio de buena fe que debe gobernar las actuaciones de las partes dentro de todo proceso judicial.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
La sociedad ZAHIR S.A.S. promovió acción de tutela contra COLJUEGOS al considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, afirmando que la Entidad había impuesto unilateralmente la aplicación de tarifa fija respecto de deter minadas Máquinas Electrónicas Tragamonedas MET, sin adelantar procedimiento administrativo alguno y restringiendo, según su dicho, las posibilidades de liquidación dentro del sistema institucional.
Una vez admitida la acción constitucional, el Juzgado Qui nto Penal del Circuito de Palmira corrió traslado a COLJUEGOS para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
liquidación dentro del sistema institucional.
Una vez admitida la acción constitucional, el Juzgado Qui nto Penal del Circuito de Palmira corrió traslado a COLJUEGOS para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
En cumplimiento de dicho requerimiento, la Oficina Jurídica de COLJUEGOS procedió a elaborar el correspondiente informe a la demanda de tutela, desarrollando de manera amplia los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos que sustentaban la posición institucional de la Entidad frente a cada uno de los cargos formulados por la parte accionante. Sobre el particular, es de señalar, que dentro del trámite efectuado por la Gerencia de Seguimiento Contractual se realizó requerimiento formal al hoy accionante, mediante Radicado No. 20260166831 del 28 de abril de 2026, en el que se solicitó expresamente a la sociedad remitir el archivo anexo debidamente diligenciado, indicando el "Código tipo de elemento"Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 5 para cada NUC relacionado, con el fin de garantizar la completitud del inventario y evitar afectaciones en la clasificación de los elementos dentro del proceso de liquidación sugerida. Del anterior requerimiento anexo copia para su conocimiento.
De igual forma, debe precisarse que sí existió información previa y suficiente sobre las consecuencias regulatorias derivadas del incumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. En efecto,
para su conocimiento.
De igual forma, debe precisarse que sí existió información previa y suficiente sobre las consecuencias regulatorias derivadas del incumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. En efecto, COLJUEGOS requirió previamente al operador para que completara la información correspondiente a las doce (12) Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), advirtiéndole la necesidad de subsanar las inconsistencias identificadas para acreditar el cumplimiento de las condiciones de conectividad y confiabilidad exigidas por la regulación vigente. En la misma comunicación se informó expresamente que, de no encontrarse acreditado dicho cumplimiento al momento de la liquidación sugerida, el sistema efectuaría automáticamente la validación de las condiciones técnicas y aplicaría la clasificación tarifaria correspondiente, esto es, Tarifa Variable o Tarifa Fija, según el resultado de dicha verificación. En consecuencia, la aplicación inicial de la Tarifa Fija no obedeció a una a ctuación arbitraria de la Entidad, sino a que, para ese momento, el operador aún no había acreditado el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para acceder a la Tarifa Variable.
Así mismo, sí existió oportunidad de subsanar. En ejercicio de sus funciones de seguimiento contractual, COLJUEGOS advirtió que doce (12) Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET) registradas por la sociedad ZAHIR S.A.S. presentaban información incompleta en el sistema institucional, al no encontrarse diligenciado uno de los campos obligatorios requeridos para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas que permiten la aplicación de la Tarifa Variable. Por tal razón, mediante el
ZAHIR S.A.S. presentaban información incompleta en el sistema institucional, al no encontrarse diligenciado uno de los campos obligatorios requeridos para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas que permiten la aplicación de la Tarifa Variable. Por tal razón, mediante el Radicado No. 20260166831 del 28 de abril de 2026, la Entidad requirió al operador para que completara la información faltante dentro del término establecido.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
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Al momento en que se generó la liquidación correspondiente, el operador aún no había acreditado el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por la regulación vigente, razón p or la cual el sistema aplicó automáticamente la clasificación tarifaria que correspondía con la información disponible para esa fecha. Posteriormente, una vez la sociedad ZAHIR S.A.S. aportó la información requerida y esta fue validada por la Entidad, la m isma fue incorporada al sistema institucional, reflejándose dicha actualización en las liquidaciones generadas con posterioridad.
Como resultado de dicha actuación, el día 25 de mayo de 2026 fue elaborado, revisado, aprobado y firmado electrónicamente el documento identificado con el Radicado No. 20260204171, como se demuestra en el documento anexo, mediante el cual COLJUEGOS dio respuesta integral a la acción constitucional, solicitando de manera principal declarar la
identificado con el Radicado No. 20260204171, como se demuestra en el documento anexo, mediante el cual COLJUEGOS dio respuesta integral a la acción constitucional, solicitando de manera principal declarar la improcedencia de la tutela por incum plimiento del requisito de subsidiariedad y, subsidiariamente, negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.
Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las actuaciones cuestionadas.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por esa Honorable Sala mediante sentencia que revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo constitucional solicitado. Dentro de las consideraciones que sustentaron d icha decisión, la Sala señaló expresamente que COLJUEGOS había guardado silencio frente al requerimiento judicial, circunstancia que condujo a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 deRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 7 1991 y que constituyó uno de los fundamentos relevantes del análisis efectuado en segunda instancia.
Calle 7 No. 14-32 7 1991 y que constituyó uno de los fundamentos relevantes del análisis efectuado en segunda instancia.
III. ACTUACIÓN DESPLEGADA OPORTUNAMENTE POR COLJUEGOS
EN EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA
Respetuosamente, esta Entidad considera necesario poner en conocimiento de la Honorable Sala una circunstancia que únicamente fue advertida con posterioridad a la expedición de la sentencia y que permite reconstruir de manera completa lo acontecido durante el trámite de la presente acción constitucional.
Como quedó expuesto en el acápite anterior, una vez notificada la admisión de la acción de tutela, la Oficina Jurídica de COLJUEGOS procedió inmediatamente a preparar el correspondiente informe dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
Dicha actuación no constituyó una a ctividad meramente formal, sino el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la Entidad, mediante un documento en el que se analizaron detalladamente los hechos expuestos por la sociedad accionante, el marco normativo aplicable, las obligaciones derivadas del contrato de concesión, el régimen jurídico de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas MET y las razones por las cuales, a juicio de la Entidad, no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental invocado.
Como consta en los registros insti tucionales que se acompañan a la presente solicitud, el informe fue elaborado, revisado, aprobado y suscrito electrónicamente el día 25 de mayo de 2026, quedando identificado con el Radicado No. 20260204171, documento que evidencia que COLJUEGOS
presente solicitud, el informe fue elaborado, revisado, aprobado y suscrito electrónicamente el día 25 de mayo de 2026, quedando identificado con el Radicado No. 20260204171, documento que evidencia que COLJUEGOS ejerció oportunamente su derecho de contradicción y defensa dentro del término concedido por el despacho judicial.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
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(…)
Posteriormente, y siguiendo el procedimiento institucional establecido para las notificaciones electrónicas, el citado informe fue dispuesto p ara su remisión al correo electrónico del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira a través de la plataforma AZ y verificado mediante CertiMail que este expide para constatar él envió.
Lo anterior demuestra, de manera objetiva, que la Entidad nunca asumió una actitud de indiferencia frente al requerimiento judicial, ni omitió deliberadamente ejercer su defensa técnica dentro del trámite constitucional.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 9 Por el contrario, toda la actividad jurídica necesaria fue desarrollada
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 9 Por el contrario, toda la actividad jurídica necesaria fue desarrollada oportunamente, circunstancia que hoy puede acreditarse mediante los documentos y registros electrónicos que se anexan a esta solicitud.
Con posterioridad al conocimiento de la sentencia proferida por esa Honorable Sala, esta Oficina Jurídica realizó una verificación de la trazabilidad correspondiente al envío del informe de tutela identificado con el Radicado No. 20260204171, el cual había sido elaborado, suscrito electrónicamente y dispuesto para su remisión dentro del término concedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
Como resultado de dicha revisión, se estableció que el mensaje de datos fue generado y remitido mediante la plataforma institucional AZ el día 25 de mayo de 2026; no obstante, debido a una inconsistencia involuntaria en la digitación de la dirección electrónica del despacho judicial, el correo fue rechazado por el servidor del destinatario y, en consecuencia, el informe no ingresó al expediente constitucional, tal como consta en el certificado de CertiMail que se aporta como anexo.
Esta circunstancia únicamente fue advertida con posterioridad a la expedición del fallo, razón por la cual la Entidad no tuvo conocimiento oportuno de que el informe no había sido recibido por el despacho judicialRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 10 y, por ende, no fue posible adoptar alguna medida correctiva durante el trámite de la acción constitucional.
En consecuencia, la ausencia del informe dentro del expediente no obedeció a una falta de actuación de COLJUEGOS, sino a una circunstancia involuntaria presentada en la remisión electrónic a del documento, pese a que la Entidad había ejercido oportunamente su derecho de defensa.
