TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2024-00162-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-520-31-03-001-2024-00162-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal con pretensión para resolución de contrato propuesto por Acron Colombia S.A.S. contra
Calpine Colombia S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-001-2024-00162-01
Instancia: Apelación de Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante Acron Colombia S.A.S. presentó contra el auto No. 055 del 27 de enero de 2026, mediante el cual el juez primero civil del circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por el demandado y ordenó la terminación del proceso.
La sociedad demandada presentó escrito de excepciones previas y, entre otras, alegó la existencia de compromiso o cláusula compromisoria regulada en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Aseguró que el Contrato de Servicios de Logística (Fertilizantes NPK) suscrito el día 14 de febrero de 2022 incluye, en la cláusula 13, el compromiso de resolver toda controversia en el tribunal arbitral que sesionará en el Centro de A rbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Explicó que de acuerdo con la cláusula indicada el proceso iniciado por la sociedad
sesionará en el Centro de A rbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Explicó que de acuerdo con la cláusula indicada el proceso iniciado por la sociedad demandante deberá resolverse en el tribunal de arbitramiento pactado, pues las discrepancias narradas en la demanda tienen relación con el contrato de servicios logísticos.
La sociedad Calpine Colombia S.A.S., dentro del término de traslado, se pronunció sobre la excepción previa alegada. En concreto, afirmó que en la reforma de la demanda se aclaró que las pretension es tienen naturaleza extracontra ctual1 y, adicionalmente, diferenció el contrato de depósito mercantil —acuerdo de voluntades
1 De la pretensión con naturaleza extracontractual referenció que nace de la acción reivindicatoria de bienes. Por lo tanto, como la fuente de las obligaciones no se originó en el negocio jurídico que contiene la cláusula compromisoria, esta no podrá exigirse. Para la prosperidad de la excepción previa sólo podría hablarse de pacto arbitral, pues el “compromiso” es un pacto independiente de un contrato.Verbal resolución contrato: 76-520-31-03-001-2024-00162-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 a que se refieren las pretensiones— del contrato de prestación de servicios logísticos que contiene la cláusula compromisoria.
En la providencia apelada se declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la sociedad demandada y, como consecuencia, decretó la terminación del proceso. Para fundamentar su decisión el juez de instancia
En la providencia apelada se declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la sociedad demandada y, como consecuencia, decretó la terminación del proceso. Para fundamentar su decisión el juez de instancia consideró que la cláusula compromisoria establecida en el numeral 13 del contrato denominado “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)” es autónoma, lo que implica que la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no la afecta.
Convocando a la intención de los contratantes2, la cual se extrajo del negocio jurídico denominado “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)”, concluyó que los hechos y pretensiones que sustenta la acción tienen un vínculo causal directo con el incumplimiento contractua l. Advirtió que los hechos y pretensiones de la demanda hacen referencia al servicio de almacenamiento de "Fertilizantes Complejos NPK” derivado del contrato que contiene la cláusula compromisoria . Por lo tanto, aunque la reforma de la demanda narre que la obligación de almacenamiento nace de un contrato independiente —depósito— lo cierto es que est a obligación surge del contrato de servicios logísticos. Esto conllevó al juez de instancia a resalta r que la posesión atribuida a la sociedad demandada se derivó de la tenencia conferida por el contrato de logística perfeccionado entre las partes.
Contra esta decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El recurrente expuso tres razones: i) no existe un vínculo inescindible entre el contrato y los hechos que sustentan las pretensiones de
reposición y, en subsidio, apelación. El recurrente expuso tres razones: i) no existe un vínculo inescindible entre el contrato y los hechos que sustentan las pretensiones de la reforma de la demanda; ii) la interpretación de la cláusula compromisoria se realizó de forma extensiva; y, iii) no se consideró que las pretensiones de naturaleza extracontractual están al margen de la cláusula compromisoria de arbitramento.
En síntesis, indicó que la relación comercial entre las partes no implica que toda controversia jurídica quede atada al ámbito contractual primigenio. Enunció que el objeto de la acción judicial no es establecer el incumplimiento del contrato, es declarar que la demandada dispone , retiene y vende bienes que no son de su propiedad , incluso, señaló que la enajenación ocurrió luego de finalizado el contrato. Es por esto que, los actos de disposición abusiva de los bienes ajenos fundan la acción reivindicatoria ante la demostración de la posesión.
2 Código Civil, Art. 1618.Verbal resolución contrato: 76-520-31-03-001-2024-00162-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Continuó con un análisis semántico de la expresión escogida por las partes del contrato para resolver las controversias: “relativas a”. Expone el recurrente que esta redacción limita el arbitraje a las prestaciones, ejecución, interpretación y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato pactado: almacenamiento, despacho, descarga, tarifas, entre otras. De haberse preferido un marco contextual extenso de la cláusula compromisoria se utilizarían expresiones circunstanciales como “con ocasión
obligaciones establecidas en el contrato pactado: almacenamiento, despacho, descarga, tarifas, entre otras. De haberse preferido un marco contextual extenso de la cláusula compromisoria se utilizarían expresiones circunstanciales como “con ocasión de” o “derivado de”, pero, como esa no fue la elegida, la pretensión extracontractual de la demanda no debería subsumirse en la cláusula arbitral.
Finalmente, alega que esta sustitución de la voluntad de las partes que realizó el juez de instancia también subyace en el plano jurídico, pues la cláusula compromisoria delimita las controversias rela tivas a un contrato. Por el contrario, la acción reivindicatoria protege el derecho real que, en lo pertinente , no nace del acuerdo de voluntades. En todo caso, de encontrar dudas razonables sobre la extensión d e la cláusula compromisoria, estas deberán resolverse bajo una interpretación restrictiva.
