TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2023-00128-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2023-00128-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Rudy Anibal Rodríguez Obando frente al auto proferido el 14 de enero del año en curso, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira Valle, a través del cual se negó el decreto de una prueba, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Álvaro Hernán Gómez Rodríguez en contra del recurrente y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Rudy Anibal Rodríguez, al formular excepciones de mérito, solicitó se oficie a la Cámara de Comercio de Palmira, para que expida copia certificada de libros contables y demás registros que reposan en el expediente administrativo del demandante Álvaro Hern án G ómez Rodríguez, identificada con NIT 94.318.759-1 y con matrícula mercantil No. 41861.
2.2 Por el auto recurrido, además de o tras, se negó la aludida solicitud. Se fundamenta la decisión en el artículo 173 del CGP, norma según la cual las pruebas que hubieren podido obtenerse mediante el ejercicio del derechoRad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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fundamenta la decisión en el artículo 173 del CGP, norma según la cual las pruebas que hubieren podido obtenerse mediante el ejercicio del derechoRad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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de petición deben ser negadas, salvo que se demuestre que dicho mecanismo fue agotado sin obtener respuesta.
2.3 El petente expresó su inconformidad a través de los recursos de reposición y apelación. Alega, de forma genérica, que la prueba requerida es pertinente, conducente y necesaria para el esclarecimiento de las excepciones de mérito propuestas y para verificar aspectos relacionados con la existencia, exigibilidad y legalidad de la obligación, así como con la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso.
Afirma que la providencia recurrida desconoció lo previsto en el artículo 170 del C GP, al abstenerse de decretar de oficio pruebas que, en su criterio, eran necesarias para la protección efectiva del debido proceso y del derecho de defensa. Señala que la decisión recurrida carec e de motivación suficiente, p ues se limitó a aplicar de manera estrictamente formal el artículo 173 del citado C ódigo sin efectuar un análisis concreto sobre la utilidad y trascendencia de los documentos requeridos para la resolución de la controversia.
2.4 La parte demandante descorrió el traslado. Consideró preliminarmente que el recurso adolece de deficiencias técnicas, puesto que no identifica de manera concreta los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el despacho, limitándose a expresar inconformidades generales sin demostrar jurídicamente la equivocación de la providencia recurrida.
manera concreta los errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el despacho, limitándose a expresar inconformidades generales sin demostrar jurídicamente la equivocación de la providencia recurrida. Argumentó que el decreto de pruebas de oficio previsto en el artículo 170 del CGP constituye una facultad propia de la juez vinculada a su función de dirección del proceso y no un derecho subjetivo de las partes , por lo que la negativa a decretarlas no constituye, por sí misma, un error judicial ni una vulneración del derecho de defensa. Estima que la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a las excepciones propuestas corresponde a la parte demandada y que no es jurídicamente admisible pretender que el juez o la contraparte asuman la actividad probatoria queRad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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incumbe al excepcionante, ni invocar el decreto oficioso de pruebas para suplir eventuales deficiencias probatorias de quien formula las defensas. El registro mercantil únicamente acredita la existencia del comerciante y de sus establecimientos de comercio, sin tener aptitud para desvirtuar la existencia, validez, exigibilidad o cuantía de la obligación cambiaria incorporada en el pagaré objeto de ejecución. Por ello, consideró que se trata de una prueba manifiestamente impertinente frente a las cuestiones debatidas dentro del proceso ejecutivo.
2.5 La decisión recurrida se mantuvo con similar argumento al que sustentó la denegatoria inicial de la prueba. No acreditó haber agotado previamente mecanismos de obtención directa de la información requerida. En particular, el Juzgado destacó que no se demostró el ejercicio previo del
la denegatoria inicial de la prueba. No acreditó haber agotado previamente mecanismos de obtención directa de la información requerida. En particular, el Juzgado destacó que no se demostró el ejercicio previo del derecho de petición ante la Cámara de Co mercio ni se acreditó la imposibilidad material o jurídica de obtener directamente los documentos o certificaciones pretendidos.
Asimismo, frente al argumento del recurrente relativo al deber del juez de decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 170 del C GP, se precisó que esta facultad es discrecional y está orientada al esclarecimiento de los hechos cuando resulte necesario, pero no constituye una obligación imperativa ni puede convertirse en un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes.