La anterior circunstancia resulta relevante por cuanto la Honorable Sala, al no encontrar incorporado el informe de tutela dentro del expediente, concluyó que COLJU EGOS había guardado silencio frente al requerimiento judicial y, con fundamento en ello, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, con la documentación que ahora se aporta, se evidencia que la Entidad si elaboró y dispuso oportunamente la remisión del informe de tutela, de manera que la ausencia del mismo en el expediente obedeció exclusivamente a la circunstancia antes descrita y no a una decisión de abstenerse de ejercer el derecho de defensa.
La presente precisión no tiene como finalidad controvertir la decisión adoptada por esa Honorable Sala, sino poner en su conocimiento un hecho objetivo que no pudo ser valorado al momento de proferir la sentencia y que explica por qué el informe de tutela no hizo parte del expediente constitucional.
adoptada por esa Honorable Sala, sino poner en su conocimiento un hecho objetivo que no pudo ser valorado al momento de proferir la sentencia y que explica por qué el informe de tutela no hizo parte del expediente constitucional.
IV. INCIDENCIA DE LA AUSENCIA DEL INFORME EN EL ANALISIS CONSTITUCIONAL EFECTUADO POR LA HONORABLE SALA La aplicación de la presunción de veracidad produjo como consecuencia que la Sala analizara el asunto constitucional partiendo de la base de que los hechos afirmados por la parte accionante carecían de contradicción por parte de la Entidad accionada.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
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Ello resulta comprensible desde la perspectiva del material probatorio que obraba en el expediente; sin embargo, la revisión posterior de los antecedentes permite advertir que existían elementos de juicio relevantes que nunca pudieron ser puestos en conocimiento de la Corporación y que hacían parte del informe elaborado por COLIUEGOS.
En dicho informe la Entidad de sarrolló ampliamente los fundamentos jurídicos y técnicos que sustentaban su actuación administrativa, dando respuesta especifica a cada uno de los planteamientos formulados por la sociedad accionante.
Así, se explicó que la aplicación de la tarifa fija p revista en la reglamentación expedida por COLJUEGOS no constituye una sanción
respuesta especifica a cada uno de los planteamientos formulados por la sociedad accionante.
Así, se explicó que la aplicación de la tarifa fija p revista en la reglamentación expedida por COLJUEGOS no constituye una sanción administrativa, sino una consecuencia regulatoria derivada del incumplimiento de condiciones técnicas y contractuales previamente conocidas y aceptadas por los operadores autorizados para la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
Igualmente, se puso de presente que las actuaciones adelantadas por la Entidad estuvieron precedidas de requerimientos dirigidos al operador, orientados a que éste corrigiera las inconsistencias detectadas y acreditara el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conectividad y confiabilidad, circunstancia que evidencia que la actuación administrativa no fue sorpresiva ni arbitraria.
En el informe rendido se explicó que la controversia planteada por la sociedad ZAHIR S.A.S. no versaba sobre la protección inmediata de un derecho fundamental frente a un perjuicio irremediable, sino sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la Entidad en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, asi como sobre la aplicación de las disposiciones regulatorias relacionadas con elRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 12 régimen de conectividad, confiabilidad y liquidación de los derechos de
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 12 régimen de conectividad, confiabilidad y liquidación de los derechos de explotación de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas.
En ese contexto, la pretensión del accionante estaba dirigida, en esencia, a cuestionar la legalidad de la actuación administrativa de COLJUEGOS y a obtener la inaplicación de las consecuencias jurídicas derivadas de la reglamentación vigente, materias que cuentan con mecanismos judiciales específicos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los medios de control idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y de las actuaciones de las entidades públicas, mecanismos que garantizan un escenario probatorio amplio y especializado para debatir este tipo de controversias.
Y así lo ha dispuesto la jurisprudencia al señalar que "La acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario... la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni serv ir como herramienta procesal extraordinaria y adicional.
También dispone que, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, el CPACA prevé mecanismos específicos, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del de recho, razón por la cual, por regla general, la tutela resulta improcedente, salvo que se
administrativo, el CPACA prevé mecanismos específicos, como los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del de recho, razón por la cual, por regla general, la tutela resulta improcedente, salvo que se demuestre la ineficacia de dichos mecanismos o un perjuicio irremediable.