Surtido el traslado a la contraparte –parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022 –, el extremo demandado guardó silencio.
El a quo, por medio de auto No. 429 del 17 de abril de 2026, ordenó no reponer la decisión mediante la cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto. Reiteró que toda controversia relativa al contrato debe ser sometida al tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Aunque la reforma de la demanda introdujo pretensiones reivindicatorias, posesorias
arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Aunque la reforma de la demanda introdujo pretensiones reivindicatorias, posesorias o extracontractuales, el titular del juzgado advirtió que no se transformó el objeto del litigio. En el fondo, la controversia se suscitó por la obligación de entrega del producto fertilizante que nació del vínculo contractual y la reivindicación pretendida tiene su génesis en ese acuerdo de voluntades. Por lo tanto, el debate tiene conexión directa e inescindible con el contrato logístico denominado “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)” del 14 de febrero de 2022.
Como bien lo estimó el juez a quo, se encuentra probada la excepción previa de cláusula compromisoria , establecida en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Los jueces ordinarios tienen el deber de analizar la legalidad del pacto arbitral con el propósito de resolver la excepción previa comentada, al margen de la facultad del tribunal de arbitramento sobre el particular.Verbal resolución contrato: 76-520-31-03-001-2024-00162-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6
Así, si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su valide z y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y, por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto.
Ley 1563 de 2022 ha establecido para su valide z y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y, por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto.
En suma, la prosperidad de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria depende de la legalidad del pacto arbitral, y de su comprobaci ón por el juez ordinario.3
En el contrato denominado “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)” las partes de este proceso, en la cláusula 13, pactaron bajo el título “LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN” lo siguiente:
Toda controversia o diferencia relativa a este acuerdo se resolverá por un tribunal arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El tribunal estará integrado por un árbitro, cuand o el monto de la disputa sea menor de 400 salarios mínimos mensuales vigentes. En todos los demás casos, constará de tres árbitros. Los árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.
b) El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
c) El tribunal decidirá en Derecho.4
De conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 1563 de 2012 —Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
c) El tribunal decidirá en Derecho.4
De conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 1563 de 2012 —Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones— la cláusula compromisoria pactada i) forma parte del contrato suscrito el día 14 de febrero de 2022; y, ii) existe una aceptación expresa —también es posible la aceptación tácita— del acuerdo arbitral que recae sobre asuntos de derecho privado. Luego, no existe duda respecto al cumplimiento del requisito de voluntariedad y la legalidad del pacto.
Los argumentos presentados en la apelación están anclados en que, en la reforma de la demanda se pretende el reconocimiento del perfeccionamiento de un contrato de depósito mercantil con la consecuente restitución del producto almacenado y, subsidiariamente, se declare que la sociedad demandada —en calidad de poseedora— restituya el producto consistente en 21.018 toneladas del producto NPK. Finalmente, en caso de no prosperar las pretensiones mencionadas, solicitó que se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4826 del 24 de mayo de 2023. 4 Ver el Archivo 01. Anexo 1 – Contrato de Servicios Logisticos.pdfVerbal resolución contrato: 76-520-31-03-001-2024-00162-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 estudiara la configuración de un ilícito civil y la reparación del daño causado por la retención y uso del producto NPK.
A partir de allí la sociedad dema ndante intentó alejarse del alcance de la cláusula
estudiara la configuración de un ilícito civil y la reparación del daño causado por la retención y uso del producto NPK.
A partir de allí la sociedad dema ndante intentó alejarse del alcance de la cláusula compromisoria porque: i) se perfeccionó un nuevo contrat o: depósito mercantil; y, ii) las obligaciones pretendidas tienen origen extracontractual con base en la “posesión” que ejerce la sociedad demandada.
Para esta sala singular está claro que la con troversia relacionada con el producto de fertilizantes NPK que fueron almacenados en las instalaciones de la sociedad demandada tiene origen en las obligaciones contractuales pactadas en el objeto del negocio jurídico denominado “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)” del 14 de febrero de 2022. Así lo demuestra la narración de la reforma de la demanda y la cláusula primera del contrato. En ella se indica que el servicio de logística implica la descarga, traslado, ingreso , almacenamiento y despacho del fertilizante. En conclusión, la obligación de almacenamiento no proviene del perfeccionamiento de otro contrato, sino del acuerdo que contiene la cláusula compromisoria.
Por otra parte, aunque en la pretensi ón subsidiaria —segunda y tercera — de la demanda se indiqué que las obligaciones son de naturaleza extracontractual por la configuración de la posesión, de los hechos se desprende que corresponde a una pretensa posesión o tenencia que deviene ilegítima , porque cualquiera que sea el calificativo que se use para nombrarla tiene el mérito de su origen contractual, pues se presenta como consecuencia lógica de la inejecución o ejecución defectuosa del contrato pactado.
calificativo que se use para nombrarla tiene el mérito de su origen contractual, pues se presenta como consecuencia lógica de la inejecución o ejecución defectuosa del contrato pactado.
La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 de l Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. (…)5
En conclusión, al considerarse que las obligaciones que se pretende n discutir con la reforma de la demanda tienen su origen en el contrato “Acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)” del 14 de febrero de 2022 , se impone confirmar la providencia que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y la consecuente terminación del proceso.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de julio de 2010. Rad. 2005-00154-01.Verbal resolución contrato: 76-520-31-03-001-2024-00162-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas proc esales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron —por cuenta de la alzada —
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas proc esales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron —por cuenta de la alzada — tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto No. 055 del 27 de enero de 2026, proferido por el juez primero civil del circuito de Palmira, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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