También se dijo que la negativa no obedecía a una valoración anticipada sobre la utilidad o pertinencia de la prueba solicitada, sino al incumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su decreto , que no son formalismos que sacrifican el derecho sustancial, sino del cumplimiento de reglas que hacen efectivas las cargas que el ordenamiento impone a quienes pretenden valerse de determinados medios de convicción.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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2.6 Tres razones se conjunta para determinar el fracaso de la apelación a saber: i) El apelante no cumplió las exigencia s del Código General del Proceso en materia del recurso, concretamente en cuanto atiende a la formulación del reparo; II) El artículo 173 del CGP prohíbe el decreto de pruebas que hubiere podido conseguir la parte; y, iii) El decreto de prueba
Proceso en materia del recurso, concretamente en cuanto atiende a la formulación del reparo; II) El artículo 173 del CGP prohíbe el decreto de pruebas que hubiere podido conseguir la parte; y, iii) El decreto de prueba de oficio no está concebido para sanear la negligencia del extremo procesal.
El diseño del Código General del Proceso estableció para el recurso de apelación la denominada pretensión impugnaticia en los artículos 320 y
328. En razón a ello, la competencia del superior funcional está confinada a los términos de las inconformidades que exteriorice el recurrente, de tal forma que los aspectos de la providencia materia de opugnación que no sean criticados, pasan a ser intangibles en la segunda instancia, y bien pueden por sí sostener la decisión.
Establece el artículo 320 del CGP que : “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los repa ros concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”1. Y predica el artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
Y predica el artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01).Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original -. La jurisprudencia invariablemente tiene dicho2, que el Código adjetivo civil, …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de ver se, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no h a acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte
hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no h a acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEn consecuencia, es de imperio para el recurrente con futar integralmente la decisión judicial, comenzando por exhibir los reparos concretos, y a renglón seguido , sustenta rlos a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estremezca los cimientos del fallo, porque si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia : “…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de ma nera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia o rigen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”4.
y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia o rigen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”4.
2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 4 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001 -22-03000-2016-00936-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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En este caso, el fundamento medular de la decisión impugnada consistió en que, a la luz del artículo 173 del CGP, para la solicitud de la documental -oficiar a la Cámara de Comercio -, el demandante debía acreditar que intentó directamente la consecución de esa prueba, y como así no ocurrió, no era procedente decretarla.
Pues bien, este sustento axial de la decisión no fue rebatido en el recurso. Ninguna mención se hizo del mismo. Nótese que la argumentación del recurso se orientó , de manera indeterminada, a los temas atinentes a la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, y a invocar su decreto de oficio, pero nada se expresó en orden a discutir la base de la decisión, la cual incólume en el recurso, cobró firmeza en intangibilidad. Ello es
pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, y a invocar su decreto de oficio, pero nada se expresó en orden a discutir la base de la decisión, la cual incólume en el recurso, cobró firmeza en intangibilidad. Ello es suficiente para despachar desfavorablemente la impugnación.
Pero aún sin contar con la anterior deficiencia técnica, la suerte del recurso no varía, por cuanto el ordenamiento procesal exige un mayor protagonismo de los sujetos del proceso, quienes, en la medida de lo posible, deben allegar todos los medios probatorios que estén en su poder y que puedan conseguir por sus propios medios. Ejemplo de ello es el aporte de la prueba documenta, la pericia, etc. De allí, que hoy no es procedente que la parte pida el decreto de pruebas que pudo y debió acopiar y aportar al juicio y, menos su decreto de oficio.
En esa teleología, el artículo 173 del CGP estable que, “ El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”, norma que armoniza con la contenida en el numeral 10 ., artículo 78 ejúsdem, la cual consagra como uno de los deberes de las partes y sus apoderados, “ Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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de este proceso que se ha caracterizado por la pas ividad de la parte demandada. Es inequívoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con énfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes” –líneas no originales- (15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01).6
5 El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. 6 CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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En este orden cosas, el auto recurrido será confirmado con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de l demandado recurrente -art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente perdidoso. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la
suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00128-01.
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En caso que se examina, el demandado recurrente pretende desconocer las disposiciones en comento, en cuanto no alegó y menos demostró, que hubiese intentando, mediante derecho de petición obtener la certificación de Cámara de Comercio, que ahora busca sea decretada por el Juzgado.
Finalmente, tampoco es de recibo que el apelante se duela de que el Juez no decret ó esa prueba de oficio. Este es un expediente ya manido invocado por litigantes negligentes, quienes apercibidos sobre su omisión, acuden a responsabilizar al operador judicial de su desidia. Recuérdese que l a Corte Constitucional en sentencia SU -768 de 2014, entre otras cosas, ha enfatizado en que, si bien la prueba de oficio es un verdadero deber legal, hoy consagrado en el artículo 170 del Códig o General del Proceso5 como desarrollo al principio de igualdad material “ no puede implicar corregir la inactividad probatoria (…) ni agudizar la asimetría entre las partes.”
La Corte Suprema de Justicia por su parte en un fallo casacional, sentó:
(…) Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pas ividad de la parte demandada. Es inequívoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con énfasis y vehemencia que los jueces
fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,