Precisamente por ello, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, al resolver la acci ón constitucional en primera instancia, concluyó que la sociedad accionante disponía de otros mecanismos judiciales de defensa y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito constitucional de subsidiariedad.Radicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 13 Finalmente, y sin perjuicio de las consideraciones jurídicas expuestas en el presente memorial, esta Entidad reitera su absoluto respeto por las decisiones adoptadas por esa Honorable Sala y manifiesta que, en cumplimiento de la sentencia proferida, ha ade lantado las actuaciones institucionales necesarias para atender las órdenes impartidas.
En ese contexto, para los fines que estime pertinentes esa Corporación, se remite copia del Memorando Interno No. 20260155243 del 9 de julio de 2026, suscrito por la Gerencia de Seguimiento Contractual y la Gerencia Financiera de COLJUEGOS, quienes emitieron concepto técnico con el
remite copia del Memorando Interno No. 20260155243 del 9 de julio de 2026, suscrito por la Gerencia de Seguimiento Contractual y la Gerencia Financiera de COLJUEGOS, quienes emitieron concepto técnico con el propósito de soportar la respuesta institucional frente al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En dicho documento se precisa que la aplicación de la tarifa variable para las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET) está condicionada al cumplimiento integral de las condiciones técnicas y regulatorias previstas en la Ley 643 d e 2001, el Decreto 2372 de 2024 y la reglamentación expedida por COLJUEGOS, por lo que la clasificación tarifaria no depende de la modificación de un único campo de información, sino de la validación conjunta de todos los requisitos de conectividad, confia bilidad y demás condiciones exigidas.
Asi mismo, se informa que, previo a la aplicación de la clasificación tanfaria, COLJUEGOS requirió a la sociedad ZAHIR S.AS. para completar la información correspondiente a doce (12) Máquirias Electrónicas Tragamonedas (MET), oportunidad que fue atendida por el operador mediante el suministro de la información solicitada, garantizándose de esta manera el debido proceso administrativo y los principios de colaboración y buena fe.
Una vez recibida y validada dicha inform ación, la Entidad realizó la actualización correspondiente en el sistema institucional, lo que permitióRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
actualización correspondiente en el sistema institucional, lo que permitióRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 14 que la liquidación sugerida del mes de mayo de 2026 dejara de reflejar la aplicación de la tarifa fija respecto de las doce (12) MET objeto del requerimiento.
Finalmente, el memorando precisa que la liquidación sugerida no constituye un acto administrativo definitivo, sino una herramienta de apoyo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, y concluye que las actuaciones adelantadas por COLJUEGOS se ajustaron al marco normativo y regulatorio vigente, aportando los elementos técnicos que soportan el cumplimiento de la sentencia de tutela y la estrategia jurídica institucional.
Por otro lado, COLJUEGOS requirió formalmente a la sociedad ZAHIR S.A.S., con el propósito de garantizar el debido proceso y recaudar los elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda, tal como aquí se evidenciaRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 15
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 15
Respecto de la cual se observa que fue recibida por el peticionario tal como consta en el certificado de CertiMail que se aporta como anexoRadicación: 76-52-03-109-005-2026-00119-01 (T-1385-26)
Accionante: ZAHIR S.A.S.
Accionado: COLJUEGOS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 17 suerte y azar, los cuales, por mandato de la Ley 643 de 2001, tienen destinación específica para la financiación de los servicios de salud. En consecuencia, cualquier decisión que eventualmente incida sobre dichos recursos exige el agotamiento de las actuaciones administrativas, técnicas, financieras y presupuestales correspondientes, razón por la cual no resulta jurídicamente viable disponer de manera inmediata su reversión o devolución mediante la simple expedición de un acto administrativo.
En ese contexto, el cumplimiento de la sentencia no puede traducirse en la adopción automática de una decisión que afecte recursos públicos con destinación específica, sino que debe materializarse mediante el desarrollo de las actuacio nes administrativas necesarias que permitan ejecutar lo ordenado por esa Honorable Sala con plena observancia del debido proceso, del principio de legalidad y de las normas que regulan la gestión de los recursos del monopolio rentístico.
En ese orden de ideas, las actuaciones descritas constituyen las medidas adoptadas por COLJUEGOS para dar cumplimiento efectivo a la sentencia proferida por esa Honorable Sala. La Entidad ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar la decisión j udicial dentro del marco legal aplicable, garantizando el debido proceso de la sociedad accionante y observando las disposiciones que regulan la administración y destinación de los recursos públicos